STC 1235 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1235-2015  

Radicación  n°. 50001-22-13-000-2014-00583-01  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 10 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio que, de un lado, negó la acción de tutela  promovida por Ligia Mosquera Olarte; y, de otro, concedió el  amparo a la coadyuvante Alcaldía de Castilla la Nueva en  contra de la Presidencia de la República, el Departamento  Administrativo de la Función Pública y el citado  mandatario municipal, trámite al que fueron vinculados el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento  del Meta, la Secretaria de Hacienda y Administrativa del citado ente  territorial, los empleados de la Alcaldía Municipal de  Castilla la Nueva, Personería de esa localidad, «los  empleados públicos de la Personería»,  Presidencia y empleados públicos del Concejo Municipal de esa  urbe, Empresa de Servicios Públicos Aguas del referido  municipio y a los empleados públicos de esta.  

ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales a la igualdad, petición y «derechos  mínimos laborales»,    presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. Es empleada  del Municipio de Castilla la Nueva y, en julio de 2014 el Alcalde de  esa localidad en cumplimiento de la sentencia C-043 de 2013 se «negó  a pagar la prima de servicios, por considerar que carece de  fundamento jurídico para ordenar el pago del factor salarial».  

2.2. Señala  que el 14 de agosto de 2014 el citado mandatario, con ocasión  de la expedición de los Decretos 1467, 1468 y 1469 de agosto 4  de 2014  «radicó  solicitud al gobierno nacional, departamento administrativo de la  función pública, que se expidiera el respectivo decreto  que estableciera la prima de servicios para los empleados  municipales».  

2.3. El 17 de  septiembre siguiente, el DAFP le dio respuesta en la que solicitó  «allegar  documentos, para terminar el estudio a su cargo»,  aportando el escrito el 26 de ese mismo mes y año,  posteriormente el Departamento Administrativo censurado pidió  documentación adicional, la que fue remitida el 24 de octubre  de la pasada anualidad.  

2.4. El 28 de  octubre subsiguiente, el DAFP respondió que «una  vez el Gobierno Nacional adopte una decisión en relación  con la creación de elementos salariales en el nivel  territorial, estaremos informando lo pertinente sobre el particular a  través de los canales de comunicación con que cuenta  esta entidad, entre ellos, nuestra página web».  

2.5. Indica que  con la referida respuesta la entidad acusada «no  resolvió de fondo la solicitud efectuada por la alcaldía  de Castilla la Nueva, lesionando los derechos laborales de todos los  empleados públicos del municipio».  

2.6. Recalcó  que es «falso  lo señalado como excusa para no resolver de fondo y dejarlo  condicionado indefinidamente a un supuesto estudio que se supone  debió realizar en tiempo breve cuando expidió los  decretos 1467, 1468 y 1469 de agosto 4 de 2014, los cuales en tiempos  aproximados de cuatro a seis días hábiles resolvió  las peticiones de Medellín, Santander y Nariño,  otorgando la prima de servicios, sin ningún condicionamiento o  dilación, como claramente señala en las condiciones de  los respectivos decretos»,  situación que denota una clara afrenta al derecho a la  igualdad.  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene a la Presidencia de la República y  al Departamento Administrativo de la Función Pública,  «PRIMERA:  resuelva de fondo y positivamente la petición efectuada por la  Alcaldía de Castilla La Nueva, mediante oficio de agosto 13 de  2014, radicado NO. 2014-206-012504-2 de agosto 14 de 2014 y en  consecuencia se ordene el pago de la prima de servicios de la  vigencia 2014 a favor de la suscrita y en lo posible de los empleados  de la alcaldía de Castilla la Nueva, quienes se encuentran en  la misma situación. SEGUNDA: se ordene a la alcaldía de  Castilla La Nueva, pagar la prima de servicios de la vigencia 2014, a  todos los empleados públicos de la administración  central municipal» (fls.  1-15).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló  que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, toda  vez que corresponde al DAFP, «conceptuar  en materia salarial y prestacional, quedando demostrado a través  de la expedición del Decreto 2351 de 2º de noviembre de  2014 “Por el cual se regula la prima de servicios para los  empleados públicos del nivel territorial”»;  agregó que la acción de tutela resulta improcedente por  cuanto no es el mecanismo idóneo para discutir acreencias  laborales (fls. 77-82).  

