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Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00472-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13715-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00472-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Juan de Dios Sandoval Ortega en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y Quinto Promiscuo Municipal de Floridablanca, vinculándose al Banco AV Villas S. A., Refinancia S. A. S., Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., y Alexander Saavedra Núñez.
ANTECEDENTES
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- En el mes de junio de 2003 el Banco AV Villas S. A. formuló en su contra demanda ejecutiva hipotecaria de menor cuantía que le correspondió al «extinto» Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca, que libró mandamiento de pago el 26 de agosto de 2003 «con fundamento en los pagarés No. 666000181691 y 241646-9» (fl. 1 cdno. 1).
2.2.- Se notificó del libelo y presentó «de manera extemporánea la contestación, el [sic] cual no se tuvo en cuenta» y, el 17 de septiembre de 2003 por auto de cúmplase fue remitido el expediente a la Oficina Judicial de Bucaramanga, con base en el acuerdo 2005 del 26 de agosto de ese mismo año, del Consejo Superior de la Judicatura, del cual, el 5 de noviembre posterior avocó su conocimiento el despacho 16 Civil Municipal de esa misma ciudad (fl. 1 ibíd.).
2.3.- El 4 de marzo de 2009 ese estrado «dicta sentencia decretando la venta pública en subasta del inmueble hipotecado» y el 4 de mayo de 2010 ordenó Comisionar a la Notaría Segunda del Circulo de Floridablanca «para que efectúe el remate del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria número 300-230397»; diligencia que se adelantó el 28 de junio de esa anualidad sin que a la fecha se haya aprobado (fl. 1 cdno. 1).
2.4.- En el mes de Octubre de 2012 el dossier es enviado por competencia al Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la misma ciudad (fl. 2 ibíd.).
2.5.- El 26 de mayo de 2015 estando el «proceso en apelación, interpuesta por la parte demandante», ante el Estrado 2° Civil del Circuito de Bucaramanga presentó incidente de nulidad constitucional fundado en que «no se había realizado la reestructuración del crédito previo a interponer la acción ejecutiva y en consecuencia dejar sin efecto todo lo actuado desde el auto que ordena librar mandamiento de pago de fecha 26 de agosto de 2003, toda vez que la obligación sin el agotamiento de dicho procedimiento no es exigible» (fl. 2 ib.).
2.6.- El 6 de julio siguiente ese estrado judicial «luego de considerar el juzgador y haciendo alusión al artículo 357 del C.P.C., al cual no le da aplicación, en el sentido de que: «Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145″»; determinó que «por no haberse planteado ninguna causal del artículo 140 del C.P.C. se impondrá el RECHAZO DE PLANO de la misma».
Alude que confundió las nulidades procesales con las de rango constitucional, al afirmar que «[c]on todo, en la presente oportunidad dicha circunstancia no ha tenido lugar producto de análisis alguno que haya hecho el Despacho del asunto sometido a su consideración, habida cuenta de no haber ingresado éste aún para su estudio y la adopción de la decisión de fondo, sino por haberla planteado el demandado -no apelante-, en cuyo sentido ha de tenerse en cuenta que no señaló éste como determinante de la nulidad que plantea, ninguna de las causales del artículo 140 del C.P.C. y de ahí que se imponga el rechazo de plano de la misma». Lo anterior «si en cuenta se tiene que el de especificidad o taxatividad es uno de los principios que tiene especial influencia en el régimen de las nulidades procesales, en cuya virtud las causales de las mismas -nulidades procesales- son taxativas y se encuentran descritas en el art. 140 del Código de Procedimiento Civil – en tanto la nulidad constitucional prevista en el artículo 29, solo se estructura respecto a la prueba obtenida con violación del debido proceso-» (fl. 2 cdno. 1).
2.7.- El 9 de julio de 2015 presentó reposición y en subsidio apelación «insistiendo en que la entidad demandante no realiz[ó] la reestructuración del crédito de conformidad con el artículo 42 de la ley 546 de 1999, violándose flagrantemente el Debido proceso» y en providencia del día 21 del mismo mes y año el operador de justicia mantiene la decisión «tras considerar que la parte demandada insiste en los argumentos que ya fueron estudiados y desestimados por el Despacho y RECHAZA POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación» (fl. 2 cdno. 1).
