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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9268-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01513-00
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Andriana Pacheco Niño frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Ricardo Enrique Ortiz, Luis Enrique González Trilleras y Manuel Antonio Medina Varón.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que junto a Marco Antonio Ortiz Pérez y Saludcoop EPS, les iniciaron Luis Gildardo Herrera Gallego y Carmen Emilia Marín Alzate, en nombre propio, y en representación de Diana Carolina Herrera, Jessica Paola Herrera Marín y Geison Eiderman Herrera Morales, en condición de padres y hermanos del menor David Steven Herrera Marín.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis de, lo siguiente:
2.1. Que el Despacho Quinto Civil del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda promovida en su contra, razón por la cual el extremo activo interpuso recurso de apelación.
2.2. Que el colegiado encartado al desatar la alzada en providencia de 10 de abril de 2015 recovó la de primer grado y, en su lugar, la declaró «civilmente responsable de la PERDIDA DE OPORTUNIDAD OCASIONADA POR NO ORDENAR LA HOSPITALIZACIÓN DEL MENOR DAVID STIVEN HERRERA MARÌN, cuando lo valoró en el servicio de urgencias el 22 de noviembre de 2006».
2.4. Que «la irregularidad procesal que se pone de presente, tiene un efecto determinante en el juzgamiento de la suscrita y afecta mis derechos fundamentales. Porque al no valorarse en conjunto el material probatorio obrante en el proceso se aplicó de manera equivocada el concepto doctrinal y jurisprudencial aplicado (falta de oportunidad, lo cual afectó de manera grave el derecho fundamental al debido procesos, pues de no haber incurrido en ese error, la decisión hubiera sido otra, esto es, la confirmación de la sentencia de primera instancia».
2.5. Que «la decisión proferida por la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL aparentemente rodeada de legalidad, adolece de sustentación teórica porque al vulnerar las reglas elementales de valoración probatoria, como lo es, de manera individual y conjunta, conllevó a desconocer que fue la demandante quien ocasionó la pérdida de oportunidad de preservar la vida del menor, al llevárselo del servicio de urgencias, y regresar a la mañana siguiente, hecho trascendente que no le mereció siquiera un comentario al accionado, y que de haberlo tenido en cuenta, hubiera conllevado a otra decisión judicial».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al ad-quem censurado «adopte la determinación tendiente a garantizar el debido proceso quebrantado dentro del radicado 73001-3103-005-2008-00014-00» (fls. 69-103 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La autoridad acusada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende que se «adopte la determinación tendiente a garantizar el debido proceso quebrantado dentro del radicado 73001-3103-005-2008-00014-00», toda vez que en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo, fáctico y procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 3 de diciembre de 2012 el despacho cognoscente dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovió Luis Gildardo Gallego, Carmen Emilia Alzate, Diana Carolina, Jessica Paola Herrera Marín y Geison Eiderman Herrera Morales en contra de Marco Antonio Ortiz Pérez y Adriana Pacheco Niño (aquí accionante), dictó sentencia en la que resolvió «declarar que las pretensiones incoadas por intermedio de apoderado judicial … están llamadas a no ser prosperas, las cuales en consecuencia se deniegan», decisión que fue impugnada por el extremo activo. (fls. 1-13).
b) El 10 de abril de 2015 el ad-quem cuestionado revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, dispuso «declarar que la doctora Adriana Pacheco Niño es civilmente responsable de la pérdida de oportunidad ocasionada por no ordenar la hospitalización del niño David Stiven Herrera Marín cuando lo valoró en el servicio de urgencias el 22 de noviembre de 2006. Condenar a la galena Adriana Pacheco a pagar a Luis Guillermo Herrera Gallego y Carmen Emilia Marín Alzate la suma de $15.000.000 a cada uno, por concepto de daños morales … así mismo deberá pagar a Diana Carolina y Jessica Paola Herrera Marín y Geison Eiderman HERRERA Morales la suma de $3.300.000 para cada uno, por concepto del daño moral… declarar no probada la excepción de mérito llamada “inexistencia de la obligación a cargo de mi representada por adecuada práctica médica – cumplimiento de la Lex artis”, propuesta por la mencionada demandada. Declarar probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de culpa”, propuesta por el doctor Marco Antonio Ortiz Pérez, por lo que se le exime de la responsabilidad que se le arrostra…», por cuanto sostuvo que «de cara a la prueba pericial referenciada, que la única dirigida a analizar el proceder de los médicos demandados, son varias las conclusiones que pueden extraerse. De un lado, la actuación del médico demandado no fue, ni con mucho, descuidada o desatenta; según lo mostró la pericia dada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las órdenes impartidas por el doctor Ortiz Pérez fueron del todo oportunas y ajustadas a la práctica médica de ese entonces, porque cuando el niño asistió a la IPS en esa segunda oportunidad se hizo una valoración adecuada, tratando de manera inmediata la deshidratación que aquejó al paciente y dando un diagnostico que para ese momento, tenía asidero en los síntomas percibidos por el galeno … en ese orden, la excepción de “inexistencia de culpa” propuesta por este demandado deberá prosperar».