La  Alcaldía de Castilla La Nueva, manifestó que coadyuva  la solicitud de amparo «a  efectos de que se resuelva de fondo la solicitud efectuada al  Gobierno Nacional».  

Añadió  que «en  cuanto al pago de la prima de servicios, manifestamos que no contamos  con sustento legal el cual deriva del acto administrativo que expida  el gobierno nacional o de una decisión judicial. No obstante,  queremos aclarar que la alcaldía municipal cuenta con la  disponibilidad de recurso para pagar el factor salarial denominado  prima de servicios una vez exista el fundamento jurídico para  ello»  (fls. 90-94).  

La  Presidencia de la República, indicó que esa entidad no  es la competente para resolver sobre los pedimentos de la actora,  función que le corresponde exclusivamente al DAFP. Solicitó  la desvinculación del presente asunto (fls. 103-112).  

El  Secretario de Hacienda y Administrativo de Castilla La Nueva,  manifestó que coadyuva el amparo con el fin de que el gobierno  nacional dé respuesta de fondo a la petición que elevó  el alcalde de ese municipio e informó que no puede realizar el  pago de la prima de servicios por cuanto no cuenta con el sustento  legal ni judicial para hacerlo (fls. 120-123).  

El  Departamento Administrativo para la Función Pública,  informó que «la  presente acción debe ser denegada por improcedente, no sólo  en razón a que en ella está  comprometida una competencia ajena al Departamento Administrativo de  la Función Pública,  como lo es la determinación del régimen salarial de los  empleados públicos, que, se repite, pertenecen por disposición  constitucional al Presidente de la República, sino también  porque esa  competencia debe ser ejercida por el Jefe del Ejecutivo de manera  autónoma y atendiendo los criterios y parámetros  establecidos por el artículo 2º de la Ley 4 de 1992,  esto es, el marco general de la política macroeconómica  y fiscal y la racionalización de los recursos públicos  y su disponibilidad, al igual que las limitaciones presupuestales  para cada organismo o entidad, sin que un simple derecho de petición,  por sí sólo, esté llamado a producir una  respuesta positiva del Ejecutivo Nacional, como ingenuamente lo  pretende la tutelante»  (resaltado del texto) (fls. 139-151).  

Varios  empleados de las diferentes entidades administrativas del Municipio  de Castilla la Nueva, coadyuvaron las pretensiones de la gestora  (fls. 167-272).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  concedió  el amparo al derecho de petición de la Alcaldía de  Castilla la Nueva con sustento en que está acreditado que «El  13 de agosto de 2014 el Alcalde de Castilla la Nueva solicitó  puntualmente:  i)  se  creara el decreto mediante el cual se implementara la prima de  servicios para los empleados públicos de la Alcaldía  Municipal de Castilla La Nueva, así como también para  los empleados de la Personería Municipal, Concejo Municipal y  la Empresa de Servicios Públicos Aguas de Castilla S.A E.S.P,  y  ii)  se  informara sobre el reconocimiento y cancelación de la prima de  servicios para el año 2014, inicialmente con los recursos  disponibles para el presupuesto de dicha vigencia».  

Agregó que  «frente  a la primera petición, no hay necesidad de realizar mayor  consideración toda vez que conforme lo indicó el DAFP,  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la misma  accionante, a través del Decreto 2351 de 2014, se reguló  la prima de servicios para los empleados del nivel territorial, sobre  la cual tendrían derecho a partir del año 2015,  disposición que es de público conocimiento y que no  amerita mayor mención, pues con ella se cumplió  cabalmente lo solicitado. Empero no ocurre lo mismo con la segunda  solicitud, relacionada con que se brindara información sobre  el reconocimiento y cancelación de la prima de servicios para  el año 2014, inicialmente con los recursos disponibles para el  presupuesto de dicha vigencia, habida cuenta que el DAFP, en el  escrito de fecha 28 de octubre de 2014, mediante el cual finalmente  resolvió la petición elevada, se limitó a  indicar que una vez el Gobierno Nacional adoptara una decisión  en relación con la creación de elementos salariales en  el nivel territorial, estarían informando lo pertinente sobre  el particular a través de los canales de comunicación  con que cuenta esa entidad, sin indicarle al Alcalde solicitante nada  relacionado respecto a su proceder frente al reconocimiento y  cancelación de la prima de servicios para el año 2014,  para la cual existen recursos disponibles, la que no fue pagada».  

