AC2540-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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REPÚBLICA  DE COLOMBIA    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

AC2540-2015  

Radicación  nº 11001-31-03-031-2010-00010-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de  dos mil quince)  

Bogotá  D.C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La actora interpuso recurso de casación contra la sentencia  proferida el 6 de junio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial del Bogotá.  

2.  Para sustentar la impugnación extraordinaria presentó  la respectiva demanda que estructuró en dos cargos: el primero  por la vía directa y el segundo por la senda indirecta de la  causal primera del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil.  

Subsidiariamente,  “y  en razón a que la misma ley y la Constitución lo  permiten”,  el abogado solicitó que en el evento que se desestimen los  cargos invocados por falta de técnica, la  Corte case de oficio la sentencia  por haber violado de manera ostensible los derechos constitucionales  de su apoderada. [Folio  42]  

3.  En proveído de 26 de junio de 2014 esta Sala declaró  inadmisible el recurso de casación, por considerar que no se  cumplieron los requisitos de técnica que exige el artículo  374 del Código de Procedimiento Civil.  

4.  El recurrente se mostró inconforme con esa decisión,  por lo que interpuso reposición con fundamento en las mismas  razones que adujo como sustento de la demanda de casación.  

A  tal respecto, afirmó que las exigencias de técnica que  esta Corte tuvo por no cumplidas, y cuya inobservancia produjo el  rechazo de la casación, constituyen requisitos demasiado  “exegéticos  y rebuscados”,  al punto que hacen inaccesible este medio de impugnación  extraordinaria para la generalidad de las personas, quienes ven  frustrado su derecho a obtener justicia por parte del Máximo  Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, lo cual debería  ser –en su sentir– mucho más sencillo.  

De  igual modo señaló que no es experto en técnica  de casación pero sí un abogado que ejerce su profesión  con decoro y lealtad, que se esforzó en elaborar una demanda  ajustada a los requisitos establecidos por la ley procesal.  

El  derecho de los individuos a acceder a la justicia impartida por la  Corte Suprema –considera el recurrente– debería  estar al alcance de todos “de  una manera sencilla y sin tanta complicación”,  pues con todas las barreras que impone la técnica de casación  se concede prioridad a una simple exigencia instrumental en  detrimento de la justicia material.  

Si  la misma ley permite que la Corte case de oficio una sentencia aunque  la demanda se encuentre mal formulada o adolezca de vicios de  técnica, entonces con mayor razón se debe admitir el  libelo que, en su sentir, cumple con todas las formalidades legales.  

Para  finalizar, manifestó que su desconcierto no radica en la  negación del derecho material que reclama, sino en que no se  le dio la oportunidad de que su caso fuera examinado en esta Sede; de  suerte que si se hubiera admitido su demanda y resuelto de fondo el  recurso, independientemente del sentido de la decisión, habría  quedado conforme con ésta, siempre que se le hubieran  expresado los motivos por los cuales la sentencia no ameritaba ser  casada. [Folio 75]  

Con  base en tales razones solicitó admitir la demanda de casación,  de ser necesario, mediante el uso de las facultades oficiosas de la  Corte.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  En nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de casación  se ha caracterizado por ser un medio de impugnación  extraordinario, restringido y formalista, es decir que dicho  mecanismo de defensa está legalmente concebido como un  instrumento excepcional, vedado por su naturaleza al examen de la  generalidad de las controversias jurídicas, las cuales se  espera que concluyan normalmente con la decisión de segunda  instancia, en los casos que la admiten.  

La  casación –ha sostenido con insistencia la doctrina de  esta Sala– no es una instancia adicional del proceso, porque  una vez proferida la sentencia que carece de recursos ordinarios, se  presume que tal decisión es acertada y ajustada a la  legalidad. Por ello se ha dicho que el objeto de la casación  no recae sobre lo que fue materia de debate en las instancias, es  decir sobre los extremos del ligio, sino en el contenido de la  sentencia cuestionada, a fin de determinar si ésta incurrió  en los eventuales defectos in  procedendo  o in  judicando  taxativamente previstos en las causales descritas en el artículo  368 de la codificación procesal.  

2.  A fin de contrarrestar la influencia del procesalismo científico  liberal del siglo XIX, y bajo la orientación de las ideas  pregonadas por los defensores del proceso social o humanizado que  surgió en la segunda posguerra, el legislador patrio ha  introducido grandes transformaciones a la función que cumple  el instituto de la casación, con el objeto de garantizar la  igualdad de las partes del proceso y la realización efectiva  del derecho sustancial.  

El  estatuto adjetivo dispone que la igualdad de los sujetos procesales  es una garantía que debe ser ofrecida por la administración  de justicia. Ello se deduce del mandato contenido en el artículo  4º ejusdem,  que ordena a los jueces tener que interpretar las normas de tal  código teniendo en cuenta “que  el objeto de los procedimientos es la materialización de los  derechos reconocidos por la ley sustancial,  (…) mediante  la aplicación de los principios generales del derecho  procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional  del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la  igualdad de las partes”.  

En  el mismo sentido, el artículo 37 de ese ordenamiento impone a  los jueces, so pena de incurrir en falta disciplinaria, el deber de  “dirigir  el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las  medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la  mayor economía procesal”; “hacer efectiva la  igualdad de las partes”;  propender  por la moralización y dignidad de la justicia; decretar y  practicar pruebas de oficio; evitar nulidades y providencias  inhibitorias, entre otras obligaciones que imprimen a la función  judicial un nuevo significado, caracterizado por la preeminencia de  la figura del juez  director del proceso  como garante de los derechos de los usuarios de la administración  de justicia.  