Seguidamente, señaló que «en este orden de ideas, debe descartarse el primero de los señalamientos que se lanzó a los demandados; ha de aceptarse que no hubo un dictamen médico definitivo, de eso no cabe duda; sin embargo, no por esto puede aseverarse que el infortunio del paciente se debió aquel actuar de la galena cuestionada haya sido desinteresada o que no asumió las gestiones tendientes a diagnosticarlo, ya que a voces de la segunda experticia traída a cuento era factible y razonable confundir la obstrucción que se presentó con otro padecimiento a la luz de los síntomas observados, por lo que era menester conocer los resultados de los análisis paraclínicos para establecer con exactitud que era lo que sucedía, resultados que ella nunca tuvo a la vista… de tal suerte, si a la doctora en comento no puede endilgárseles un proceder desentendido de la praxis médica o abiertamente contraria a lo que ésta recomendaba no hay manera de predicar sean responsables de la muerte del infante».
De otra parte, precisó que «en lo que si debe darse la razón a los demandantes es que al paciente se le restó la oportunidad de tratar sus dolencias de manera pronta y contundente. Verdaderamente, iterase cómo ese primer informe pericial mostró que lo más beneficioso para el paciente era su internación para mantenerlo bajo observación, desde que “teniendo en cuenta el cuadro de dolor intenso con distensión abdominal, la induración en fosa iliaca derecha y los ruidos intestinales disminuidos, lo indicado y acorde con la lex artis hubiese sido la internación para observación, la solicitud de paraclínicos y la valoración por el servicio de cirugía” y que “la eventual falta de orden de hospitalización pudo haber incidido en la evolución de la patología que presentaba el paciente (que finalmente lo llevó a la muerte), pues impidió una evaluación objetiva intrahospitalaria del dolor y la detección de síntomas y signos asociados, lo que de pronto hubiera contribuido a precisar el diagnostico tempranamente (folio 26 C. 5».
A la par, anotó que «dado ese concepto no hay duda de que el mejor camino, que no el único, para atender la salud del niño fallecido era mantenerlo en el establecimiento hospitalario bajo observación aguardando el resultado de los paraclínicos ya referenciados; es que, según se vio, teniendo en cuenta la dificultad de diagnóstico que mostraba el caso y las enfermedades de base (hidrocefalia y meningocele en manejo con válvula de derivación ventrículo peritoneal) que tenía el infante lo propicio era someterlo a los estudios requeridos para determinar puntualmente que le pasaba, pero manteniéndolo bajo el estricto escrutinio del personal de la clínica que fue atendido. Como lo deja ver la historia clínica del niño, la doctora demandada no ordenó su internamiento para observación a pesar de que era lo más prudente e indicando precisamente porque (sic) no se tenía convicción de cuál era la causa de los variados y extraños síntomas advertidos al valorar al paciente; es que de haber actuado de manera oportuna pudo, eventualmente, haberse cambiado el lamentable destino que tuvo el caso; porque si en esa primera consulta se hubiese dispuesto mantener al paciente en la IPS tal vez, o como lo dijo el experto “de pronto”, se hubiese podido dar en la impactación fecal y, con esto, tomar los recaudos correspondientes para intentar restaurar la salud del infante. Recuérdese que contar con diagnóstico oportuno hubiese colaborado a “tomar las medidas adecuadas desde el punto de vista médico y quirúrgico”; así lo expuso el perito entendiendo que la valoración constante y experta que el paciente hubiese tenido al estar en observación habría mejorado las probabilidades de diagnóstico y, tal vez, de salvar su vida».
