ATC1720-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ATC1720-2015  

Radicación  N° 15693-22-08-006-2015-00024-01  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil quince (2015).  

1.  Correspondería a la Corte decidir la impugnación  interpuesta frente al fallo proferido el  10 de marzo de 2015 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo,  dentro de la acción de tutela promovida por  Mónica Lucía Agudelo Cely, en nombre propio y en  representación de su hijo menor de edad, contra  el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Duitama, si  no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista  en el numeral 9º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse:  

2.  Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que la  Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  Centro Zonal Duitama ni Carlos Iván Rincón Marín  fueron notificados de la apertura de esta acción pública,  a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción,  a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto  puede llegar a producir efectos respecto de ellos.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  pues, se omitió enterarlos de la admisión del presente  asunto y resulta evidente que la decisión a adoptarse, además,  de concernir a sus intereses puede afectar sus prerrogativas, porque  el señor Rincón Marín padre del menor de edad  fue quien promovió la solicitud de restablecimiento de  derechos, y el funcionario administrativo de familia el que profirió  la decisión de conceder a éste la custodia y cuidado  personal del niño, la cual fue homologada por el Juez acusado.  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  

5.  Las circunstancias que vienen de advertirse, como ya se dijo, genera  la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida  la acción, debió producirse la mencionada notificación,  toda vez que no se le concedió oportunidad a los citados en  precedencia para intervenir en este particular escenario, exponer sus  argumentos y aportar las pruebas que pretendan hacer valer, de ser  necesario.  

6.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo, para que adelante nuevamente la actuación  que por esta vía se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación del señor Carlos Iván  Rincón Marín y de la Defensora de Familia del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Duitama,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  de Santa Rosa de Viterbo para que se reponga la actuación, de  conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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