3. Pidió, en consecuencia que «se declare la nulidad a partir del auto que libra mandamiento de pago» (fl. 3 cdno. 1).
4.- Mediante proveído de 29 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la solicitud de protección y, el 12 de agosto siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- La Jueza Quinta Promiscuo Municipal de Floridablanca señaló que en virtud del acuerdo PSAA12-9267 de 2012 de la Sala Administrativa – Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, le remitió el expediente del juicio hipotecario N°. 2003-00614-00 el 24 de septiembre de 2012 del cual avocó el conocimiento el 1° de noviembre siguiente, donde se destacan las siguientes actuaciones:
– El 13 de febrero de 2013, aprobó la liquidación de costas; tomó nota del embargo del remanente a favor del Estrado 10° Civil Municipal de Bucaramanga; y postergó la decisión respecto de la aprobación del remate y adjudicación.
– El 8 de abril de esa anualidad, resolvió el recurso de reposición interpuesto tanto por la parte demandante como por la ejecutada contra el auto anterior, «ordenando no reponer la decisión atacada y negando la concesión del recurso de apelación».
– Luego de posesionado el nuevo perito, rindió el dictamen al cual le corrió traslado el 3 de septiembre posterior.
– El día 25 de septiembre de 2013 «rechazó la objeción por error grave presentada por la parte demandada en contra del dictamen rendido por el auxiliar de la justicia» y «previo a resolver la objeción a la liquidación del crédito se dispuso mediante auto de fecha 25 de abril de 2014, requerir al auxiliar de la justicia EDY LEONOR HERN[Á]NDEZ LAMUS para que adecuara el dictamen rendido conforme a las directrices fijadas por el Honorable Tribunal de Bucaramanga en materia de liquidación de créditos hipotecarios, así como a la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional».
– El 30 de septiembre de 2014, «declaró fundada la objeción por error grave formulada por la parte demandada dentro de las presentes diligencias, acogiendo como definitiva la liquidación del crédito presentada por el perito financiero RAFAEL RODRIGUEZ RAMIREZ y que obra a folios 222 y siguientes del expediente, requiriendo además al auxiliar de la justicia para que procediera a actualizar la liquidación del crédito».
– La apoderada del acreedor apeló la anterior providencia; siendo concedida la impugnación el 9 de octubre ulterior «ordenando la remisión en copia de las principales piezas procesales a los Juzgados Civiles del Circuito Reparto de Bucaramanga, para lo de su conocimiento, correspondiendo definir la alzada al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, sin que a la fecha se conozca decisión definitiva al respecto».
Agregó que respecto a la solicitud de amparo «se atiene a las consideraciones fácticas y jurídicas en las cuales se fundamentan las decisiones proferidas por este Juzgado a lo largo del devenir procesal, reiterando que todas y cada una de estas, se han caracterizado por el respeto irrestricto de las garantías legales y constitucionales» por lo cual solicitó se desestimen las pretensiones de la tutela (fls. 72 a 74 cdno. 1).
2.- La funcionaria de circuito acusada manifestó que para replicar los planteamientos del libelo «se limita a reiterar los argumentos que le sirvieron de apoyo para adoptar las decisiones que compulsaron la queja constitucional, como que en la misma se expusieron las razones de hecho y de derecho para rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el ahora accionante en tutela y concretamente, que el hecho señalado como constitutivo de la misma, no se encontraba enlistado dentro de los eventos taxativos del artículo 140 del C. P. C, como tampoco dentro del art. 29 de la Constitución Política; puesto que la falta de exigibilidad del título ejecutivo por incumplimiento del requisito de reestructuración no implica la configuración de yerros procesales, sino la ausencia de los requisitos del artículo 488 del C. de P. C, es decir, que no se trata de un aspecto relacionado con nulidades, sino con un asunto de fondo».
Seguidamente señala que «se le puso de presente que lo anterior no significaba que quedara atado de manos para que su petición sea resuelta, pues si al momento de estudiar el recurso de alzada, esta Agencia Judicial consideraba que debía pronunciarse al respecto, allí se decidiría lo que en derecho corresponda y que sin embargo, aquél se encontraba en libertad de presentarle al juez de primera instancia su solicitud a través del mecanismo que considerara pertinente».
