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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC2540-2015
Radicación nº 11001-31-03-031-2010-00010-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1. La actora interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá.
2. Para sustentar la impugnación extraordinaria presentó la respectiva demanda que estructuró en dos cargos: el primero por la vía directa y el segundo por la senda indirecta de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Subsidiariamente, “y en razón a que la misma ley y la Constitución lo permiten”, el abogado solicitó que en el evento que se desestimen los cargos invocados por falta de técnica, la Corte case de oficio la sentencia por haber violado de manera ostensible los derechos constitucionales de su apoderada. [Folio 42]
3. En proveído de 26 de junio de 2014 esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación, por considerar que no se cumplieron los requisitos de técnica que exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
4. El recurrente se mostró inconforme con esa decisión, por lo que interpuso reposición con fundamento en las mismas razones que adujo como sustento de la demanda de casación.
A tal respecto, afirmó que las exigencias de técnica que esta Corte tuvo por no cumplidas, y cuya inobservancia produjo el rechazo de la casación, constituyen requisitos demasiado “exegéticos y rebuscados”, al punto que hacen inaccesible este medio de impugnación extraordinaria para la generalidad de las personas, quienes ven frustrado su derecho a obtener justicia por parte del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, lo cual debería ser –en su sentir– mucho más sencillo.
De igual modo señaló que no es experto en técnica de casación pero sí un abogado que ejerce su profesión con decoro y lealtad, que se esforzó en elaborar una demanda ajustada a los requisitos establecidos por la ley procesal.
El derecho de los individuos a acceder a la justicia impartida por la Corte Suprema –considera el recurrente– debería estar al alcance de todos “de una manera sencilla y sin tanta complicación”, pues con todas las barreras que impone la técnica de casación se concede prioridad a una simple exigencia instrumental en detrimento de la justicia material.
Si la misma ley permite que la Corte case de oficio una sentencia aunque la demanda se encuentre mal formulada o adolezca de vicios de técnica, entonces con mayor razón se debe admitir el libelo que, en su sentir, cumple con todas las formalidades legales.
Para finalizar, manifestó que su desconcierto no radica en la negación del derecho material que reclama, sino en que no se le dio la oportunidad de que su caso fuera examinado en esta Sede; de suerte que si se hubiera admitido su demanda y resuelto de fondo el recurso, independientemente del sentido de la decisión, habría quedado conforme con ésta, siempre que se le hubieran expresado los motivos por los cuales la sentencia no ameritaba ser casada. [Folio 75]
Con base en tales razones solicitó admitir la demanda de casación, de ser necesario, mediante el uso de las facultades oficiosas de la Corte.
II. CONSIDERACIONES
1. En nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de casación se ha caracterizado por ser un medio de impugnación extraordinario, restringido y formalista, es decir que dicho mecanismo de defensa está legalmente concebido como un instrumento excepcional, vedado por su naturaleza al examen de la generalidad de las controversias jurídicas, las cuales se espera que concluyan normalmente con la decisión de segunda instancia, en los casos que la admiten.
La casación –ha sostenido con insistencia la doctrina de esta Sala– no es una instancia adicional del proceso, porque una vez proferida la sentencia que carece de recursos ordinarios, se presume que tal decisión es acertada y ajustada a la legalidad. Por ello se ha dicho que el objeto de la casación no recae sobre lo que fue materia de debate en las instancias, es decir sobre los extremos del ligio, sino en el contenido de la sentencia cuestionada, a fin de determinar si ésta incurrió en los eventuales defectos in procedendo o in judicando taxativamente previstos en las causales descritas en el artículo 368 de la codificación procesal.
2. A fin de contrarrestar la influencia del procesalismo científico liberal del siglo XIX, y bajo la orientación de las ideas pregonadas por los defensores del proceso social o humanizado que surgió en la segunda posguerra, el legislador patrio ha introducido grandes transformaciones a la función que cumple el instituto de la casación, con el objeto de garantizar la igualdad de las partes del proceso y la realización efectiva del derecho sustancial.
El estatuto adjetivo dispone que la igualdad de los sujetos procesales es una garantía que debe ser ofrecida por la administración de justicia. Ello se deduce del mandato contenido en el artículo 4º ejusdem, que ordena a los jueces tener que interpretar las normas de tal código teniendo en cuenta “que el objeto de los procedimientos es la materialización de los derechos reconocidos por la ley sustancial, (…) mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes”.
En el mismo sentido, el artículo 37 de ese ordenamiento impone a los jueces, so pena de incurrir en falta disciplinaria, el deber de “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal”; “hacer efectiva la igualdad de las partes”; propender por la moralización y dignidad de la justicia; decretar y practicar pruebas de oficio; evitar nulidades y providencias inhibitorias, entre otras obligaciones que imprimen a la función judicial un nuevo significado, caracterizado por la preeminencia de la figura del juez director del proceso como garante de los derechos de los usuarios de la administración de justicia.
