STC 13236 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC13236-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01885-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (01) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  diecinueve  de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela promovida por Myriam Teresa Arévalo  Useche contra la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscal –  UGPP; trámite al que se ordenó vincular al Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  ciudadana solicitó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, seguridad social, vida digna y mínimo  vital, que considera vulnerados por la autoridad accionada toda vez  que de manera sorpresiva retuvo su pensión, dando orden de no  pago, sin estar dicha medida contemplada en ninguna norma vigente y  sin mediar ningún acto administrativo que establezca tal orden  de no pago.  

En  consecuencia, pretende que se ordene «a  la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales que dentro del  término de 48 horas REANUDE la orden de pago de la mesada  pensional, y de ser el caso, por el valor establecido con  anterioridad a la última reliquidación ordenada.»  [Folio 7, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Mediante Resolución número 11771 de 3 de octubre de  2011 la extinta Caja Nacional de Previsión Social, reconoció  pensión de jubilación gracia a la accionante en cuantía  de $ 1.468.475 efectiva a partir del 24 de abril de 2009, sin  acreditar retiro del servicio por ser de ramo docente. [Folios 2-3,  c.1]  

2.  La tutelante solicitó ante la entidad accionada el 3 de marzo  de 2014, la reliquidación de la pensión de jubilación  gracia, aportando para tal efecto los documentos requeridos, entre  ellos, certificado de factores de salario número 01920  expedido por la Directora de Personal de Instituciones Educativas de  la Gobernación de Cundinamarca de fecha 31 de enero de ese  año.  

3.  La demandada mediante resolución RDP 8838 del 14 de marzo  siguiente, ordenó la reliquidación de la pensión  gracia de la actora en cuantía de $1.766.915 efectiva a partir  del 24 de abril de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 3 de  marzo de 2011 por prescripción trienal sin acreditar retiro  por ser del ramo docente, siendo incluida en la nómina del mes  de abril de 2014, reportando un valor de $13.027.726.63 por  retroactivo.  

4.  Para la nómina del mes de julio de 2015, la accionada dio  orden de no pago, al consorcio FOPEP, al evidenciar que los  documentos que se allegaron para solicitar la reliquidación de  la pensión, entre ellos el certificado de factores de salario  aportado por la actora, presentaba irregularidades.  

5.  No obstante, la entidad previo a la orden de no pago, solicitó  mediante oficio número 20155306385471 del 19 de junio de 2015  dirigido a la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la  Gobernación de Cundinamarca, proceder a realizar la  verificación de las certificaciones radicadas por los  apoderados de la reclamante para lo cual se designó a un  grafólogo.  

6.  Una vez efectuada la comprobación por parte de los  funcionarios competentes de la Gobernación se encontró  que a la docente no le fue expedido legalmente por esa secretaría  el certificado de salarios presentado para obtener la reliquidación  de la pensión.  

7.  De igual forma, la Directora de Personal de Instituciones Educativas  de la Secretaría de Educación del Departamento de  Cundinamarca, mediante comunicación número 2015544599  del 10 de julio de 2015 ofreció respuesta a la accionada donde  informó que la documentación allegada por la actora  para la reliquidación de la pensión el 3 de marzo de  2014 era «FALSA»,  haciendo por tanto incurrir en error a la entidad demandada y  defraudando así al erario público.  

8.  Ante la irregularidad presentada, el accionado mediante auto ADP 7680  del 28 de julio de 2015 dispuso: «PRIMERO.  Dar inicio de una actuación administrativa con fines de  revocatoria directa de la resolución No. RDP 8838 del 14 de  marzo de 2014, mediante la cual se reliquidó la pensión  gracia de jubilación a la señora AREVALO USECHE MYRIAM  TERESA (…) de conformidad con lo consagrado en el artículo  19 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con lo reglado por los  artículos 40,42,37 y 97 del Nuevo Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)  

SEGUNDO. Tener  como pruebas para esta actuación, las enunciadas en la parte  motiva (…)  