Concluye que «con las decisiones objeto de reproche constitucional, no se incurre en alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, como tampoco que se trate de decisiones arbitrarias y caprichosas, pues las mismas se observaron los respectivos precedentes y se ajustan a las disposiciones legales pertinentes; como también se considera que el hecho de haber negado el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto en contra del proveído de fecha 6 de julio de 2015, tampoco configura dicho tipo de causales si en cuenta se tiene que el numeral 5° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, señala como apelable el auto «que declare la nulidad total o parcial del proceso»; de manera que la norma permite únicamente la apelación de los autos que declaren la nulidad total o parcial del proceso y no la del que la niega o la rechaza». En consecuencia solicitó denegar el amparo.
3.- El representante legal para asuntos judiciales del Banco AV Villas informó que cedió a la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., en liquidación –Refinancia (RCC)- las obligaciones derivadas de los créditos hipotecarios 271305 y 5141646 en el año 2007, la cual «incluye las garantías, y todos los derechos y prerrogativas que esta pueda derivar desde el punto de vista procesal y sustancial, y acordaron que a partir de la misma fecha ces[ó] toda responsabilidad del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. en el proceso de la referencia» [resaltado del texto original] (fl. 61 cdno. 1).
4.- El mandatario de «Refinancia S. A. S.» señaló que «[l]a compañía Restructuradora de Créditos de Colombia Limitada actualmente se encuentra liquidada, por tal razón nos permitimos manifestar que Refinancia S. A. S; actuó como apoderado de esa entidad, hasta el 21 de febrero de 2011», razón por la que solicita se desvincule a su representada, «toda vez que en el momento no existe relación comercial alguna entre el accionante y esa entidad» (fl. 79 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda por cuanto «al revisar el expediente atinente al proceso ejecutivo hipotecario radicado al No. 2003-00614-00, que actualmente se adelanta en primera instancia ante el JUZGADO QUINTO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, a impulso del señor ALEXANDER SAAVEDRA como último cesionario del crédito inicialmente cobrado por el BANCO AV VILLAS S.A. contra el señor JUAN DE DIOS SANDOVAL ORTEGA, pronto se observa que el amparo pretendido en esta ocasión deviene abiertamente improcedente, por faltarse al principio de subsidiariedad que gobierna en actuaciones constitucionales como la de la especie».
Seguidamente señaló que «en la única ocasión que el acá reclamante acudió al funcionario judicial a quo, para entonces el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, a rogar la aplicación de los efectos propios de la sentencia SU-813 de 2007 con venero en la falta de reestructuración de la obligación ejecutada, data de 11 de noviembre de 2008 (folio 182 del C. 1), oportunidad en la que actuó en nombre propio, y, por ello, dicho estrado judicial, mediante providencia de 04 de marzo de 2009, se abstuvo de «hacer pronunciamiento alguno» sobre el particular, al echar de menos, en ese momento, el derecho de postulación que hubiese permitido entonces al gestor procurar su propia defensa, en los términos del art. 63 del C. de P. C, determinación que, por cierto, no fue materia de disenso alguno», momento desde el cual, «nunca volvió a traer a colación el tema de la falta de reestructuración del crédito que se recauda, ni ante el Juzgado otrora cognoscente, ni a la oficina judicial presidida por la señora JUEZA QUINTO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, quien desde el 01 de noviembre de 2012 (folio 429 ibíd.) avocó la instrucción del trámite compulsivo de trato, de manera que ilegítimo sería enrostrarle a esta última alguna actitud peregrina del ordenamiento jurídico, si siendo el accionante el interesado en la terminación del proceso por estimarlo así procedente a la luz de la jurisprudencia citada, no ha hecho eco de su aspiración en el Despacho que dirige la ejecución a la hora de ahora».
A título de colofón sostuvo que «si el Juzgado que conoce en primera instancia del asunto increpado no ha tenido posibilidad de decidir la ventura o no de la solicitud de terminación del proceso por el anotado motivo, al no habérsele requerido, mal haría el Tribunal, como Juez constitucional, de adentrarse a suplantar a aquél en el ejercicio de las funciones que por Ley le corresponden».
