STC 13235 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13235-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00503-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (01) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela  proferido el veinticuatro de agosto de dos mil quince por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por  Saludcoop E.P.S., contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa  ciudad, trámite constitucional al cual se vinculó a  todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el escrito que dio origen a la presente acción, la parte  actora, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  defensa, que considera vulnerados por la autoridad accionada, en el  proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, porque se han  presentado varias irregularidades al interior del mismo, entre esas,  se dio trámite a unas demandas acumuladas fuera de la  oportunidad procesal señalada para tal efecto, y las medidas  cautelares decretadas, resultan excesivas y desproporcionadas.  

En  consecuencia, pretende, se dejen sin valor ni efecto todos los autos  y mandamientos proferidos a partir del 30 de enero de 2015. [Folio  28, c. 1]  

1.  CATME I.P.S. S.A.S., presentó una demanda ejecutiva singular  en contra de la entidad accionante, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Quinto Civil del Circuito, quien libró mandamiento  de pago el 19 de marzo de 2014.  

2.  El  20 de marzo siguiente, Líneas Hospitalarias S.A.S., presentó  demanda acumulada, razón por la cual, el juez de conocimiento  emitió orden de apremio, el 9 de abril de 2014, y ordenó  emplazar a todas aquellas personas que tuvieran títulos  ejecutivos, para que comparecieran al proceso.  

3.  El  término para que los acreedores acumularan sus demandas,  feneció el 16 de junio de 2014, teniendo en cuenta que el  emplazamiento de que trata el artículo 540 del Estatuto  Adjetivo Civil, se realizó en el periódico Vanguardia  Liberal, el 18 de mayo de 2014.  

4.  Al  proceso se allegaron nueve demandas ejecutivas en contra de la  sociedad accionante, no obstante, las mismas, se terminaron por  transacción, incluidas las dos anteriores. [Folio 66, c. 1]  

5.  Sin  embargo, el 26 de enero de 2015, nuevamente el ejecutante inicial,  presentó demanda acumulada en contra de Saludcoop E.P.S.,  librándose mandamiento de pago el 30 de enero siguiente.  

6.  Dentro  de dicho trámite, la parte actora solicitó como medida  preventiva el embargo de las sumas de dinero depositadas en  establecimientos bancarios y similares, que se encontraran a nombre  de la entidad ejecutada, y el embargo de remanentes, dentro de los  procesos ejecutivos que se tramitan en los Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Barranquilla y Dieciséis Laboral del Circuito de  Cali.  

7.  En proveído de 30 de enero de 2015, el juzgado de  conocimiento, accedió a las cautelas deprecadas.  

8.  Inconforme  con la anterior decisión, el accionante formuló  recursos de reposición y en subsidio apelación,  respecto a los cuales el juzgado accionado se pronunció en  auto de 6 de julio de 2015, manteniendo la decisión recurrida  y concedió la alzada en el efecto devolutivo.  

9.  El  recurrente no suministró las copias, para que se pudiera  surtir el recurso, tal y como se ordenó en providencia  anterior.  

10.  Con posterioridad, «FUNDACIÓN  OFTALMOLÓGICA DEL CARIBE, FORPRESALUD E.U., UCINMAG S.A.S,  C-MOVER S.A.S., INSTITUTO UROLÓGICO DEL NORTE S.A.S., y E.S.E.  HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUE»,  también acumularon sus líbelos contra Saludcoop E.P.S.,  emitiéndose las correspondientes órdenes de pago, el 6  de julio de 2015.  

11.  El  24 de julio de 2015, el juzgado accionado ordenó seguir  adelante con la ejecución, tras considerar que la entidad  ejecutada «no  pagó la deuda ni propuso excepciones, pues si bien se  presentaron sendos escritos de recursos horizontales y en subsidio de  apelación y se contestó la demanda principal  proponiendo excepciones por parte de la abogada ANDREA CAROLINA  VILLAREAL MONTAÑEZ»,  de  todas formas, no era viable dar trámite a esas solicitudes  porque la togada carecía de postulación, máxime  si en los autos está reconocido otro apoderado judicial de la  entidad ejecutada, según el poder general que obra en los  autos.  

La citada  providencia quedó ejecutoriada, el 31 de julio siguiente, al  no interponerse recurso alguno.  