TERCERO.  Concédase un término de cinco (5) días, a partir  de la notificación de este auto, para que la señora  AREVALO USECHE MYRIAM TERESA, ya identificada, se pronuncie o haga  las manifestaciones pertinentes sobre el presente auto, solicite  pruebas y/o allegue las pruebas que pretenda hacer valer, las cuales  deberán ser remitidos (…)  

Dentro  de ese mismo término la citada señora AREVALO USECHE  MYRIAM TERESA, podrá manifestar su consentimiento expreso y  escrito para revocar la decisión objeto de esta actuación;  aclarando que su omisión no impide la aplicación del  artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y por ende la eventual  revocatoria unilateral por parte de la UGPP.  

CUARTO.  Hágase saber a la señora AREVALO USECHE MYRIAM TERESA,  ya identificada, que puede designar apoderado para que lo (sic)  represente en el trámite (…)  

QUINTO.  Remitir a la Subdirección Jurídica Pensional, copia de  la presente actuación administrativa para que se inicien las  acciones legales a que hayan lugar en relación con los  documentos aportados por la señora AREVALO USECHE MYRIAM  TERESA y que sirvieron de base para expedir la resolución No.  RRDP 8838 del 14 de marzo de 2014, y compulsen copias de la actuación  con destino a la Procuraduría General de la Nación,  Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y  a la Contraloría General de la República para lo de sus  competencias (…).  

SEXTO.  Notifíquese el contenido del presente auto al señor (a)  AREVALO USECHE MYRIAM TERESA, ya identificada, en la forma y términos  establecidos en los artículos 66 69 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».  [Folios 31-34, c.1]  

9.  El anterior auto se encuentra en proceso de notificación,  conforme citación enviada a la accionante mediante guía  de correo postal número 4-72 RN408750235CO.  

11.  En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales deprecados, porque «aducirá  la UGPP que como la mayoría de docentes recibimos una mesada  de jubilación de carácter Departamental, la retención  arbitraria de la mesada de jubilación gracia, no afectaría  el mínimo vital, por lo que es preciso recordar que la misma  jurisprudencia ha definido y diferenciado el concepto de mínimo  vital y mínimo legal, advirtiendo además que el mínimo  vital es inherente al trabajo realizado por cada persona y que no hay  un monto estimado para este mínimo vital.».  [Folios 4-8, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 5 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó su traslado a las autoridades accionadas para que  ejercieran su derecho de defensa. [Folio 14, c.1]  

2.  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó  su desvinculación del presente trámite al advertir que  la tutelante no ha pretendido, ni ha instaurado la acción de  tutela en contra de ese Ministerio y no es el ente llamado a hacer  efectivo las pretensiones de la reclamante. [Folios 18-20, c.1]  

Por  su parte, la  Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales hizo un recuento de  las actuaciones surtidas e indicó que la accionante cuenta en  la actualidad con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus  derechos invocados, de ahí que el tema objeto de estudio no  puede ser cuestionado por vía de acción de tutela.  

De  otra parte, señaló que la tutelante se encuentra  devengando una pensión concedida por el FOMAG, evidenciándose  de esta manera la inexistencia de un estado de vulnerabilidad o  perjuicio irremediable aunado a que el reconocimiento de la  reliquidación de la pensión gracia se obtuvo con  documentación falsa, lo que trae como consecuencia la  inexistencia del derecho a la reliquidación y seguirla  causando a favor de la actora, iría en contra del principio  constitucional de Sostenibilidad Financiera del Sistema. [Folios  51-57, c.1]  

3.  El  19 de agosto de 2015, el Tribunal negó el amparo tras concluir  que en el presente asunto la tutelante cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial aunado a que como la Directora de Personal de  Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca,  indicó que la constancia salarial de fecha 31 de enero de 2014  aportada por la accionante era falsa, permite establecer que se  cumple con el requisito contenido en el artículo 19 de la Ley  797 de 2003, para que proceda la revocatoria directa aún sin  el consentimiento del particular, además que se observa que se  ha respetado el debido proceso de la actora, en tanto que en el auto  ADP 007680 del 28 de julio de 2015, se ordenó comunicarle tal  situación a fin de que ejercite sus derechos, el cual se  encuentra en trámite de notificación. [Folios 60-65,  c.1]  