Además refirió que «discutiéndose aquí la pertinencia y eficacia de la práctica médica implementada en el caso, la prueba pericial resulta de una incuestionable trascendencia; y basándose en ella sólo puede decirse que, como lo afirma la demanda, no hospitalizar al paciente con el fin de dar un diagnóstico resultó inadecuado. Eso sí, tal omisión, esa injustificada desatención de no internar al niño y, con ello, mantenerlo en observación para revisar su sintomatología, reporta en buenas cuentas una pérdida de la oportunidad, daño especial que ha venido acogiéndose por la jurisprudencia en materia civil».
En ese orden de ideas, advirtió que «como la doctora demandada no ordenó mantener en observación al infante, aparece probada la culpa de ésta en la consecución de la pérdida de la chance (pérdida de la oportunidad) que se hace ver; la aludida demandada, sin diagnosticar al paciente, no dispuso que él se quedara en la clínica bajo la vigilancia mientras se tenían los resultados de los exámenes por ella prescritos, como le era exigible por la práctica médica, con lo que indudablemente redujo de manera sensible sus posibilidades de superar el padecimiento que lo afectó. En estas condiciones, apareciendo probada que la atención médica otorgada al paciente no estuvo acorde con las necesidades que el caso imponía, fácilmente se deduce la culpa de esta demandada en la pérdida de oportunidad que se le achaca».
Y finalmente, expuso que «y si la culpa de la doctora demandada viene palmaria, también el nexo de causalidad entre aquella y el hecho dañoso, recuérdese, la pérdida de la chance, son palpables; ante la prueba pericial escrutada es fácil determinar que la lamentable muerte se produjo por cuenta de la impactación fecal que originó la sepsis que finalmente cobró la existencia del infante, algo que, ya quedó a la vista, quizá puedo evitarse si se hubiese actuado de la manera esperada. Su responsabilidad por el daño que se menciona es innegable. En ese orden, la excepción de “inexistencia de la obligación a cargo de mi representada por adecuada práctica médica – cumplimiento de la Lex artis” debe fracasar…» (fls. 14-45).
4. Analizada la providencia reseñada, proferida por el despacho encartado, en el que revocó la emitida en primer grado, esto es, «declaró a la doctora Adriana Pacheco Niño civilmente responsable de la perdida de oportunidad ocasionada por no ordenar la hospitalización del niño David Stiven Herrera Marín cuando lo valoró en urgencias el 22 de noviembre de 2006», actuación con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente; advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por «defecto sustantivo, fáctico y procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia y la jurisprudencia (arts. 177 C.P.C. y 2344, 2356 C.Civil), descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el colegiado enjuiciado, luego de valorar y analizar los dictámenes periciales arrimados al expediente en ambas instancias, determinó que la atención médica prestada por la aquí accionante estuvo de conformidad a lo exigido en la materia, empero, constató que la culpa endilgada a la galena radica en no haber hospitalizado al menor o haber dispuesto dejarlo en observación, de una parte dada la condición del niño (hidrocefalia y meningocele en manejo con válvula de derivación ventrículo peritoneal); y, de otra, la ausencia de diagnóstico.
Apoyó su razonamiento en la «pérdida de oportunidad» concepto desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, concluyendo que la «atención médica otorgada al paciente no estuvo acorde con las necesidades que el caos imponía» omisión de la cual dedujo la culpa materializada en la «pérdida de la chance», esto es, no ordenó que el niño quedara en «observación mientras obtenían los resultados de los exámenes prescritos», situación que redujo las «posibilidades de superar el padecimiento que afectó» al infante.
6. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profirió el fallo censurado, con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a las experticias allegadas al sub júdice cuyo resultado fue advertir la prosperidad de la responsabilidad civil respecto a la demandante, comoquiera que fue la primera en atender al infante y la que pudo disponer la «hospitalización» del mismo; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones.
7. Sea del caso precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).
8. Así las cosas, a juicio de la Sala se insiste que el auto cuestionado no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Al respecto, se ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, se ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
9. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