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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC6383-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2014-02243-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
Se decide el recurso de reposición formulado contra la providencia de veinticinco de junio de dos mil quince, dentro del trámite de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. HTM LLC, presentó demanda de exequátur, a fin de que se reconociera efectos en la República de Colombia al laudo arbitral parcial final, proferido el 31 de marzo de 2014 por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, sede Houston, Texas, Estados Unidos de América, dentro del trámite convocado por la solicitante contra Fomento de Catalizadores Foca S.A.S. [Folio 93]
2. En proveído de 31 de octubre de 2014, se admitió a trámite la solicitud de homologación y se ordenó correr traslado al extremo demandado en el referido juicio, así como al procurador Delegado Para Asuntos Civiles. [Folio 47, c. 6]
3. Vinculados ambos, Agente del Ministerio Público y a quien le afecta la providencia, contestaron la demanda, por lo que el expediente ingreso al Despacho para decidir el asunto. [Folios 186 a 233]
4. No obstante, en auto de 25 de junio de 2015, por considerarlo necesario para resolver lo que en derecho corresponde, se requirió a la demandante para que de conformidad con lo dispuesto en el literal b del artículo 4º del Convenio de New York, para que en el término de cinco días siguientes a la notificación de dicha providencia, allegara el original o una copia que reuniera las condiciones de autenticidad del acuerdo por medio del cual las partes se obligaron a someter arbitraje todas o ciertas diferencias que hayan surgido entre ellas respecto de la relación jurídica contractual objeto de debate. [Folios 144]
5. Inconforme el solicitante presentó recurso de reposición, con sustento en que de acuerdo a lo establecido en los artículos 115 y 111 del La ley 1563 de 2012, para solicitar el reconocimiento de un laudo arbitral únicamente es necesario que la parte actora allegue el original o copia de éste, ningún otro requisito. Precepto que es compatible con la Convención de New York y su aplicación «preferente es imperativa de conformidad con el régimen de favorabilidad de dicha Convención y con las disposiciones de la Convención de Panamá».
Adicionalmente, refirió, que el requerimiento de allegar el acuerdo de arbitraje celebrado entre HMT y FOCA, en original o copia debidamente autenticada, era innecesario, toda vez que la existencia y el texto de dicho pacto se encontraba plenamente acreditado en el presente trámite, pues junto con la demanda se adjuntó copia debidamente autentica del laudo en el que el Tribunal transcribió «el acuerdo de arbitraje contenido en el contrato denominado “Agency Agreement”» y la demandada anexó copia simple del mencionado negocio jurídico con su contestación, con su respectiva traducción. [Folio 243 a 250, c.1]
CONSIDERACIONES
1. El artículo 115 de la Ley 1563 de 2012 establece que «la parte que pida el reconocimiento presentará la solicitud ante la autoridad judicial competente acompañada de los documentos a que se refiere el artículo 111.», el cual indica en su 2º numeral «la parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o copia de él. Si el laudo no estuviese redactado en idioma español, la autoridad judicial competente podrá solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a este idioma».
Preceptos de los que se desprende, en principio, que sólo es necesario el original o la copia del laudo internacional que se pretende homologar para iniciar la solicitud de reconocimiento.
No obstante, la misma normatividad en su artículo 114, indica que «al reconocimiento del laudo arbitral se aplicarán exclusivamente las disposiciones de la presente sección y las contenidas en los tratados, convenciones, protocolos y demás actos de derecho internacional suscritos y ratificados por Colombia. En consecuencia, no serán aplicables las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil sobre motivos, requisitos y trámites para denegar dicho reconocimiento, disposiciones que se aplicarán únicamente a las sentencias judiciales proferidas en el exterior» (subrayado fuera del texto), lo que coincide con lo regulado En la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, que en su artículo 4º señala que el «reconocimiento podrá exigirse… según la leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales».
De manera, que además de los requisitos exigidos por la Ley especial interna sobre el reconocimiento de laudos internacionales, deben también acatarse los indicados en los tratados y convenios trasnacionales, pues lo que se quiso fue excluir los presupuestos que dispone el estatuto procesal civil para homologación de sentencias judiciales proferidas en el exterior.
2. En este caso, es aplicable el Convenio de New York de 1958, como quiera que tanto el país de donde proviene la determinación como Colombia hacen parte de éste, es así que Estados Unidos se adhirió el 30 de septiembre de 1970, insertándola en su legislación interna, y de igual forma lo hizo nuestro derecho patrio con la Ley 39 de 1990, que ratificó el acuerdo.
La mencionada norma internacional en su artículo 4º señala que:
1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda:
a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas pare su autenticidad:
b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.
2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular. (Subrayado fuera del texto).
Y en concordancia establece el artículo 2º de tal Convenio, que:
1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje. (…)
2. La expresión «acuerdo por escrito» denotará una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.
Así, que corresponde al interesado no sólo allegar la copia del laudo que se pretende reconocer en Colombia, sino que además debe anexar, tal como se requirió en la decisión recurrida, el original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad, por lo que la decisión ha de mantenerse incólume.
En primer lugar, el hecho de que en la decisión arbitral se haya indicado que el procedimiento se inició con base en la sección 12 del Contrato y que se reprodujera la mencionada disposición, no conlleva acreditar la exigencia referida, pues la norma dispone que se allegue una copia debidamente autenticada o el original del acuerdo, lo que no sucedió.
Lo anterior, porque es claro, que no se puede tener por satisfecho el requerimiento referido, con la mera mención que del acuerdo se haga en la providencia que se pretenda reconocer, porque de ser así, el Convenio hubiese indicado que bastaría con que se adjuntara la copia de la determinación, sin necesidad de anexar el escrito en mención.
De otra parte, en relación a que la sociedad accionada allegó reproducción del negocio jurídico objeto de la controversia y en cual las partes concertaron que en caso de existir diferencias entre ellas en relación al contrato, acudirían al trámite arbitral, debe decirse que tal documento no puede ser valorado, por cuanto no cumple con los requisitos de autenticidad establecidos en los artículos 254 y 260 del Código de Procedimiento Civil.
4. Por las razones que se dejaron consignadas, se mantendrá inmodificable el auto materia del reproche.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
IV. RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER la providencia dictada el veinticinco de junio de dos mil quince dentro del presente asunto.
Notifíquese.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado