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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01089-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6532-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01089-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Leonor Rodríguez Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 28 Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto decretaron la terminación del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente sin darle trámite a la oposición a la diligencia de entrega que promovió en la actuación.
B. Los hechos
1. Silvia Milena Ávila Niño presentó demanda abreviada de entrega de tradente al adquirente contra Manuel Moreno Torres, respecto del inmueble ubicado en la Carrera 69 M No. 71-69 de Bogotá y con matrícula No. 50C-868859, proceso del cual conoció en primera instancia el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad.
2. En dicho trámite, el día 8 de mayo de 2012, se celebró conciliación judicial entre las partes donde acordaron la entrega del inmueble y la posterior terminación del proceso sin condena en costas, convenio que aceptó en audiencia el despacho accionado.
3. En cumplimiento de lo acordado, el día 20 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la diligencia de entrega a favor de la demandante.
4. El 3 octubre de 2012, dentro del término establecido en el artículo 338 del C.P.C., Leonor Rodríguez Gómez, aquí accionante, aduciendo su calidad de poseedora del predio, radicó incidente de oposición contra la mencionada diligencia.
5. Por lo anterior, el Juzgado de conocimiento, mediante auto del 11 de diciembre de 2012, fijó caución en la suma de $8’500.000, la cual debía ser prestada por la interesada.
6. A través de proveído de fecha 27 de junio de 2013, y como quiera que la incidentante no prestó la caución ordenada, el Juzgado se abstuvo de darle trámite a la oposición.
7. El 8 de julio de 2013, la señora Rodríguez Gómez allegó escrito donde pidió que se le concediera el amparo de pobreza.
8. En auto del 22 de noviembre de 2013, el Juzgado accionado otorgó el amparo de pobreza solicitado.
9. Por intermedio de providencia del 17 de enero de 2014, tras señalar que el objeto del proceso concluyó con el cumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes y que no se le dio trámite al incidente de oposición, porque no se prestó la respectiva caución, el a quo decretó la terminación de la actuación.
10. Contra aquella determinación, la incidentante interpuesto recurso de apelación, aduciendo que el proceso no podía culminarse hasta tanto se resolviera la oposición a la entrega que presentó.
11. Mediante proveído del 10 de abril de este año, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el interlocutorio cuestionado, reiterando que a dicho incidente no se le dio trámite, porque no se prestó la caución, y por ende, era viable terminar el proceso, pues su objeto, la entrega del predio, ya se había satisfecho.
12. En criterio de la peticionaria del amparo, en el procedimiento reseñado se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque (i) se dispuso la entrega de un inmueble sobre el cual no tenía la posesión el demandado; (ii) no se le dio trámite a la oposición que presentó, pese a que se le concedió el amparo de pobreza; y (iii) en la actuación quedó evidenciado el fraude que llevó a cabo el demandado para vender un inmueble respecto del cual no tenía la posesión.
C. El trámite de la instancia
1. El 20 de mayo de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento sobre el proceso cuestionado y se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo que la decisión de terminar el proceso por carencia de objeto, ante la entrega del predio que se hizo al adquirente, fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Bogotá.
3. La señora Silvia Milena Ávila Niño, demandante en el trámite objeto de la queja constitucional, también pidió desestimar la protección constitucional invocada, ya que no se le dio trámite al incidente de oposición a la entrega, porque la accionante no prestó la caución fijada por el Juzgado de conocimiento.
Aunado a ello, manifestó que los derechos posesorios alegados sobre el bien «no existen, puesto que la aquí accionante ingreso a este inmueble en calidad de administradora de acuerdo al contrato de mandato celebrado el día 30 de abril de 2008 con la señorita Isabel María Fernanda Buitrago Escorcia [propietaria anterior] y poder general que fue otorgado por la misma mediante Escritura Pública 1.959 del 18 de julio del año 2008 de la Notaría Cuarenta del Círculo de Bogotá», documento que se agregó a este expediente, según consta a folios 94 a 100 del presente cuaderno.
Por lo anterior, remarcó, que la decisión de las autoridades judiciales accionadas de terminar el trámite se encuentra debidamente motivada y sustentada.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, se observa que la inconformidad de la accionante se dirige esencialmente contra el auto adiado 10 de abril de 2015 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, el cual confirmó la decisión del Juzgado 28 Civil del Circuito de decretar la terminación del proceso. Lo anterior, por cuanto, consideró que antes de culminar el procedimiento debía dársele trámite al incidente de oposición que presentó contra la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Carrera 69 M No. 71-69 de Bogotá.
Sin embargo, contrario a lo manifestado por la actora, revisado el proveído cuestionado, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez que dicha decisión se adoptó con base en un criterio jurídicamente razonable y en una legítima interpretación de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
En efecto, para confirmar la decisión de terminar el proceso, luego de hacer un recuento de la actuación surtida y destacar que la incidentante no prestó la caución requerida, el ad quem precisó:
(…) se colige que no desatinada la decisión del juez de primera instancia al terminar el proceso, pues en el evento en que el adquirente promueve un litigio contra su tradente, con miras a que se le conmine a entregar el inmueble que está siendo poseído por otro, y éste no se oponga a la diligencia o la oposición fracase por cualquiera razón, la entrega debe producirse.
Nótese que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial de la recurrente, el incidente de oposición no está pendiente de resolución, toda vez que este quedó clausurado al no acreditarse, en el término conferido en auto adiado 27 de junio de 2013 (fl. 128 c. 5), el pago de la caución fijada, lo que condujo al funcionario judicial a abstenerse de iniciar el trámite incidental, decisión, que por demás, no fue censurada por aquella.
Posteriormente, indicó:
Finalmente, y en lo atinente al argumento referido a que se debía tramitar el incidente de oposición, en razón a que no debía cancelar la caución fijada con estribo en el amparo de pobreza concedido, se advierte, de una parte, que la imposición de la caución no fue objeto de cuestionamiento en su momento y, de otra, que los beneficios del amparo de pobreza comienza a partir de que se emita esa decisión, que valga resaltar tampoco fue opugnada.
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto, circunstancia que, a juicio del ad quem, conllevó la terminación del proceso, porque se cumplió con la finalidad de la actuación, la entrega del inmueble, y el incidente de oposición no se tramitó por no haberse prestado la caución fijada. Así mismo, resaltó, que el amparo de pobreza al haberse concedido en una etapa posterior no podía eximir a la incidentante de suministrar la caución fijada tiempo atrás.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ. STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en STC 25. Ene. 2012, rad. 00001, entre otras)
Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, ni por defecto procedimental, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el tribunal tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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