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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13235-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00503-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veinticuatro de agosto de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Saludcoop E.P.S., contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite constitucional al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el escrito que dio origen a la presente acción, la parte actora, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que considera vulnerados por la autoridad accionada, en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, porque se han presentado varias irregularidades al interior del mismo, entre esas, se dio trámite a unas demandas acumuladas fuera de la oportunidad procesal señalada para tal efecto, y las medidas cautelares decretadas, resultan excesivas y desproporcionadas.
En consecuencia, pretende, se dejen sin valor ni efecto todos los autos y mandamientos proferidos a partir del 30 de enero de 2015. [Folio 28, c. 1]
1. CATME I.P.S. S.A.S., presentó una demanda ejecutiva singular en contra de la entidad accionante, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito, quien libró mandamiento de pago el 19 de marzo de 2014.
2. El 20 de marzo siguiente, Líneas Hospitalarias S.A.S., presentó demanda acumulada, razón por la cual, el juez de conocimiento emitió orden de apremio, el 9 de abril de 2014, y ordenó emplazar a todas aquellas personas que tuvieran títulos ejecutivos, para que comparecieran al proceso.
3. El término para que los acreedores acumularan sus demandas, feneció el 16 de junio de 2014, teniendo en cuenta que el emplazamiento de que trata el artículo 540 del Estatuto Adjetivo Civil, se realizó en el periódico Vanguardia Liberal, el 18 de mayo de 2014.
4. Al proceso se allegaron nueve demandas ejecutivas en contra de la sociedad accionante, no obstante, las mismas, se terminaron por transacción, incluidas las dos anteriores. [Folio 66, c. 1]
5. Sin embargo, el 26 de enero de 2015, nuevamente el ejecutante inicial, presentó demanda acumulada en contra de Saludcoop E.P.S., librándose mandamiento de pago el 30 de enero siguiente.
6. Dentro de dicho trámite, la parte actora solicitó como medida preventiva el embargo de las sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, que se encontraran a nombre de la entidad ejecutada, y el embargo de remanentes, dentro de los procesos ejecutivos que se tramitan en los Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.
7. En proveído de 30 de enero de 2015, el juzgado de conocimiento, accedió a las cautelas deprecadas.
8. Inconforme con la anterior decisión, el accionante formuló recursos de reposición y en subsidio apelación, respecto a los cuales el juzgado accionado se pronunció en auto de 6 de julio de 2015, manteniendo la decisión recurrida y concedió la alzada en el efecto devolutivo.
9. El recurrente no suministró las copias, para que se pudiera surtir el recurso, tal y como se ordenó en providencia anterior.
10. Con posterioridad, «FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DEL CARIBE, FORPRESALUD E.U., UCINMAG S.A.S, C-MOVER S.A.S., INSTITUTO UROLÓGICO DEL NORTE S.A.S., y E.S.E. HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUE», también acumularon sus líbelos contra Saludcoop E.P.S., emitiéndose las correspondientes órdenes de pago, el 6 de julio de 2015.
11. El 24 de julio de 2015, el juzgado accionado ordenó seguir adelante con la ejecución, tras considerar que la entidad ejecutada «no pagó la deuda ni propuso excepciones, pues si bien se presentaron sendos escritos de recursos horizontales y en subsidio de apelación y se contestó la demanda principal proponiendo excepciones por parte de la abogada ANDREA CAROLINA VILLAREAL MONTAÑEZ», de todas formas, no era viable dar trámite a esas solicitudes porque la togada carecía de postulación, máxime si en los autos está reconocido otro apoderado judicial de la entidad ejecutada, según el poder general que obra en los autos.
La citada providencia quedó ejecutoriada, el 31 de julio siguiente, al no interponerse recurso alguno.
12. En criterio del peticionario del amparo, en el citado trámite se han vulnerado sus derechos fundamentales, porque el juzgado querellado i) admitió varias demandas acumuladas, luego de haberse fenecido el término que consagra el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, ii) se desconoció el artículo 20 de la ley 1116 de 2006, toda vez que no puede adelantarse ejecución alguna contra Saludcoop E.P.S., al haber entrado en proceso de reorganización, iii) se entregaron los oficios de embargo, a pesar que el auto que decretó las cautelas no se encuentra ejecutoriado, iv) se concedió recurso de apelación contra el auto del 30 de enero de 2015, sin señalar que piezas procesales debían expedirse para que se pudiera surtir la alzada y, v) las medidas cautelares son excesivas y ostensiblemente perjudiciales para los interés legítimos de la sociedad demandada.
C. El trámite de la primera instancia
1. En auto de 10 de agosto de 2015, se admitió a trámite la acción de tutela y se dispuso su notificación a todos los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 35, c. 1]
2. El Juzgado accionado, manifestó que todas sus decisiones han sido conocidas por la entidad accionante, y «sobre las cuales no propuso ningún recurso con las formalidades propias del proceso»; y además sus providencias «no pueden afectar negativamente el patrimonio de la empresa demandada o la prestación de servicios a los usuarios, pues todo responde a sus propias obligaciones legales».
Así mismo, informó que «a la fecha solamente hay depositado en títulos judiciales para pagar los créditos en ejecución $769.821.130», y que una vez se encuentren en firme las liquidaciones de crédito y costas, cumplirá con lo dispuesto en el artículo 522 del C.P.C.