4.  Inconforme  con la decisión, la tutelante la impugnó, para cuyo  efecto indicó que el Tribunal no analizó de fondo la  violación del debido proceso, pues expresó que la  entidad demandada inició mediante auto de fecha 28 de julio de  2015 el proceso de revocatoria directa y la suspensión de la  mesada se efectuó de una manera arbitraria y sorpresiva sin  mediar acto administrativo alguno ni tampoco inicio de trámite  de revocatoria. [Folios 69-71, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta  Corte al señalar que una de las características  esenciales de la acción de tutela, consagrada por el artículo  86 de la Constitución Política es la subsidiariedad, en  razón de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un  instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante  los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio  judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que  reclame la protección de manera transitoria para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  términos precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar  solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas  por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza  de una garantía de la estirpe señalada en precedencia,  y respecto de las cuales, como se ha insistido, el sistema jurídico  no tiene previsto otro instrumento que se pueda ejercer, de modo que  el presuntamente agraviado se encuentra en estado de indefensión  ante estos.  

2.  Hechas las anteriores precisiones, y atendiendo únicamente lo  reclamado por la actora en su escrito de impugnación, de  entrada se advierte la inviabilidad del amparo, toda vez que la  accionante dispone de otros medios a través de los cuales  puede procurar la defensa de los derechos que estima lesionados.  

En  efecto, en  cuanto al motivo de inconformidad de la tutelante frente a la  sentencia impugnada, circunscrito a la negativa sobre la protección  deprecada respecto de su solicitud de reanudar la orden de pago de la  mesada pensional que le fue suspendida al advertirse que para su  reconocimiento allegó documentación falsa; acto  administrativo que se encuentra en trámite de  notificación,  resulta evidente que la acción impetrada deviene improcedente,  porque, como en múltiples oportunidades lo ha destacado esta  Corporación, a través de la herramienta constitucional  no es posible cuestionar actos administrativos, pues, como se sabe,  estos se sujetan a una serie de presupuestos que determinan su  validez. Ausente cualquiera de ellos, el Estado ha instituido como  medios de control idóneos, las acciones judiciales previstas  en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.  

Sobre lo anterior,  la Sala ha considerado que:  

“Por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a  través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la accionada y que  es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con  las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación  directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en  situaciones como la acaecida, orientada al análisis de  legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad  ‘corresponde a la jurisdicción contencioso  administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado  en sus derechos tiene a su disposición la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no  sólo la anulación del acto que haya sido expedido por  funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o  falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones  propias del funcionario o corporación que los profiera, sino  el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la  presente acción”  (CSJ  STC 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01, entre  otros).  

3.  Así las cosas, teniendo la actora a su alcance dichos  mecanismos una vez que se realice la notificación del auto ADP  007680 de fecha 28 de julio de 2015, en donde inclusive puede  solicitar la suspensión provisional de los actos que  cuestiona, es evidente la impertinencia del ejercicio de la presente  acción constitucional, la cual, ni siquiera resulta viable  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  pues la finalidad de dicha medida cautelar prevista en el trámite  ordinario, es precisamente evitar la configuración de los  daños que se puedan causar como consecuencia de las decisiones  administrativas abiertamente ilegales.  

Sobre el punto,  esta Corporación ha sostenido:  

(…)[e]s,  entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso  administrativa que la actora puede invocar las razones aquí  planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la  administración pública tome la decisión que en  derecho corresponde, amén de que en esta instancia también  pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar  prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los  actos administrativos de contenido general o particular, siempre que  se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse  fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta  de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual  descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado”(CSJ  STC, 14 oct. 2011, Rad. 00201-01).  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que la impugnación impetrada está destinada a  no prosperar, por lo que se confirmará el  fallo de primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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