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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4866-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00055-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por Grace Rosario Muñoz Romero contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad contractual promovido por las sociedades Impo S.A. y Condominios Ventas y Eventos Ltda., respecto de la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3, cdno. 1):
2.1. En el aludido juicio de responsabilidad civil extracontractual, su apoderado interpuso reposición contra el proveído que admitió la demanda.
3. Por tanto, implora ordenar al estrado querellado desatar el señalado instrumento defensivo.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena se opuso al ruego tuitivo, manifestando que en su momento “(…) no dio traslado del mentado recurso de reposición a la parte contraria, al no ser posible el ingreso de los usuarios [a la sede de dicha autoridad] cuando hubo asambleas de Asonal Judicial (…)”; empero, expresó que la actuación extrañada se realizó el 27 de enero de 2015, encontrándose pendiente de resolver esa impugnación.
Adujo que el estrado se halla en una “(…) gran congestión (…)”, por tal motivo ha sido objeto de “(…) tres medidas de descongestión (…)”, destacando que actualmente “(…) viene evacuando los procesos al despacho de agosto de 2014 (…)” (fls. 19 a 21, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras advertir que las “(…) trabas que dieron lugar a la no resolución oportuna del recurso de reposición no le son atribuibles al funcionario acusado (…) ni tampoco se observa una dilación injustificada de su parte (sic) (…)” (fls. 25 a 32, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que la juez denunciada sin ningún motivo aparente, prefirió resolver sobre la sustitución del poder del mandatario de los allí accionantes que desatar el recurso por ella propuesto (fls. 33 a 34, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El resguardo se circunscribe a establecer si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena al no correr traslado del recurso de reposición incoado por la petente el 8 de octubre de 2014 contra el auto admisorio de la demanda, e incluso, al no resolver oportunamente el mismo, desconoció las prerrogativas constitucionales deprecadas.
3. En lo relativo a la falta de enteramiento del señalado instrumento defensivo a Impo S.A. y Condominios Ventas y Eventos Ltda. conforme lo prevé el artículo 349 ejúsdem, la Corte encuentra justificada esa omisión, pues según lo manifestó el Juzgado accionado, dicho acto procesal no se adelantó porque en ese momento, es decir, durante los días 9 de octubre a 19 de diciembre de 2014, las “(…) Asambleas de Asonal Judicial impedían el acceso de los usuarios de la justicia (…)”, situación que de haber sido soslayada, seria claramente desventajosa para las referidas sociedades, vulnerándole a aquéllas los derechos al debido proceso y defensa.
No está demás indicar que al regresar a la normalidad la prestación del servicio público de administración de justicia, el querellado le imprimió a la impugnación el trámite extrañado por la actora, “(…) ingresando al despacho para decidir el 17 de febrero siguiente (…)”.
4. Respecto a la presunta mora de la autoridad enjuiciada para desatar la reposición arriba indicada, ésta no puede tildarse como producto de su propia desidia, pues del informe rendido por el estrado censurado y las pruebas allegadas, se colige que aquél soporta una carga laboral de cierta magnitud y se halla resolviendo consecutivamente “(…) los procesos ingresados en octubre de 2014 para estudio del Juez (…)”.
Así las cosas, está acreditado en forma objetiva, una carga laboral apreciable del Juzgado entutelado. Por tanto, ha sido razonable el trámite impartido al reparo de la gestora, dejándolo en la fase de decisión; motivo suficiente para que refulja la improcedencia de la salvaguarda pretendida.
La anterior apreciación ha sido auspiciada por la doctrina de esta Corporación:
“(…) [L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”1.
5. Aunado a lo ilustrado en precedencia, si la petente considera que tanto el titular como el secretario del estrado convocado incurrieron en irregularidades susceptibles de ser sancionadas disciplinariamente, le corresponde denunciar esa circunstancia ante las autoridades competentes.
6. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ. Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02374-00, entre otros.
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