A la par indicó que «el desafuero del accionante al reprochar al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, ante quien se surte la alzada entablada por la apoderada del señor ALEXANDER SAAVEDRA contra el auto dictado por el Juzgado a quo el día 30 de septiembre del año pasado, que tuvo por objeto zanjar la disputa ceñida a la liquidación de crédito, el hecho de no haber dado trámite a su solicitud de “incidente de nulidad constitucional”, en realidad no esgrime ningún vicio adjetivo que conlleve al efecto que demanda, sino una petición de que se finiquite el proceso por el alegado carácter inexigible del crédito (folios 190 a 194 del cuaderno de la segunda instancia de que se habla) habida cuenta de la afirmada carencia de su reestructuración, de manera que los autos proferidos por esa dependencia los días 06 y 21 de julio de 2015 lejos están de quebrantar la Ley o de partir de una motivación desidiosa o arbitraria» (fls. 80 a 91 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor insistiendo en que conforme a la jurisprudencia constitucional, en el presente caso se cumple el requisito de inmediatez, y que ni el juez de tutela ni el juez de circuito censurado «se detuvieron un instante a verificar si efectivamente se había vulnerado el debido proceso en el entendido de que no se había efectuado la reestructuración del crédito, como requisito de exigibilidad del título para iniciar la correspondiente acción ejecutiva, sino que centraron su atención en el principio de inmediatez, así como también postergar su decisión en el entendido en que «Ahora bien, lo anterior no significa que la parte demandada quede atada de manos para que su petición de inexigibilidad del título sea resuelta, pues si al momento en que el Despacho entre a estudiar la alzada, considera que debe pronunciarse al respecto, decidirá lo que en derecho corresponda», como si los derechos fundamentales no tuvieran un tratamiento especial cuando son vulnerados».
Asimismo, que respecto al «principio de subsidiariedad, el día 16 de mayo de 2009 present[ó] objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte demandante» la que no ha sido desatada y, el 26 de mayo de 2015 formuló incidente de nulidad constitucional, y su actuación ha sido la de «solicitar la protección de [sus] derechos fundamentales Constitucionales, habida cuenta, que tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, como el Tribunal Superior de Bucaramanga, han desconocido la protección de dichos derechos fundamentales».
Adujo que tampoco se refirió el a quo «a los hechos que daban cuenta que el Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, incurrió en una vía de hecho sustancial», toda vez que en el escrito del recurso contra el auto que rechazó la petición de invalidez le puso de presente al funcionario que la misma es viable y puede invocarse «la nulidad constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política» conforme lo dispuso la sentencia C-491 de 1995 (fls. 99 a 104 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en la SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante asevera que los funcionarios cuestionados incurrieron en defectos sustantivo y fáctico por cuanto «el juez municipal no debió librar mandamiento de pago y proferir auto que orden[ó] seguir adelante la ejecución, sin que el Banco demandante acreditara la reestructuración del crédito, toda vez que la obligación sin el agotamiento de dicho procedimiento no es exigible» y el Juez de circuito negó la alzada, pese que en el escrito del recurso «le pus[o] en conocimiento que en aras de no incurrir en una vía de hecho sustantiva se tuviera en cuenta la sentencia de constitucionalidad C-491, así como también remitirse al artículo 8 de la [L]ey 153 de 1887 y artículo 5 del Código de procedimiento Civil, para entrar a aplicar lo establecido en el artículo 137, 351 numeral 5 ibídem, sin que esto llegara a tener eco alguno por parte del Despacho» [negrillas del texto original]
3. Del examen de las pruebas aportadas, encuentra la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
3.1.- Escritura No. 3057 de 22 de diciembre de 1995 de la Notaría 8ª de Bucaramanga, mediante la cual la sociedad Iconsa Ingenieros Contratistas Santandereanos Asociados S. A. le vende a Luis Alberto Vargas Pinto el inmueble con Matrícula Inmobiliaria N°. 300-230397 y este a su vez constituye hipoteca de primer grado en favor de Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda (fls. 5 a 25 cdno. 1).
3.2.- Pagarés N°. 241646-9 de 24 de mayo de 1999, por valor de $1’156,912 y, N° 666000181691, de 30 de diciembre del mismo año, por un monto de 249.897,1146 UVR, aceptados por «LUIS ALBERTO VARGAS PINTO» en favor de la entidad de crédito antes citada (fls. 26 a 28 ibíd.).