Esta nueva perspectiva, en la que el principio dispositivo adquiere una nueva connotación, ha permeado todas las etapas y actuaciones procesales –no siendo la casación ajena a ella–, pues el legislador es consciente de que el proceso judicial no se agota en la resolución de un conflicto privado, sino que trasciende a todas las esferas de la sociedad en la medida que una decisión justa y que logra la materialización del derecho es el comienzo de la paz colectiva, de la seguridad jurídica, de la confianza de los ciudadanos en el poder público, de la estabilidad económica, y de la protección de la dinámica del mercado como presupuesto necesario para la generación de riqueza y el reparto del capital que se traduce en bienestar social.
3. El replanteamiento de la casación bajo este nuevo enfoque procesal, se hizo patente en los cambios que introdujo el legislador con el fin de atemperar el rigor que en tiempos remotos caracterizó a esta figura. Así se deduce del tenor literal del artículo 365 del estatuto adjetivo: “El recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida”.
De donde se concluye que nuestro recurso de casación no es exclusivamente en interés de la ley, sino que cumple el fin principal de atender la recta, verdadera y uniforme aplicación del derecho material a cada caso particular, lo que converge en el resarcimiento del perjuicio o agravio inferido a las partes y en la reparación del interés privado que resultó vulnerado con la sentencia.
Con el fin de hacer más flexible la técnica de casación, a la luz de la función que cumple este instituto como garante de los principios constitucionales, de la unificación de la jurisprudencia y de la materialización del derecho positivo, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), eliminó la ardua exigencia de tener que formular una ‘proposición jurídica completa’ cuando se invoca la infracción de una norma de derecho sustancial, siendo suficiente para tal efecto la indicación de cualquier precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituyó la base esencial del fallo o debió serlo.
La aludida disposición consagró, además, el deber de separar las acusaciones cuando la Corte considere que han debido formularse en cargos distintos, lo que significa que en el ordenamiento procesal vigente no es posible inadmitir una demanda de casación por supuesta mixtura de cargos, como se hacía en el pasado. De igual forma, si los reproches se proponen en cargos distintos y la Corte considera que debieron exponerse en uno solo, esta Corporación tiene el deber de integrarlos de oficio y resolver según corresponda. (Numerales 2º y 3º)
En un sentido similar, cuando se proponen cargos incompatibles entre sí, la Corte debe tomar en consideración los que guardan relación con la sentencia impugnada, con la índole de la controversia específica, con la posición procesal adoptada por el recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra circunstancia que resulte relevante para el logro de los fines propios del recurso de casación. (Num. 4º)
La técnica de casación es una herramienta al servicio de la lógica, y en cuanto tal resulta de gran utilidad para dejar al descubierto las falencias en que pueden incurrir las decisiones judiciales; de ahí que el legislador la exija como requisito para la fundamentación de los cargos en forma clara y precisa. Sin embargo, como el objeto del derecho no son los problemas de lógica formal sino las controversias que surgen en la vida diaria, y como para su resolución no es suficiente la corrección del silogismo jurídico ni la “adecuación” del caso concreto bajo la norma positiva, sino la realización efectiva de la justicia, el legislador flexibilizó los mencionados requisitos de técnica a tal punto que su rigor, en el ámbito de la causal primera, ha cedido frente a la prevalencia del derecho sustancial.
Finalmente, cabe precisar que a partir de la entrada en vigencia del artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, se otorgó a las Salas de Casación de esta Corporación plena facultad para seleccionar las sentencias que motivada y razonadamente consideren son merecedoras de la atención de esta Sede.
El segundo inciso de la aludida disposición consagra: “Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos”.
La norma en cita señala clara e inequívocamente la facultad de seleccionar las sentencias que serán objeto de pronunciamiento, y esta potestad significa no solo una atribución para negar el examen de fondo del recurso cuya sustentación cumple con los requisitos de técnica –tal como se indicó en auto de 12 de mayo de 2009–, sino también para escoger aquellas sentencias que se muestran ostensiblemente contrarias al ordenamiento sustantivo; que vulneran flagrantemente los derechos constitucionales de las partes; que se apartan de la recta y uniforme interpretación de las normas; y, en fin, que justifican la intervención de la Corte para impartir justicia conforme a derecho.
Por supuesto que si la Corte advierte que la sentencia acusada en casación vulneró los derechos superiores del impugnante; realizó una indebida aplicación o errónea interpretación de la norma sustancial de alcance nacional; desconoció flagrantemente el precedente judicial; o irrogó a las partes agravios que deben ser reparados, estará en la obligación de seleccionarla para su examen de fondo, en virtud de los fines primordiales del recurso de casación, por mucho que la demanda que lo sustenta presente deficiencias o vicios de índole meramente instrumental.
Desde una perspectiva constitucional, el control de la estricta observancia de la ley y la unidad de la jurisprudencia son funciones del recurso extraordinario de casación que sólo pueden realizarse cuando tales fines se reflejan en la materialización del derecho objetivo. De ahí que las exigencias de técnica que debe cumplir la demanda de casación no pueden erigirse en un obstáculo insalvable para alcanzar el propósito encomendado por la Constitución Política a la Corte de Casación como protectora de los derechos superiores de los individuos.