Concluyó  que «se  concederá el amparo constitucional al derecho fundamental de  petición del Alcalde de Castilla la Nueva, y se ordenará  al DAFP que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta providencia dé  respuesta en forma íntegra a la petición elevada el 13  de agosto de 2014 por el Alcalde de Castilla la Nueva, frente al  reconocimiento y cancelación de la prima de servicios de los  empleados públicos de la Alcaldía Municipal de Castilla  la Nueva, los empleados de la Personería Municipal, Concejo  Municipal y la Empresa de Servicios Públicos Aguas de Castilla  S.A E.S.P para el año 2014, para las cuales existen recursos  disponibles, y no fueron pagadas».  

Y negó la  salvaguarda invocada por la actora y los demás coadyuvantes  por considerar que «la  solicitud de amparo no es la vía correcta para realizar las  declaraciones que pretende la accionante, y se ordene el pago de los  emolumentos que exige, pues existiendo otros mecanismos eficaces para  la solución de dicha controversia, no le es permitido al juez  de tutela pretermitir los mismos y asumir competencias que son del  resorte de otras autoridades administrativas o judiciales, pues ello,  implicaría irrespetar el principio de subsidiariedad de que  gozan las acciones constitucionales de esta índole y pasar por  alto las atribuciones que el legislador le ha conferido a otras  instituciones, máxime cuando no se observa que dichas  herramientas, no sean idóneas, ni se acredita en qué  medida las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo se muestran ineficaces, así como tampoco, se  observa que Ligia Mosquera Olarte, se encuentre en una situación  de urgencia que le impida acudir a las mismas, o que amerite que  dicha solicitud sea tramitada a través de la acción de  amparo, contrario a ello, se evidencia que a la fecha aquella cuenta  con un vínculo laboral vigente con el Municipio de Castilla La  Nueva como Auxiliar Administrativa de la Secretaría de  Hacienda y Administrativa, por la cual se entiende percibe una  remuneración mensual, que le permite cancelar sus obligaciones  y solventarse económicamente, hasta tanto si a bien lo tiene,  ponga en conocimiento su caso ante el Juez de lo contencioso  administrativo y aquel resuelva lo correspondiente»  (fls. 273-283).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora, aduciendo que «lo  que solicito se me pague, no es una prestación social más,  si no una parte importante de mi salario, el cual se vio afectado  este año, debido a la omisión del Departamento  Administrativo de la Función Pública –Presidencia  de la República en la creación de la prima de servicios  de la vigencia 2014».  

Recalcó  que «los  motivos que me llevan a insistir en la protección de mis  derechos a la igualdad y garantías laborales, los cuales  básicamente son: primero, que existió desigualdad por  parte del DAFP- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA al momento de  ordenar el pago de la prima de servicios a unas entidades  territoriales y a otros no; y segundo, que contrario a lo sostenido  por el Tribunal, la subsidiariedad de la tutela si procede, ante la  ausencia de otro medio judicial que garantice mis derechos»  (fls. 314-321).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido,  en línea  de principio que el  «derecho  de petición»  es una de las garantías fundamentales consagrada en el  artículo 23 de la Carta Política que le brinda a las  personas para hacer efectivos los derechos de información y  participación, cuyo alcance ha sido decantado por la  jurisprudencia constitucional, precisando que es la facultad de su  titular de presentar solicitudes respetuosas ante las «autoridades»  para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de  claridad, precisión y congruencia, además de ser  notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo  esencial.  

2. Sobre el tema  la Sala ha considerado que:  

el derecho de  petición no sólo implica la potestad de elevar  peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la  necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no  formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho…’ El derecho de petición supone para el  Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de  manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica  que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se  sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante(CSJ  STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).  

2. La interesada  pretende que se ordene al DAFP y a la Presidencia de la República  dar respuesta de fondo a la solicitud que elevó la Alcaldía  de Castilla la Nueva el 14 de agosto de 2014 y que a su vez este ente  territorial disponga el pago de la prima de servicios a los empleados  de la administración central de esa municipalidad.  