3.3.- Mandamiento de pago librado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca el 26 de agosto de 2003, en favor de Banco Comercial Av Villas S.A., contra Juan de Dios Sandoval Ortega (aquí accionante) en su condición de «actual poseedor inscrito del inmueble hipotecado» (fl. 36 cdno. 1)
3.4.- Fallo de primer grado de 4 de marzo de 2009 que decreta «la venta en pública subasta del inmueble hipotecado» y dispone que con su producto se pague la obligación, dado que el ejecutado se notificó de manera personal sin proponer excepciones (fls. 31 a 34 ibíd.).
3.5.- Escrito de «INCIDENTE DE NULIDAD CONSTITUCIONAL» de todo lo actuado «desde el auto que ordena librar mandamiento de pago de fecha 26 de agosto de 2003, así como también del auto que ordenó seguir adelante la ejecución, ya que el banco demandante no acredit[ó] la reestructuración del crédito, toda vez que la obligación sin el agotamiento de dicho procedimiento no es exigible», radicado ante el ad quem (fls. 35 a 39 ib.).
3.6.- Proveído de 6 de julio de 2015 emitido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga que rechaza de plano la solicitud de invalidez toda vez que «no señaló éste como determinante de la nulidad que plantea, ninguna de las causales del artículo 140 del C.p.C. y de ahí que se imponga el rechazo de plano de misma» y que «la nulidad constitucional prevista en el artículo 29, sólo se estructura respecto a la prueba obtenida con violación al debido proceso» (fls. 40 y 41 ib.).
3.10.- Recurso de reposición y subsidiario de apelación propuesto por el actor contra la determinación anterior y, auto del día 21 del mismo mes y año que no repone la providencia impugnada y rechaza de plano la alzada por improcedente, donde, a la vez expone que «la falta de exigibilidad del título ejecutivo por ausencia del requisito de reestructuración no implica la configuración de irregularidades o yerros procesales que deban remediarse para conjurar un agravio ocasionado a la parte afectada, sino simplemente trata de la ausencia de uno de los requisitos previstos en el artículo 488 Ibídem para que el documento base del recaudo tenga fuerza ejecutiva, en otros términos, no se trata de un aspecto relacionado con nulidades procesales sino con un asunto de fondo, de manera que en caso de que tenga eco la petición de la parte demandada el proceso no debe retrotraerse para enmendarse la actuación irregular – efecto propio de la nulidad – sino terminarse por falta de exigibilidad del título» y advierte que «lo anterior no significa que la parte demandada quede atada de manos para que su petición de inexigibilidad del título sea resuelta, pues si al momento en que el Despacho entre a estudiar la alzada, considera que debe pronunciarse al respecto, decidirá lo que en derecho corresponda» [resalta la Sala] (fls. 42 a 43 y 44 a 46 cdno 1).
4. Analizado el reseñado procedimiento, advierte la Sala que la petición de salvaguarda invocada resulta prematura, en la medida en que la Jueza Civil del Circuito de Bucaramanga mediante proveído de 21 de julio de 2015 que resolvió el recurso de reposición que el actor formuló contra la decisión que le rechazó de plano el «incidente de nulidad constitucional» por no fundarse en las causales previstas en el artículo 140 del C. de P. C., pese a que mantuvo la determinación impugnada, le advirtió al quejoso que «lo anterior no significa que la parte demandada quede atada de manos para que su petición de inexigibilidad del título sea resuelta, pues si al momento en que el Despacho entre a estudiar la alzada, considera que debe pronunciarse al respecto, decidirá lo que en derecho corresponda» postergando a ese momento la resolución de la pretensión formulada a través de la solicitud de invalidez, y para la fecha, según se desprende de la consulta de las actuaciones surtidas por la Operadora de Justicia censurada dentro del respectivo trámite en la página web de la Rama Judicial (fl. 3 cdno Corte), no se ha adoptado una decisión definitiva en torno a tal medio de defensa, sin que sea dable suponer o inferir, la forma en que la autoridad censurada resolverá el asunto.
Por tanto, el reclamante no puede aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.
En relación con el tema esta Corporación expuso que:
«la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada en STC 2 mar. 2015 rad. 2014-00200-01).
5.- Frente al carácter prematuro de la acción de tutela la Corte expresó en pretérita oportunidad que:
[E]ra asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia,
Luego, «resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 2 mar. 2015 rad. 2014-00200-01)
6. Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado, pero por las razones comentadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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