Estos postulados fueron reiterados por el Código General del Proceso, que aunque impide tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido alegadas expresamente por el demandante, otorga a la Corte la facultad de “casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales”. (Artículo 336, inciso final)
Lo anterior quiere decir que aunque la formulación de los cargos en la forma prevista por la ley procesal es un requisito para la admisión de la demanda de casación, su insuficiencia técnica no es óbice para que la Corte asuma el conocimiento del recurso extraordinario, cuando las acusaciones dejan en evidencia una conculcación grave y trascendente de un derecho sustancial que amerita ser protegido.
La casación –en suma– además de ser un recurso que defiende el ordenamiento jurídico mediante la corrección de los errores en que incurren los jueces al interpretar las normas positivas, trasciende al fin práctico de impartir justicia material y efectiva; de ahí que la función del Tribunal de Casación es fundamentalmente práctica y no simplemente teórica.
4. Estas consideraciones permiten concluir que le asiste razón al impugnante cuando afirma que el recurso de casación no puede verse obstaculizado por requisitos de técnica demasiado “exegéticos y rebuscados” que tornan este instrumento inaccesible a la generalidad de las personas sin consideración a la posible afectación de sus derechos constitucionales y legales, pues como quedó explicado con suficiencia, la casación es un mecanismo garante de la materialización del derecho y la realización de la justicia.
La técnica que se exige para la elaboración de la demanda de casación tiene su fundamento en los principios del recto entendimiento (identidad y no contradicción), en virtud de los cuales la pretensión de quiebre de un fallo de segundo grado ha de apoyarse en razones trascendentes y altamente convincentes que evidencien la gravedad del error denunciado. Sin embargo, tales requisitos no pueden ser entendidos como una barrera insalvable para impedir la realización del derecho sustancial; de ahí que la insuficiencia de la demanda frente a tales aspectos no obsta para que la Corte se adentre en el examen de fondo de una sentencia que compromete gravemente el orden público o atenta contra las garantías constitucionales.
También es cierto que el proveído que inadmitió el libelo de casación se limitó a exponer las deficiencias técnicas en que incurrió el recurrente al sustentar sus acusaciones, sin hacer mención a la pretensión subsidiaria de que se escogiera la sentencia en virtud de las facultades oficiosas de esta Corte.
A tal respecto se dijo que ninguno de los cargos se sustentó en una norma de carácter sustancial, lo que de suyo aparejó la inadmisibilidad de la casación cuyos reproches se dirigieron por la senda de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Se señaló, de igual modo, que el cargo que se formuló por la senda indirecta de la causal primera jamás demostró cuál fue el error material que cometió el Tribunal al analizar la póliza de seguro, pues para esa Corporación el contenido de tal documento indica claramente que la actora asumió la calidad de asegurada y no de beneficiaria del seguro de vida que sirvió de fundamento a la acción contractual invocada; en tanto que el recurrente se limitó a contraponer al referido instrumento unos testimonios de personas ajenas al contrato que –en criterio del ad quem– no dieron fe de la verdadera intención del tomador ni tuvieron la aptitud de desvirtuar el contenido de la póliza.
La disparidad entre el contenido objetivo de la aludida prueba documental y las conclusiones que extrajo el sentenciador –se explicó– no obtuvo demostración por ningún medio y, por el contrario, la denuncia formulada por el recurrente sólo reflejó un subjetivo punto de vista frente a la labor intelectiva del juzgador, sin que se evidencie un error manifiesto y trascendente en el análisis material de dicha prueba.
En todo caso –se agregó– no fue por descuido o desidia del fallador que no se tuvieron en cuenta los testimonios, la inspección judicial, los indicios o cualquier otro medio de prueba distinto del contrato de seguro, sino que la desestimación material de tales probanzas se debió a que el Tribunal consideró que la única prueba idónea para demostrar la fuente de la obligación es el contenido mismo de la póliza, como quiera que se trata de una exigencia de orden legal, y ese documento evidencia sin ninguna duda que la actora fungió como asegurada y no como beneficiaria, pues fue ella quien declaró acerca de su estado de salud, ocupación y demás circunstancias correspondientes a la declaración de asegurada que firmó en tal calidad. Esta conclusión no fue desvirtuada por el impugnante, de modo que las particulares opiniones sobre la idoneidad de las pruebas desatendidas por el ad quem fueron, además, desenfocadas.
Sin embargo, más allá de esas consideraciones, esta Sala no encontró razones suficientes para seleccionar la sentencia acusada, toda vez que a la actora se le garantizaron sus derechos superiores y se le resolvió su proceso de forma debida, sin que se vislumbre una afectación del orden público o de la legalidad, o se requiera rectificar un punto de derecho para los fines de unificación de la jurisprudencia.
La controversia versó, exclusivamente, sobre una disputa de orden económico y de origen contractual en la cual no resultó comprometido ningún derecho constitucional, al tiempo que la decisión acusada no se muestra violatoria de la ley sustancial ni apartada del recto entendimiento del acervo probatorio legalmente aducido a la actuación.
Por las razones que se han dejado consignadas, la decisión recurrida se mantendrá inmodificable.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA el recurso de reposición formulado contra el auto dictado por esta Sala el 26 de junio de 2014 en el proceso de la referencia.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