STC 9268 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9268-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01513-00  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Andriana Pacheco Niño frente a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada  por los magistrados Ricardo Enrique Ortiz, Luis Enrique González  Trilleras y Manuel Antonio Medina Varón.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora  demandó  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del  juicio de responsabilidad civil extracontractual que junto a Marco  Antonio Ortiz Pérez y Saludcoop EPS, les iniciaron Luis  Gildardo Herrera Gallego y Carmen Emilia Marín Alzate, en  nombre propio, y en representación de Diana Carolina Herrera,  Jessica Paola Herrera Marín y Geison Eiderman Herrera Morales,  en condición de padres y hermanos del menor David Steven  Herrera Marín.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis de, lo siguiente:  

2.1. Que el  Despacho Quinto Civil del Circuito de Ibagué negó las  pretensiones de la demanda promovida en su contra, razón por  la cual el extremo activo interpuso recurso de apelación.  

2.2. Que el  colegiado encartado al desatar la alzada en providencia de 10 de  abril de 2015 recovó la de primer grado y, en su lugar, la  declaró «civilmente  responsable de la PERDIDA DE OPORTUNIDAD OCASIONADA POR NO ORDENAR LA  HOSPITALIZACIÓN DEL MENOR DAVID STIVEN HERRERA MARÌN,  cuando lo valoró en el servicio de urgencias el 22 de  noviembre de 2006».  

2.4. Que «la  irregularidad procesal que se pone de presente, tiene un efecto  determinante en el juzgamiento de la suscrita y afecta mis derechos  fundamentales. Porque al no valorarse en conjunto el material  probatorio obrante en el proceso se aplicó de manera  equivocada el concepto doctrinal y jurisprudencial aplicado (falta de  oportunidad, lo cual afectó de manera grave el derecho  fundamental al debido procesos, pues de no haber incurrido en ese  error, la decisión hubiera sido otra, esto es, la confirmación  de la sentencia de primera instancia».  

2.5. Que «la  decisión proferida por la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL  TRIBUNAL aparentemente rodeada de legalidad, adolece de sustentación  teórica porque al vulnerar las reglas elementales de  valoración probatoria, como lo es, de manera individual y  conjunta, conllevó a desconocer que fue la demandante quien  ocasionó la pérdida de oportunidad de preservar la vida  del menor, al llevárselo del servicio de urgencias, y regresar  a la mañana siguiente, hecho trascendente que no le mereció  siquiera un comentario al accionado, y que de haberlo tenido en  cuenta, hubiera conllevado a otra decisión judicial».  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene al ad-quem  censurado «adopte  la determinación tendiente a garantizar el debido proceso  quebrantado dentro del radicado 73001-3103-005-2008-00014-00»  (fls. 69-103 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La  autoridad acusada guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La gestora pretende que se  «adopte  la determinación tendiente a garantizar el debido proceso  quebrantado dentro del radicado 73001-3103-005-2008-00014-00»,  toda  vez que en su opinión se incurrió en «defecto  sustantivo, fáctico y procedimental».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a) El 3 de  diciembre de 2012 el despacho cognoscente dentro del juicio de  responsabilidad civil extracontractual que promovió Luis  Gildardo Gallego, Carmen Emilia Alzate, Diana Carolina, Jessica Paola  Herrera Marín y Geison Eiderman Herrera Morales en contra de  Marco Antonio Ortiz Pérez y Adriana Pacheco Niño (aquí  accionante), dictó sentencia en la que resolvió  «declarar  que las pretensiones incoadas por intermedio de apoderado judicial …  están llamadas a no ser prosperas, las cuales en consecuencia  se deniegan»,  decisión que fue impugnada por el extremo activo. (fls. 1-13).  

b) El 10 de abril  de 2015 el ad-quem  cuestionado revocó el fallo de primer grado y, en su lugar,  dispuso «declarar  que la doctora Adriana Pacheco Niño es civilmente responsable  de la pérdida de oportunidad ocasionada por no ordenar la  hospitalización del niño David Stiven Herrera Marín  cuando lo valoró en el servicio de urgencias el 22 de  noviembre de 2006. Condenar a la galena Adriana Pacheco a pagar a  Luis Guillermo Herrera Gallego y Carmen Emilia Marín Alzate la  suma de $15.000.000 a cada uno, por concepto de daños morales  … así mismo deberá pagar a Diana Carolina y  Jessica Paola Herrera Marín y Geison Eiderman HERRERA Morales  la suma de $3.300.000 para cada uno, por concepto del daño  moral… declarar no probada la excepción de mérito  llamada “inexistencia de la obligación a  cargo de mi  representada por adecuada práctica médica –  cumplimiento de la Lex artis”, propuesta por la mencionada  demandada. Declarar probada la excepción de mérito  denominada “inexistencia de culpa”, propuesta por el  doctor Marco Antonio Ortiz Pérez, por lo que se le exime de la  responsabilidad que se le arrostra…», por  cuanto sostuvo que «de  cara a la prueba pericial referenciada, que la única dirigida  a analizar el proceder de los médicos demandados, son varias  las conclusiones que pueden extraerse. De un lado, la actuación  del médico demandado no fue, ni con mucho, descuidada o  desatenta; según lo mostró la pericia dada por el  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las órdenes  impartidas por el doctor Ortiz Pérez fueron del todo oportunas  y ajustadas a la práctica médica de ese entonces,  porque cuando el niño asistió a la IPS en esa segunda  oportunidad se hizo una valoración adecuada, tratando de  manera inmediata la deshidratación que aquejó al  paciente y dando un diagnostico que para ese momento, tenía  asidero en los síntomas percibidos por el galeno … en  ese orden, la excepción de “inexistencia de culpa”  propuesta por este demandado deberá prosperar».  

