STC 4866 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC4866-2015  

Radicación n.°  13001-22-13-000-2015-00055-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26  de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por  Grace Rosario Muñoz Romero contra el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de la misma ciudad, con  ocasión del juicio de responsabilidad contractual promovido  por las sociedades Impo S.A. y Condominios Ventas y Eventos Ltda.,  respecto de la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica la protección de la prerrogativa al debido  proceso, presuntamente lesionada por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 3, cdno. 1):  

2.1. En el aludido  juicio de responsabilidad civil extracontractual, su apoderado  interpuso reposición contra el proveído que admitió  la demanda.  

3.  Por tanto, implora ordenar al estrado querellado desatar el señalado  instrumento defensivo.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena se opuso al ruego  tuitivo, manifestando que en su momento “(…) no  dio traslado del mentado recurso de reposición a la parte  contraria, al no ser posible el ingreso de los usuarios [a  la sede de dicha autoridad] cuando  hubo asambleas de Asonal Judicial (…)”;  empero, expresó que la actuación extrañada se  realizó el 27 de enero de 2015, encontrándose pendiente  de resolver esa impugnación.  

Adujo  que el estrado se halla en una “(…) gran  congestión  (…)”, por tal motivo ha sido objeto de “(…)  tres  medidas de descongestión  (…)”, destacando que actualmente “(…) viene  evacuando los procesos al despacho de agosto de 2014 (…)”  (fls. 19 a 21, cdno. 1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada tras advertir que las “(…)  trabas  que dieron lugar a la no resolución oportuna del recurso de  reposición no le son atribuibles al funcionario acusado (…)  ni  tampoco se observa una dilación injustificada de su parte  (sic)  (…)”  (fls. 25 a 32, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló la promotora realzando los argumentos del libelo  genitor, agregando que la juez denunciada sin ningún motivo  aparente, prefirió resolver sobre la sustitución del  poder del mandatario de los allí accionantes que desatar el  recurso por ella propuesto (fls. 33 a 34, cdno. 1).            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  El  resguardo se circunscribe a establecer si el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Cartagena al  no correr traslado del recurso de reposición incoado por la  petente el 8 de octubre de 2014 contra el auto admisorio de la  demanda, e incluso, al no resolver oportunamente el mismo, desconoció  las prerrogativas constitucionales deprecadas.  

3.  En lo relativo a la falta de enteramiento del señalado  instrumento defensivo a Impo  S.A. y Condominios Ventas y Eventos Ltda. conforme lo prevé el  artículo 349 ejúsdem,  la Corte encuentra justificada esa omisión, pues según  lo manifestó el Juzgado accionado, dicho acto procesal no se  adelantó porque en ese momento, es decir, durante los días  9 de octubre a 19 de diciembre de 2014, las “(…)  Asambleas  de Asonal Judicial impedían el acceso de los usuarios de la  justicia (…)”,  situación que de haber sido soslayada, seria claramente  desventajosa para las referidas sociedades,  vulnerándole a aquéllas los derechos  al debido proceso y defensa.  

No  está demás indicar que al regresar a la normalidad la  prestación del servicio público de administración  de justicia, el querellado le imprimió a la impugnación  el trámite extrañado por la actora, “(…)  ingresando  al despacho para decidir  el  17 de febrero siguiente  (…)”.  

4.  Respecto a  la presunta mora de la autoridad enjuiciada para desatar la  reposición arriba indicada, ésta no puede tildarse como  producto de su propia desidia, pues del informe rendido por el  estrado censurado y las pruebas allegadas, se colige que aquél  soporta una carga laboral de cierta magnitud y se halla resolviendo  consecutivamente “(…) los  procesos ingresados en octubre de 2014 para estudio del Juez (…)”.  

Así  las cosas, está acreditado en forma objetiva, una carga  laboral apreciable del Juzgado entutelado. Por tanto, ha sido  razonable el trámite impartido al reparo de la gestora,  dejándolo en la fase de decisión; motivo suficiente  para que refulja la improcedencia de la salvaguarda pretendida.  

La anterior  apreciación ha sido auspiciada por la doctrina de esta  Corporación:  

“(…)  [L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”1.  

5.        Aunado  a lo ilustrado en precedencia, si la petente considera que tanto el  titular como el secretario del estrado convocado incurrieron en  irregularidades susceptibles de ser sancionadas disciplinariamente,  le corresponde denunciar esa circunstancia ante las autoridades  competentes.  

6.  Por las razones anotadas, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ.          Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado          el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013,          exp. 11001-02-03-000-2013-02374-00,          entre otros.  

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