AC6383-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC6383-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2014-02243-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)  

Se  decide el recurso de reposición formulado contra la  providencia de veinticinco de junio de dos mil quince, dentro del  trámite de la referencia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  HTM  LLC, presentó demanda de  exequátur, a fin de que se  reconociera efectos en la República de Colombia al laudo  arbitral parcial final, proferido el 31 de marzo de 2014 por la Corte  Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio  Internacional, sede Houston, Texas, Estados Unidos de América,  dentro del trámite convocado por la solicitante contra Fomento  de Catalizadores Foca S.A.S. [Folio 93]  

2.  En proveído de 31 de octubre de 2014, se admitió a  trámite la solicitud de homologación y se ordenó  correr traslado al extremo demandado en el referido juicio, así  como al procurador Delegado Para Asuntos Civiles. [Folio 47, c. 6]  

3.  Vinculados ambos, Agente del Ministerio Público y a quien le  afecta la providencia, contestaron la demanda, por lo que el  expediente ingreso al Despacho para decidir el asunto. [Folios 186 a  233]  

4.  No obstante, en auto de 25 de junio de 2015, por considerarlo  necesario para resolver lo que en derecho corresponde, se requirió  a la demandante para que de conformidad con lo dispuesto en el  literal b del artículo 4º del Convenio de New York, para  que en el término de cinco días siguientes a la  notificación de dicha providencia, allegara el original o una  copia que reuniera las condiciones de autenticidad del acuerdo por  medio del cual las partes se obligaron a someter arbitraje todas o  ciertas diferencias que hayan surgido entre ellas respecto de la  relación jurídica contractual objeto de debate. [Folios  144]  

5.  Inconforme  el solicitante presentó recurso de reposición, con  sustento en que de acuerdo a lo establecido en los artículos  115 y 111 del La ley 1563 de 2012, para solicitar el reconocimiento  de un laudo arbitral únicamente es necesario que la parte  actora allegue el original o copia de éste, ningún otro  requisito. Precepto que es compatible con la Convención de New  York y su aplicación «preferente  es imperativa de conformidad con el régimen de favorabilidad  de dicha Convención y con las disposiciones de la Convención  de Panamá».  

Adicionalmente,  refirió, que el requerimiento de allegar el acuerdo de  arbitraje celebrado entre HMT y FOCA, en original o copia debidamente  autenticada, era innecesario, toda vez que la existencia y el texto  de dicho pacto se encontraba plenamente acreditado en el presente  trámite, pues junto con la demanda se adjuntó copia  debidamente autentica del laudo en el que el Tribunal transcribió  «el  acuerdo de arbitraje contenido en el contrato denominado “Agency  Agreement”»  y la demandada anexó copia simple del mencionado negocio  jurídico con su contestación, con su respectiva  traducción. [Folio 243 a 250, c.1]  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 115 de la Ley 1563 de 2012 establece que «la  parte que pida el reconocimiento presentará la solicitud ante  la autoridad judicial competente acompañada de los documentos  a que se refiere el artículo 111.»,  el cual indica en su 2º numeral «la  parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá  presentar el laudo original o copia de él. Si el laudo no  estuviese redactado en idioma español, la autoridad judicial  competente podrá solicitar a la parte que presente una  traducción del laudo a este idioma».  

Preceptos  de los que se desprende, en principio, que sólo es necesario  el original o la copia del laudo internacional que se pretende  homologar para iniciar la solicitud de reconocimiento.  

No  obstante, la misma normatividad en su artículo 114, indica que  «al  reconocimiento del laudo arbitral se aplicarán exclusivamente  las disposiciones  de la presente sección y las contenidas en los tratados,  convenciones, protocolos y demás actos de derecho  internacional suscritos y ratificados por Colombia.  En consecuencia, no serán aplicables las disposiciones  establecidas en el Código de Procedimiento Civil sobre  motivos, requisitos y trámites para denegar dicho  reconocimiento, disposiciones que se aplicarán únicamente  a las sentencias judiciales proferidas en el exterior»  (subrayado fuera del texto), lo que coincide con lo regulado En la  Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial  Internacional, que en su artículo 4º señala que el  «reconocimiento  podrá exigirse… según la leyes procesales del  país donde se ejecuten, y lo  que establezcan al respecto los tratados internacionales».  

De  manera, que además de los requisitos exigidos por la Ley  especial interna sobre el reconocimiento de laudos internacionales,  deben también acatarse los indicados en los tratados y  convenios trasnacionales, pues lo que se quiso fue excluir los  presupuestos que dispone el estatuto procesal civil para homologación  de sentencias judiciales proferidas en el exterior.  

2.  En este caso, es aplicable el Convenio de New York de 1958, como  quiera que tanto el país de donde proviene la determinación  como Colombia hacen parte de éste, es así que Estados  Unidos se adhirió el 30 de septiembre de 1970, insertándola  en su legislación interna, y de igual forma lo hizo nuestro  derecho patrio con la Ley 39 de 1990, que ratificó el acuerdo.  

La mencionada  norma internacional en su artículo 4º señala que:  

1. Para obtener  el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo  anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución  deberá presentar, junto con la demanda:  

a) El original  debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original  que reúna las condiciones requeridas pare su autenticidad:  

b)  El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una  copia que reúna las condiciones requeridas para su  autenticidad.  

2.  Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del  país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el  reconocimiento y la ejecución de esta última deberá  presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La  traducción deberá ser certificada por un traductor  oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o  consular.  (Subrayado fuera del texto).  

Y  en concordancia establece el artículo 2º de tal Convenio,  que:  

1.  Cada  uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por  escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje  todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o  puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación  jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un  asunto que pueda ser resuelto por arbitraje. (…)  

2. La expresión  «acuerdo por escrito» denotará una cláusula  compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por  las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.  

Así,  que corresponde al interesado no sólo allegar la copia del  laudo que se pretende reconocer en Colombia, sino que además  debe anexar, tal como se requirió en la decisión  recurrida, el original del acuerdo a que se refiere el artículo  II, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su  autenticidad, por lo que la decisión ha de mantenerse  incólume.  

En  primer lugar, el hecho de que en la decisión arbitral se haya  indicado que el procedimiento se inició con base en la sección  12 del Contrato y que se reprodujera la mencionada disposición,  no conlleva acreditar la exigencia referida, pues la norma dispone  que se allegue una copia debidamente autenticada o el original del  acuerdo, lo que no sucedió.  

Lo  anterior, porque es claro, que no se puede tener por satisfecho el  requerimiento referido, con la mera mención que del acuerdo se  haga en la providencia que se pretenda reconocer, porque de ser así,  el Convenio hubiese indicado que bastaría con que se adjuntara  la copia de la determinación, sin necesidad de anexar el  escrito en mención.  

De  otra parte, en relación a que la sociedad accionada allegó  reproducción del negocio jurídico objeto de la  controversia y en cual las partes concertaron que en caso de existir  diferencias entre ellas en relación al contrato, acudirían  al trámite arbitral, debe decirse que tal documento no puede  ser valorado, por cuanto no cumple con los requisitos de autenticidad  establecidos en los artículos 254 y 260 del Código de  Procedimiento Civil.  

4.  Por las razones que se dejaron consignadas, se mantendrá  inmodificable el auto materia del reproche.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

IV.  RESUELVE:  

PRIMERO:  NO REPONER  la providencia dictada el veinticinco de junio de dos mil quince  dentro del presente asunto.  

Notifíquese.  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

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