Seguidamente,  señaló que «en  este orden de ideas, debe descartarse el primero de los señalamientos  que se lanzó a los demandados; ha de aceptarse que no hubo un  dictamen médico definitivo, de eso no cabe duda; sin embargo,  no por esto puede aseverarse que el infortunio del paciente se debió  aquel actuar de la galena cuestionada haya sido desinteresada o que  no asumió las gestiones tendientes a diagnosticarlo, ya que a  voces de la segunda experticia traída a cuento era factible y  razonable confundir la obstrucción que se presentó con  otro padecimiento a la luz de los síntomas observados, por lo  que era menester conocer los resultados de los análisis  paraclínicos para establecer con exactitud que era lo que  sucedía, resultados que ella nunca tuvo a la vista… de  tal suerte, si a la doctora en comento no puede endilgárseles  un proceder desentendido de la praxis médica o abiertamente  contraria a lo que ésta recomendaba no hay manera de predicar  sean responsables de la muerte del infante».  

De otra parte,  precisó que «en  lo que si debe darse la razón a los demandantes es que al  paciente se le restó la oportunidad de tratar sus dolencias de  manera pronta y contundente. Verdaderamente, iterase cómo ese  primer informe pericial mostró que lo más beneficioso  para el paciente era su internación para mantenerlo bajo  observación, desde que “teniendo en cuenta el cuadro de  dolor intenso con distensión abdominal, la induración  en fosa iliaca derecha y los ruidos intestinales disminuidos, lo  indicado y acorde con la lex artis hubiese sido la internación  para observación, la solicitud de paraclínicos y la  valoración por el servicio de cirugía” y que “la  eventual falta de orden de hospitalización pudo haber incidido  en la evolución de la patología que presentaba el  paciente (que finalmente lo llevó a la muerte), pues impidió  una evaluación objetiva intrahospitalaria del dolor y la  detección de síntomas y signos asociados, lo que de  pronto hubiera contribuido a precisar el diagnostico tempranamente  (folio 26 C. 5».  

A la par, anotó  que «dado  ese concepto no hay duda de que el mejor camino, que no el único,  para atender la salud del niño fallecido era mantenerlo en el  establecimiento hospitalario bajo observación aguardando el  resultado de los paraclínicos ya referenciados; es que, según  se vio, teniendo en cuenta la dificultad de diagnóstico que  mostraba el caso y las enfermedades de base (hidrocefalia y  meningocele en manejo con válvula de derivación  ventrículo peritoneal) que tenía el infante lo propicio  era someterlo a los estudios  requeridos para determinar puntualmente  que le pasaba, pero manteniéndolo bajo el estricto escrutinio  del personal de la clínica que fue atendido. Como lo deja ver  la historia clínica del niño, la doctora demandada no  ordenó su internamiento para observación a pesar de que  era lo más prudente e indicando precisamente porque (sic) no  se tenía convicción de cuál era la causa de los  variados y extraños síntomas advertidos al valorar al  paciente; es que de haber actuado de manera oportuna pudo,  eventualmente, haberse cambiado el lamentable destino que tuvo el  caso; porque si en esa primera consulta se hubiese dispuesto mantener  al paciente en la IPS tal vez, o como lo dijo el experto “de  pronto”, se hubiese podido dar en la impactación fecal  y, con esto, tomar los recaudos correspondientes para intentar  restaurar la salud del infante. Recuérdese que contar con  diagnóstico oportuno hubiese colaborado a “tomar las  medidas adecuadas desde el punto de vista médico y  quirúrgico”; así lo expuso el perito entendiendo  que la valoración constante y experta que el paciente hubiese  tenido al estar en observación habría mejorado las  probabilidades de diagnóstico y, tal vez, de salvar su vida».  