3. Del examen de  las pruebas se observa que:  

a) El 14 de agosto  de la pasada anualidad el Alcalde del referido municipio, solicitó  al Departamento Administrativo de la Función Pública –  Gobierno Nacional «la  creación de la prima de servicios para los empleados públicos  de la Alcaldía Municipal de Castilla La Nueva, así como  también para los empleados de la Personería Municipal,  Concejo Municipal y la Empresa de Servicios Públicos Aguas de  Castilla S.A. E.S.P. en los términos y condiciones señaladas  que se viene reconociendo a los empleados públicos de la Rama  Ejecutiva del orden Nacional, conforme lo previsto en el Decreto Ley  1042 de 1978. Considerando los siguientes aspectos solicito que la  prima de servicios a partir del año 2014 pueda ser reconocida  y cancelada, inicialmente con los recurso disponibles del presupuesto  de la vigencia 2014:…».  (fls. 18-19).  

b) Mediante  comunicación de 28 de octubre de 2014 el DAFP contestó  la anterior petición manifestando que «el  Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y el Departamento Administrativo de la  Función Pública, ha venido adelantando los estudios  legales y presupuestales para determinar la viabilidad de reconocer  elementos salariales en el nivel territorial, de conformidad con los  lineamientos señalados en la Ley 617 de 2000, “por la  cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto  Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de  presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas  tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan  normas para la racionalización del gasto público  nacional».  

Seguido señaló  que «[e]n  consecuencia, una vez el Gobierno Nacional adopte una decisión  en relación con la creación de elementos salariales en  el nivel territorial, estaremos informando lo pertinente sobre el  particular a través de los canales de comunicación con  que cuenta esta entidad, entre ellos, nuestra página web»  (fl. 34).  

4. De lo  anteriormente analizado se infiere que la querellante aun cuando es  empleada de la Secretaría de Hacienda y Administrativa del  Municipio de Castilla La Nueva, no elevó solicitud a las  entidades querelladas respecto al pago de la prima de servicios a que  hace referencia, en virtud de lo cual no ostenta legitimación  para acudir a este mecanismo excepcional en busca de una respuesta de  fondo a la petición que formuló el Alcalde de ese  municipio al DAFP; sin embrago, como el funcionario antes referido  coadyuvó las pretensiones de la actora, se configura la  legitimación de este para solicitar la protección del  derecho de petición invocado para que el Departamento  Administrativo de la Función Pública dé  respuesta a su pedimento.  

5. Depurado lo  anterior,  comparte la Sala los motivos expuestos por el Tribunal a-quo,  bajo el entendido de que el amparo pretendido por la Alcaldía  Municipal de Castilla la Nueva resulta procedente, frente al  Departamento Administrativo de la Función Pública,  comoquiera que la respuesta ofrecida por esta, no resuelve el segundo  de los requerimientos puestos a consideración de la citado  ente administrativo, esto es, que se autorice que «la  prima de servicios a partir del año 2014 pueda ser reconocida  y cancelada, inicialmente con los recurso disponibles del presupuesto  de la vigencia 2014».  

5. Así las  cosas, la mencionada entidad desconoció la prerrogativa  esencial del «derecho  de petición», pues  no se pronunció sobre la autorización del pago con  recursos propios de la prima de servicios de los empleados públicos  del ente territorial antes reseñado, situación que no  puede ser desconocida por esta Corporación.  

6. Ahora bien, en  lo que respecta a la pretensión de la actora y los empleados  públicos coadyuvantes del municipio de Castilla la Nueva, la  Sala ha sido enfática en manifestar que frente a la petición  de reconocimiento de acreencias laborales a través de esta  excepcional vía por regla general la tutela no procede para  exigir el pago de estas o derechos prestacionales, en razón a  que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para  definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el  mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías  ordinarias no son eficaces, situación que no se evidencia en  este caso, pues como está acreditado se desempeña como  Auxiliar Administrativa de la Secretaría de Hacienda y  Administrativa (fl. 17), por lo cual actualmente percibe una  remuneración mensual que le permite asumir sus obligaciones y  costear su manutención.  

7. En asuntos  similares la Corte ha precisado que:  

los derechos  solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean,  pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales  tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos  para ello, de suerte que no es la acción de tutela el  mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la  medida en que está instituida para evitar que se vulneren los  verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente  para obtener el pago de ‘derechos convencionales’ y demás  prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.  

Por manera que,  resulta improcedente esa pretensión a través de esta  acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen  los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de  defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario  natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado  al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra  jurisdicción” (CSJ  STC 21 ene. 2011, rad. 00304-01, reiterada en STC 16 sep. 2011, rad.  00299-01, STC 16  dic.  2011, rad. 00461-01 y STC 20 ene. 2012, rad.  00459-01).  

8. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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