Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13935-2015
Radicación n° 68679-22-14-000-2015-00061-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial, por Gerardo Contreras Silva contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber negado la nulidad invocada dentro del proceso ordinario que en su contra promovió Olga Lucia Corzo.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, dejar sin efectos dicha decisión, y en consecuencia, que resuelva nuevamente lo pertinente respecto del trámite que se le imprimó a la liquidación de la sociedad de hecho.
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, pese a que en el trámite impartido a la liquidación y disolución de la sociedad de hecho, que fue declarada previamente, se dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 625 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil rechazó la nulidad que él formuló al configurarse la causal del numeral 4º del artículo 140 de la ley adjetiva.
Indica que aunque dicha nulidad era diferente a la que había formulado en pretérita oportunidad, pues era claro, que al haberse declarado «la sociedad comercial de hecho», la liquidación y disolución de la misma debía realizarse de acuerdo a los artículos 630 y siguientes de la ley adjetiva, y, 218 y 506 del Código de Comercio, el Juzgado pasó por alto esto, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 6 a 8, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, limitó su intervención a remitir copia autentica del expediente contentivo de la controversia ordinaria que se discute (fl. 17, íd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de la subsidiaridad, pues el accionante
«no hizo uso oportuno y adecuado de los remedios procesales para la defensa de sus intereses, tal circunstancia es la que impide que se pueda estudiar de fondo el resguardo constitucional deprecado, y si ello es así, ajena a la ritualidad procesal se encuentra la afirmación tendiente a acreditar que se le vulneraron los derechos fundamentales, cuando justamente quien se duele de ello hizo caso omiso de la situación que enfrentaba, y por consiguiente, sólo ella es responsable de su comportamiento» (fls. 133 a 143, Cit.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando en suma, que el a quo se «centró simplemente en una de las ritualidades asentadas mediante jurisprudencia, sin evaluar el agravio que se está sufriendo al interior del proceso por la decisión arbitraria, pues si bien aparentemente no se interpuso el mentado recurso contra la providencia de 10 de junio de 2015, dicho recurso no iba a corregir las circunstancias procesales descritas y las posiciones adoptadas por el despacho» (fls. 149 a 151, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el presente asunto, se observa que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 10 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, por medio del cual se dispuso, que el interesado (aquí accionante), «deb[ía] estarse a lo resuelto en el auto de fecha 30 de julio de 2014» (fl. 5 ibídem), que resolvió «[r]echazar de plano la solicitud de nulidad elevada por el apoderado del extremo demandado» (fls. 72 a 75, Cit.) dentro del proceso de ordinario que Olga Lucía Corzo promovió en su contra, pues en su sentir, se desconoció que los hechos expuestos en la nulidad que invocó con base en el numeral 4º del artículo 140 del C. de P. C., por aplicación indebida del artículo 625 de la ley adjetiva en la liquidación de la sociedad de hecho, difieren de la nulidad que había formulado con anterioridad.
4. Sin embargo, del examen de los documentos adosados al expediente, la Sala estima que el amparo es improcedente, en la medida en que los mismos hechos narrados en el libelo genitor de tutela ya fueron expuestos ante el Juez de conocimiento, quien dispuso, se itera, denegar la nulidad invocada, sin que el interesado, una conducta constitutiva de incuria, hiciera uso del recurso de reposición en los términos del artículo 348 Código de Procedimiento Civil, en contra de esa decisión, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado al gestor del amparo acudir a esta acción constitucional, sin que haya agotado los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC2248-2015 entre otras).
Así mismo ha referido que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC2248-2015).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,
«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01 y STC, 12 mar. 2013, exp. 2012-00555-01; STC088-2015).
En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía al actor emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos para el proceso en particular, dentro del escenario correspondiente, pero como no lo hizo, cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de la tutela, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