Además  refirió que «discutiéndose  aquí la pertinencia y eficacia de la práctica médica  implementada en el caso, la prueba pericial resulta de una  incuestionable trascendencia; y basándose en ella sólo  puede decirse que, como lo afirma la demanda, no hospitalizar al  paciente con el fin de dar un diagnóstico resultó  inadecuado. Eso sí, tal omisión, esa injustificada  desatención de no internar al niño y, con ello,  mantenerlo en observación para revisar su sintomatología,  reporta en buenas cuentas una pérdida de la oportunidad, daño  especial que ha venido acogiéndose por la jurisprudencia en  materia civil».  

En ese orden de  ideas, advirtió que «como  la doctora demandada no ordenó mantener en observación  al infante, aparece probada la culpa de ésta en la consecución  de la pérdida de la chance (pérdida de la oportunidad)  que se hace ver; la aludida demandada, sin diagnosticar al paciente,  no dispuso que él se quedara en la clínica bajo la  vigilancia mientras se tenían los resultados de los exámenes  por ella prescritos, como le era exigible por la práctica  médica, con lo que indudablemente redujo de manera sensible  sus posibilidades de superar el padecimiento que lo afectó. En  estas condiciones, apareciendo probada que la atención médica  otorgada al paciente no estuvo acorde con las necesidades que el caso  imponía, fácilmente se deduce la culpa de esta  demandada en la pérdida de oportunidad que se le achaca».  

Y finalmente,  expuso que «y  si la culpa de la doctora demandada viene palmaria, también el  nexo de causalidad entre aquella y el hecho dañoso,  recuérdese, la pérdida de la chance, son palpables;  ante la prueba pericial escrutada es fácil determinar que la  lamentable muerte se produjo por cuenta de la impactación  fecal que originó la sepsis que finalmente cobró la  existencia del infante, algo que, ya quedó a la vista, quizá  puedo evitarse si se hubiese actuado de la manera esperada. Su  responsabilidad por el daño que se menciona es innegable. En  ese orden, la excepción de “inexistencia de la  obligación a cargo de mi representada por adecuada práctica  médica – cumplimiento de la Lex artis” debe  fracasar…»   (fls. 14-45).  

4.  Analizada  la providencia reseñada, proferida  por el despacho encartado, en el que revocó la emitida en  primer grado, esto es, «declaró  a la doctora Adriana Pacheco Niño civilmente responsable de la  perdida de oportunidad ocasionada por no ordenar la hospitalización  del niño David Stiven Herrera Marín cuando lo valoró  en urgencias el 22 de noviembre de 2006»,  actuación con la que se agotó la jurisdicción  dentro del litigio descrito anteriormente; advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación no  se observa desconocimiento  de los presupuestos especiales por «defecto  sustantivo, fáctico y procedimental»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento  en las particularidades fácticas del caso, en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  y la jurisprudencia (arts.  177 C.P.C. y 2344, 2356 C.Civil),   descartándose por tanto un actuar antojadizo.  

En efecto, el  colegiado enjuiciado, luego de valorar y analizar los dictámenes  periciales arrimados al expediente en ambas instancias, determinó  que la atención médica prestada por la aquí  accionante estuvo de conformidad a lo exigido en la materia, empero,  constató que la culpa endilgada a la galena radica en no haber  hospitalizado al menor o haber dispuesto dejarlo en observación,  de una parte dada la condición del niño (hidrocefalia  y meningocele en manejo con válvula de derivación  ventrículo peritoneal); y,  de otra, la ausencia de diagnóstico.  

Apoyó su  razonamiento en la «pérdida  de oportunidad»  concepto desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia,  concluyendo que la «atención  médica otorgada al paciente no estuvo acorde con las   necesidades que el caos imponía»  omisión de la cual dedujo la culpa materializada en la  «pérdida  de la chance»,  esto es, no ordenó que el niño quedara en «observación  mientras obtenían los resultados de los exámenes  prescritos»,  situación que redujo las «posibilidades  de superar el padecimiento que afectó»  al infante.  

6. De  tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profirió  el fallo censurado, con sustento en el examen que en forma conjunta,  coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó  frente a las experticias allegadas al sub  júdice  cuyo resultado fue advertir la prosperidad de la responsabilidad  civil respecto a la demandante, comoquiera que fue la primera en  atender al infante y la que pudo disponer la «hospitalización»  del mismo;  sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus  funciones.  

7. Sea del caso  precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la  «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa  y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado  que:  

el campo en  donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a  la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador  de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general  de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una  aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un  criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  

8. Así las  cosas, a  juicio de la Sala se insiste que el auto cuestionado no luce  arbitrario,  por  lo que independientemente  que lo prohíje la Corte  no  puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de  ataque en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la  jurisprudencia de esta Corporación que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

Al respecto, se ha  sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  se ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

9.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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