12.  En criterio del peticionario del amparo, en el citado trámite  se han vulnerado sus derechos fundamentales, porque el juzgado  querellado i)  admitió varias demandas acumuladas, luego de haberse fenecido  el término que consagra el artículo 540 del Código  de Procedimiento Civil, ii)  se desconoció el artículo 20 de la ley 1116 de 2006,  toda vez que no puede adelantarse ejecución alguna contra  Saludcoop E.P.S., al haber entrado en proceso de reorganización,  iii)  se entregaron los oficios de embargo, a pesar que el auto que decretó  las cautelas no se encuentra ejecutoriado, iv)  se concedió recurso de apelación contra el auto del 30  de enero de 2015, sin señalar que piezas procesales debían  expedirse para que se pudiera surtir la alzada y, v)  las medidas cautelares son excesivas y ostensiblemente perjudiciales  para los interés legítimos de la sociedad demandada.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  En auto de 10 de agosto de 2015, se admitió a trámite  la acción de tutela y se dispuso su notificación a  todos los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.  [Folio 35, c. 1]  

2.  El Juzgado accionado, manifestó que todas sus decisiones han  sido conocidas por la entidad accionante, y «sobre  las cuales no propuso ningún recurso con las formalidades  propias del proceso»;  y además sus providencias «no  pueden afectar negativamente el patrimonio de la empresa demandada o  la prestación de servicios a los usuarios, pues todo responde  a sus propias obligaciones legales».  

Así  mismo, informó que «a  la fecha solamente hay depositado en títulos judiciales para  pagar los créditos en ejecución $769.821.130»,  y que una vez se encuentren en firme las liquidaciones de crédito  y costas, cumplirá con lo dispuesto en el artículo 522  del C.P.C.  

Por  último, afirmó que el «recurso  de apelación propuesto por la apoderada de SALUDCOOP EPS OC  como subsidiario contra el auto del 30 de enero de 2015 fue concedido  en el efecto devolutivo, por lo que se solicitó a la  recurrente el aporte de copias para surtir la alzada; quien dentro  del término legal que se venció el día 15 de  julio de 2015, no aportó lo pedido».  [Folios 66-72, c. 1]  

3.  En sentencia de 24 de agosto de 2015, la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la protección a  las garantías constitucionales deprecadas porque la entidad  tutelante no agotó todos los medios de defensa que tenía  a su alcance, por lo que el amparo se torna improcedente.  

4.  Inconforme con lo resuelto, la parte actora impugnó el fallo,  para lo cual ratificó los hechos de la tutela. [Folios  113-122, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  Del  análisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala  concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende  el postulado que vienen de comentarse, pues la sociedad accionante  tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos  para plantear el debate que expone por esta vía  constitucional.  

Lo  anterior, por cuanto el juez accionado mediante auto del 6 de julio  de 2015, concedió en el efecto devolutivo la impugnación  contra el auto de 30 de enero de 2015, que a su vez decretó  las medidas cautelares peticionadas por la entidad ejecutante, y  ordenó suministrar «copia  íntegra»  de todos los cuadernos del proceso, para lo cual otorgó un  término de cinco (5) días, tal como lo dispone el  inciso 4º del artículo 354 del Código de  Procedimiento Civil, plazo que feneció el 15 de julio  siguiente, sin que el interesado las sufragara en tiempo, o en su  lugar, aportara las mismas.  

Y  si bien, Saludcoop E.P.S., expuso en su escrito de tutela que su  apoderada el 15 de julio de 2015, antes del cierre del juzgado,  presentó las «1000  copias que habían sido sacadas», y  que el juzgado se abstuvo de recibirlas, de todas formas, esa  afirmación quedó desvirtuada, porque la juez querellada  al momento de contestar la tutela manifestó: «la  abogada VILLARREAL concurrió a tomar copias informales de  algunas piezas procesales tal como obra en el registro de gestión  de Justicia XXI (anexo) Y NUNCA APORTO NINGUNA COPIA PARA SURTIR EL  RECURSO DE APELACIÓN CONCEDIDO»,  razón por la cual, tal excusa, no puede ser de recibo por esta  Corporación.  

Ahora  bien, y si a juicio del promotor del amparo, estimaba que no era  necesario la expedición de copias de la totalidad del  expediente, tal y como se ordenó en auto del 6 de julio de  2015, debió interponer contra ésta última  determinación, el recurso ordinario de reposición,  medio de impugnación establecido por el legislador para  plantear su desconcierto al interior del proceso, situación  que tampoco ocurrió.  

