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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4865-2015
Radicación n.° 05000-22-21-000-2015-00012-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23 de febrero de 2015, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la tutela instaurada por Carmen Haydee Briceño de Moreno en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, con ocasión del juicio de restitución de tierras iniciado por la ahora quejosa respecto de Nelly Durango López y otros, trámite extensivo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “a la restitución de la tierra”, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1):
2.1. Impetró el litigio objeto de esta salvaguarda, pretendiendo se restablecieran sus derechos sobre un predio rural “(…) colindante con el casco urbano del corregimiento El Totumo del municipio de Necoclí (…)”.
2.2. Mediante auto de 11 de julio de 2014, el funcionario querellado avocó conocimiento de ese asunto y dispuso darle el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011.
2.3. Reprocha que en el anterior proveído se haya decidido enterar del pleito a quienes presuntamente han ocupado el referido inmueble, pues ello desconoce lo dispuesto en la regla 87 de la Ley de Víctimas.
2.4. El 8 de septiembre siguiente, “(…) el Juzgado se sirvió efectuar nombramiento de una terna de curadores, a fin de que representaran judicialmente a las personas que habían abandonado el predio y de las cuales no se tenía noticia (…)”.
2.5. Asimismo, indica que “(…) la Fiscalía de Justicia y Paz ya había adelantado el trámite de notificación personal (…)” de esos terceros, por ende, la actuación del Juez es “(…) perjudicial para la víctima y [va] en contravía del espíritu de la Ley (…)”.
3. Implora ordenar “(…) calificar y fallar el proceso de marras y la subsecuente entrega de la propiedad (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y convocada
a. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras manifestó que sus “(…) actos siempre han estado acompañados de una prudente y respetuosa motivación ajustada a derecho (…)” (fl. 143).
b. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas coadyuvó lo pretendido por la actora, aduciendo que el operador querellado ha obrado en forma dilatoria en el comentado sublite, al disponer la notificación de personas ya vinculadas a través del juicio de justicia y paz adelantado con antelación (fls. 150 a 153).
c. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural deprecó su desvinculación arguyendo no ser “(…) la entidad competente para agilizar el trámite de restitución del predio a la accionada (…)” (fls. 181 a 184).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
1.3. La impugnación
La formuló la promotora reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 186 a 188 vuelto).
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestiona la gestora al Juzgado tutelado porque (i) ordenó notificar del inicio del proceso materia de esta salvaguarda a los presuntos poseedores de la propiedad allí reclamada y a las “(…) personas que habían abandonado el predio y de las cuales no se tenía noticia (…)”; y (ii) nombró curador ad litem para la representación de los no comparecientes.
2. Se analizarán las decisiones objeto de cuestionamiento, para establecer si con aquéllas se quebrantaron las prerrogativas iusfundamentales alegadas.
2.1. El 11 de julio de 2014, el accionado avocó conocimiento del memorado juicio y además, resolvió:
“(…) Tercero: Con el fin de garantizar el derecho de defensa, ordénase correr traslado por el término de quince días a:”
“- Los señores Rosendo Antonio Lugo Martínez y Álvaro Pereira Ortega, presuntos poseedores (…)”.
“(…) Los señores Carolina Porte, Lady Liñan Hernández, Rosmira Usufa Durango, Luz Eneida Escobar, Manuel Esteban Quintana, Rosa Isabel Mestra, Yoivelis Roca y Luis Eduardo Galván [y otros] (…)”.
“(…) Para los efectos, comuníqueseles mediante oficio, advirtiéndoles que el término de traslado, empieza a correr a partir de la notificación del presente auto por estados (…)”.
“(…) Así mismo, se les advierte que con el escrito de oposición se deberán hacer llegar todas las pruebas documentales que pretendan hacer valer, incluyendo peritazgos (…)”.
“(…)
“(…) Quinto: Ordénase la publicación de la presente solicitud que antecede [de restitución de tierras] en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 del 2011. Para que las personas que crean tener derecho legítimo sobre el predio “Bellavista”, ubicado en el corregimiento El Totumo del municipio de Necoclí del Departamento de Antioquia, así como los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio referido y las personas que se consideren afectas por la suspensión de los procesos judiciales y notariales y procedimientos administrativos, comparezcan al Juzgado y hagan valer sus derechos (…)”.
2.2. De otra parte, el 8 de septiembre siguiente (fls. 88 a 90), teniendo en cuenta la imposibilidad de comunicar el proveído precedente a Rosa Isabel Mestra, Yoivelis Roca y Luis Eduardo Galván, procedió el Juez a designarles un curador ad litem.
2.3. Contrario a lo estimado por la interesada, lo resuelto por el querellado sí encuentra respaldo en los cánones 86 literal e) y 87 de la memorada Ley 1448 de 20111, que establecen la necesidad de llamar a ese procedimiento a todas aquellas personas con algún interés en el mismo, y además, la posibilidad de asignarles el referido auxiliar de la justicia en caso de no lograrse su comparecencia.
2.4. Adicionalmente, el 3 de octubre de esa anualidad (fls. 91 a 95), se aceptó la renuncia del curador ad litem que representaba a algunos de los terceros convocados a ese juicio, quien ejercía tal cargo desde el proceso adelantado en la jurisdicción de justicia y paz, por ello, determinó el entutelado “(…) notificarles de manera personal a todos ellos ese proveído, (…) con el fin de garantizarles el derecho de defensa (…)”.
2.6. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 “(…) Artículo 86: Admisión de la solicitud: El auto que admita la solicitud deberá disponer: (…)”:
“(…) e) La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona (…) quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos (…)”.
“Con la publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución”.
“Cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros determinados se presenten, se les designará un representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) días (…)”.
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COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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