STC 13935 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13935-2015  

Radicación  n° 68679-22-14-000-2015-00061-01  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., nueve (9)  de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil,  dentro de la acción de amparo promovida a través de  apoderado judicial, por Gerardo  Contreras Silva contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, al haber negado la nulidad  invocada dentro del proceso ordinario que en su contra promovió  Olga Lucia Corzo.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, dejar sin efectos dicha  decisión, y en consecuencia, que resuelva nuevamente lo  pertinente respecto del trámite que se le imprimó a la  liquidación de la sociedad de hecho.  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que  dentro del litigio referido en líneas anteriores, pese  a que en el trámite impartido a la liquidación y  disolución de la sociedad de hecho, que fue declarada  previamente, se dio aplicación a lo dispuesto en los artículos  625 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de San Gil rechazó la nulidad que  él formuló al configurarse la causal del numeral 4º  del artículo 140 de la ley adjetiva.  

Indica  que aunque dicha nulidad era diferente a la que había  formulado en pretérita oportunidad, pues era claro, que al  haberse declarado «la  sociedad comercial de hecho»,  la liquidación y disolución de la misma debía  realizarse de acuerdo a los artículos 630 y siguientes de la  ley adjetiva, y, 218 y 506 del Código de Comercio, el Juzgado  pasó por alto esto, circunstancia que vulnera los derechos  fundamentales invocados (fls. 6 a 8, ibídem).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, limitó  su intervención a remitir copia autentica del expediente  contentivo de la controversia ordinaria que se discute (fl. 17, íd.).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó la  protección invocada, por incumplir con el requisito de la  subsidiaridad, pues el accionante  

«no  hizo uso oportuno y adecuado de los remedios procesales para la  defensa de sus intereses, tal circunstancia es la que impide que se  pueda estudiar de fondo el resguardo constitucional deprecado, y si  ello es así, ajena a la ritualidad procesal se encuentra la  afirmación tendiente a acreditar que se le vulneraron los  derechos fundamentales, cuando justamente quien se duele de ello hizo  caso omiso de la situación que enfrentaba, y por consiguiente,  sólo ella es responsable de su comportamiento»   (fls. 133 a 143, Cit.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando en suma, que el a  quo   se «centró  simplemente en una de las ritualidades asentadas mediante  jurisprudencia, sin evaluar el agravio que se está sufriendo  al interior del proceso por la decisión arbitraria, pues si  bien aparentemente no se interpuso el mentado recurso contra la  providencia de 10 de junio de 2015, dicho recurso no iba a corregir  las circunstancias procesales descritas y las posiciones adoptadas  por el despacho»  (fls.  149 a 151, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.        En  el presente asunto, se observa que la censura está encaminada  contra el proveído proferido el 10 de junio de 2015 por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, por medio del cual se  dispuso, que el interesado (aquí accionante), «deb[ía]  estarse a lo resuelto en el auto de fecha 30 de julio de 2014»  (fl. 5 ibídem),  que resolvió «[r]echazar  de plano la solicitud de nulidad elevada por el apoderado del extremo  demandado»  (fls. 72 a 75, Cit.)  dentro del proceso de ordinario que Olga Lucía Corzo promovió  en su contra, pues en su sentir, se desconoció que los hechos  expuestos en la nulidad que invocó con base en el numeral 4º  del artículo 140 del C. de P. C., por aplicación  indebida del artículo 625 de la ley adjetiva en la liquidación  de la sociedad de hecho, difieren de la nulidad que había  formulado con anterioridad.  

4.        Sin  embargo, del examen de los documentos adosados al expediente, la Sala  estima que el amparo es improcedente, en la medida en que los mismos  hechos narrados en el libelo genitor de tutela ya fueron expuestos  ante el Juez de conocimiento, quien dispuso, se itera, denegar la  nulidad invocada, sin que el interesado, una conducta constitutiva de  incuria, hiciera uso del recurso de reposición en los términos  del artículo 348 Código de Procedimiento Civil, en  contra de esa decisión, mecanismo de impugnación que  estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las  inconformidades aquí traídas, de forma que no le es  dado al gestor del amparo acudir a esta acción constitucional,  sin que  haya agotado los medios procesales contemplados en la ley,  para controvertir la determinación que estima lesiva de sus  derechos fundamentales.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC2248-2015  entre otras).  

Así  mismo ha referido que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC2248-2015).  

Y sobre la  eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,  

«no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (CSJ STC, 28 mar.  2012, rad. 2012-00050-01 y STC, 12 mar. 2013, exp. 2012-00555-01;  STC088-2015).  

En  este orden de ideas, como  la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía  al actor emplear en debida forma los instrumentos defensivos  previstos para el proceso en particular, dentro del escenario  correspondiente, pero como no lo hizo, cerrada le quedó toda  posibilidad de éxito de la tutela, tal  y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en armonía con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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