Aunado  a lo anterior, y teniendo en cuenta que el citado recurso de  apelación, se concedió en el efecto devolutivo, caso en  el cual, no se suspende el cumplimiento de la providencia recurrida,  conforme el numeral 2 del artículo 354 del C.P.C., era viable  que la ejecutante retirara los oficios de embargo, por lo que, no se  evidencia vulneración a las garantías del accionante  ante tal situación.  

3.  De  otro lado, el tutelante alegó que al interior del proceso era  improcedente aceptar y tramitar nuevas demandas acumuladas, porque  había fenecido la oportunidad que consagra el artículo  540 del Estatuto Adjetivo Civil, y además, a su juicio, el  juez de conocimiento carecía de competencia para seguir  conociendo el proceso, en razón del domicilio de la entidad  ejecutada.  

Frente  a lo anterior, advierte la Corte que la tutela tampoco atiende el  principio de subsidiariedad, pues el promotor del amparo no esbozó  esas inconformidades ante el juez de conocimiento, mediante las vías  ordinarias establecidas por el legislador. Ello toda vez que dicho  extremo no interpuso el recurso de reposición contra los  mandamiento de pago de fechas 30 de enero y 6 de julio de 2015, ni  tampoco formuló excepciones de mérito contra las  pretensiones dentro del término legal, con lo que desaprovechó  las oportunidades establecidas para exponer sus razones de disenso al  interior de la ejecución, soslayando de tal manera los  mecanismos de defensa con los que contaba, sin que su incuria tenga  justificación alguna, máxime si estaba actuando a  través de apoderado general, tal y como lo expuso el juzgado  accionado, en su providencia del 24 de julio de 2015, que ordenó  seguir adelante con la ejecución.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

En ese orden, no  puede admitirse que a través de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  correspondía dirimir al juez natural en las instancias que no  se adelantaron porque la aquí tutelante no utilizó los  medios de defensa que contempla la normatividad, pues el amparo no se  ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías  ordinarias contempladas por la ley.  

Al  respecto, de manera reiterada, esta Corporación ha expuesto  que no resulta aceptable el amparo:  

para  subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que [se] incurrió,  ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos  ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque  este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa  o sustitutiva de dichos dispositivos…Bien sabido es que cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria.  (CSJ STC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 31 de  octubre de 2013, rad. 2013-00142-01).  

En  ese orden de ideas, es palmario que no es la acción  constitucional el mecanismo idóneo para encontrar solución  a las inquietudes del tutelante, como quiera que éste aún  cuentan con la posibilidad de acudir ante el Juez que está  conociendo del proceso ejecutivo, a exponer su caso,  para que adopte  las medidas que considere necesarias.  

Sin  embargo, se evidencia, que el peticionario no ha presentado los  argumentos en los que funda la acción excepcional, ante la  autoridad competente, de ahí, que se torne improcedente el  amparo solicitado, porque es al interior del proceso que el promotor  de la tutela tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por esta  vía exhibe, y no pueden pretender que a través de la  acción de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a  la decisión del juez natural.  

Al  respecto ha manifestado esta Sala que «la  tutela no converge con las vías judiciales ordinarias  previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es  discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los  medios ordinarios serán la vía principal y directa para  la discusión del derecho y la acción de tutela sólo  operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la  protección inmediata de las garantías constitucionales  fundamentales que no tengan otro medio de resguardo»1.  

De  ahí que si el reclamante aún no ha manifestado al  interior del proceso una nulidad, ni tampoco ha solicitado una  reducción de embargos, conforme el artículo 517 del  Estatuto Adjetivo Civil, no puede el juez de tutela interferir en ese  asunto, pues, reitérase, su resolución corresponde al  juez natural de la controversia, sin que pueda obrarse de manera  antelada a la determinación que aquél en el marco de  sus funciones, pueda adoptar respecto de las cuestiones que aquí  se alegan.  

Entonces,  resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que  brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional  no se puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez competente.  

5.  Las razones que se dejaron consignadas son suficientes para concluir  que el amparo devenía impróspero, por lo que se  confirmará por las razones expuestas el fallo dictado en la  primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Notifíquese  telegráficamente lo resuelto a los interesados, enviando, en  oportunidad, el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia T-510 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.  

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