Por último, afirmó que el «recurso de apelación propuesto por la apoderada de SALUDCOOP EPS OC como subsidiario contra el auto del 30 de enero de 2015 fue concedido en el efecto devolutivo, por lo que se solicitó a la recurrente el aporte de copias para surtir la alzada; quien dentro del término legal que se venció el día 15 de julio de 2015, no aportó lo pedido». [Folios 66-72, c. 1]
3. En sentencia de 24 de agosto de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la protección a las garantías constitucionales deprecadas porque la entidad tutelante no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, por lo que el amparo se torna improcedente.
4. Inconforme con lo resuelto, la parte actora impugnó el fallo, para lo cual ratificó los hechos de la tutela. [Folios 113-122, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende el postulado que vienen de comentarse, pues la sociedad accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía constitucional.
Lo anterior, por cuanto el juez accionado mediante auto del 6 de julio de 2015, concedió en el efecto devolutivo la impugnación contra el auto de 30 de enero de 2015, que a su vez decretó las medidas cautelares peticionadas por la entidad ejecutante, y ordenó suministrar «copia íntegra» de todos los cuadernos del proceso, para lo cual otorgó un término de cinco (5) días, tal como lo dispone el inciso 4º del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, plazo que feneció el 15 de julio siguiente, sin que el interesado las sufragara en tiempo, o en su lugar, aportara las mismas.
Y si bien, Saludcoop E.P.S., expuso en su escrito de tutela que su apoderada el 15 de julio de 2015, antes del cierre del juzgado, presentó las «1000 copias que habían sido sacadas», y que el juzgado se abstuvo de recibirlas, de todas formas, esa afirmación quedó desvirtuada, porque la juez querellada al momento de contestar la tutela manifestó: «la abogada VILLARREAL concurrió a tomar copias informales de algunas piezas procesales tal como obra en el registro de gestión de Justicia XXI (anexo) Y NUNCA APORTO NINGUNA COPIA PARA SURTIR EL RECURSO DE APELACIÓN CONCEDIDO», razón por la cual, tal excusa, no puede ser de recibo por esta Corporación.
Ahora bien, y si a juicio del promotor del amparo, estimaba que no era necesario la expedición de copias de la totalidad del expediente, tal y como se ordenó en auto del 6 de julio de 2015, debió interponer contra ésta última determinación, el recurso ordinario de reposición, medio de impugnación establecido por el legislador para plantear su desconcierto al interior del proceso, situación que tampoco ocurrió.
Aunado a lo anterior, y teniendo en cuenta que el citado recurso de apelación, se concedió en el efecto devolutivo, caso en el cual, no se suspende el cumplimiento de la providencia recurrida, conforme el numeral 2 del artículo 354 del C.P.C., era viable que la ejecutante retirara los oficios de embargo, por lo que, no se evidencia vulneración a las garantías del accionante ante tal situación.
3. De otro lado, el tutelante alegó que al interior del proceso era improcedente aceptar y tramitar nuevas demandas acumuladas, porque había fenecido la oportunidad que consagra el artículo 540 del Estatuto Adjetivo Civil, y además, a su juicio, el juez de conocimiento carecía de competencia para seguir conociendo el proceso, en razón del domicilio de la entidad ejecutada.
Frente a lo anterior, advierte la Corte que la tutela tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues el promotor del amparo no esbozó esas inconformidades ante el juez de conocimiento, mediante las vías ordinarias establecidas por el legislador. Ello toda vez que dicho extremo no interpuso el recurso de reposición contra los mandamiento de pago de fechas 30 de enero y 6 de julio de 2015, ni tampoco formuló excepciones de mérito contra las pretensiones dentro del término legal, con lo que desaprovechó las oportunidades establecidas para exponer sus razones de disenso al interior de la ejecución, soslayando de tal manera los mecanismos de defensa con los que contaba, sin que su incuria tenga justificación alguna, máxime si estaba actuando a través de apoderado general, tal y como lo expuso el juzgado accionado, en su providencia del 24 de julio de 2015, que ordenó seguir adelante con la ejecución.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en las instancias que no se adelantaron porque la aquí tutelante no utilizó los medios de defensa que contempla la normatividad, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
Al respecto, de manera reiterada, esta Corporación ha expuesto que no resulta aceptable el amparo:
para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que [se] incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 31 de octubre de 2013, rad. 2013-00142-01).
En ese orden de ideas, es palmario que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para encontrar solución a las inquietudes del tutelante, como quiera que éste aún cuentan con la posibilidad de acudir ante el Juez que está conociendo del proceso ejecutivo, a exponer su caso, para que adopte las medidas que considere necesarias.
Sin embargo, se evidencia, que el peticionario no ha presentado los argumentos en los que funda la acción excepcional, ante la autoridad competente, de ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es al interior del proceso que el promotor de la tutela tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía exhibe, y no pueden pretender que a través de la acción de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión del juez natural.
Al respecto ha manifestado esta Sala que «la tutela no converge con las vías judiciales ordinarias previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los medios ordinarios serán la vía principal y directa para la discusión del derecho y la acción de tutela sólo operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales que no tengan otro medio de resguardo»1.
De ahí que si el reclamante aún no ha manifestado al interior del proceso una nulidad, ni tampoco ha solicitado una reducción de embargos, conforme el artículo 517 del Estatuto Adjetivo Civil, no puede el juez de tutela interferir en ese asunto, pues, reitérase, su resolución corresponde al juez natural de la controversia, sin que pueda obrarse de manera antelada a la determinación que aquél en el marco de sus funciones, pueda adoptar respecto de las cuestiones que aquí se alegan.
Entonces, resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez competente.
5. Las razones que se dejaron consignadas son suficientes para concluir que el amparo devenía impróspero, por lo que se confirmará por las razones expuestas el fallo dictado en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados, enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia T-510 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
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