Esta  nueva perspectiva, en la que el principio dispositivo adquiere una  nueva connotación, ha permeado todas las etapas y actuaciones  procesales –no siendo la casación ajena a ella–,  pues el legislador es consciente de que el proceso judicial no se  agota en la resolución de un conflicto privado, sino que  trasciende a todas las esferas de la sociedad en la medida que una  decisión justa y que logra la materialización del  derecho es el comienzo de la paz colectiva, de la seguridad jurídica,  de la confianza de los ciudadanos en el poder público, de la  estabilidad económica, y de la protección de la  dinámica del mercado como presupuesto necesario para la  generación de riqueza y el reparto del capital que se traduce  en bienestar social.  

3.  El replanteamiento de la casación bajo este nuevo enfoque  procesal, se hizo patente en los cambios que introdujo el legislador  con el fin de atemperar el rigor que en tiempos remotos caracterizó  a esta figura. Así se deduce del tenor literal del artículo  365 del estatuto adjetivo: “El  recurso de casación tiene por fin primordial unificar la  jurisprudencia nacional y  proveer a la realización del derecho objetivo en los  respectivos procesos;  además procura reparar los agravios inferidos a las partes por  la sentencia recurrida”.  

De  donde se concluye que nuestro recurso de casación no es  exclusivamente en interés de la ley, sino que cumple el fin  principal de atender la recta, verdadera y uniforme aplicación  del derecho material a cada caso particular, lo que converge en el  resarcimiento del perjuicio o agravio inferido a las partes y en la  reparación del interés privado que resultó  vulnerado con la sentencia.  

Con  el fin de hacer más flexible la técnica de casación,  a la luz de la función que cumple este instituto como garante  de los principios constitucionales, de la unificación de la  jurisprudencia y de la materialización del derecho positivo,  el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como  legislación permanente por el artículo 162 de la Ley  446 de 1998), eliminó la ardua exigencia de tener que formular  una ‘proposición  jurídica completa’  cuando se invoca la infracción de una norma de derecho  sustancial, siendo suficiente para tal efecto la indicación de  cualquier precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente,  constituyó la base esencial del fallo o debió serlo.  

La  aludida disposición consagró, además, el deber  de separar las acusaciones cuando la Corte considere que han debido  formularse en cargos distintos, lo que significa que en el  ordenamiento procesal vigente no es posible inadmitir una demanda de  casación por supuesta mixtura de cargos, como se hacía  en el pasado. De igual forma, si los reproches se proponen en cargos  distintos y la Corte considera que debieron exponerse en uno solo,  esta Corporación tiene el deber de integrarlos de oficio y  resolver según corresponda. (Numerales 2º y 3º)  

En  un sentido similar, cuando se proponen cargos incompatibles entre sí,  la Corte debe tomar en consideración los que guardan relación  con la sentencia impugnada, con la índole de la controversia  específica, con la posición procesal adoptada por el  recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra  circunstancia que resulte relevante para el logro de los fines  propios del recurso de casación. (Num. 4º)  

La  técnica de casación es una herramienta al servicio de  la lógica, y en cuanto tal resulta de gran utilidad para dejar  al descubierto las falencias en que pueden incurrir las decisiones  judiciales; de ahí que el legislador la exija como requisito  para la fundamentación de los cargos en forma clara y precisa.  Sin embargo, como el objeto del derecho no son los problemas de  lógica formal sino las controversias que surgen en la vida  diaria, y como para su resolución no es suficiente la  corrección del silogismo jurídico ni la “adecuación”  del caso concreto bajo la norma positiva, sino la realización  efectiva de la justicia, el legislador flexibilizó los  mencionados requisitos de técnica a tal punto que su rigor, en  el ámbito de la causal primera, ha cedido frente a la  prevalencia del derecho sustancial.  

Finalmente,  cabe precisar que a partir de la entrada en vigencia del artículo  7º de la Ley 1285 de 2009, se otorgó a las Salas de  Casación de esta Corporación plena facultad para  seleccionar las sentencias que motivada y razonadamente consideren  son merecedoras de la atención de esta Sede.  

El  segundo inciso de la aludida disposición consagra: “Las  Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán  según su especialidad como Tribunal de Casación,  pudiendo  seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento,  para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección  de los derechos constitucionales y control de legalidad de los  fallos”.  

La  norma en cita señala clara e inequívocamente la  facultad de seleccionar  las sentencias  que serán objeto de pronunciamiento, y esta potestad significa  no solo una atribución para negar el examen de fondo del  recurso cuya sustentación cumple con los requisitos de técnica  –tal como se indicó en auto de 12 de mayo de 2009–,  sino también para escoger aquellas sentencias que se muestran  ostensiblemente contrarias al ordenamiento sustantivo; que vulneran  flagrantemente los derechos constitucionales de las partes; que se  apartan de la recta y uniforme interpretación de las normas;  y, en fin, que justifican la intervención de la Corte para  impartir justicia conforme a derecho.  

Por  supuesto que si la Corte advierte que la sentencia acusada en  casación vulneró los derechos superiores del  impugnante; realizó una indebida aplicación o errónea  interpretación de la norma sustancial de alcance nacional;  desconoció flagrantemente el precedente judicial; o irrogó  a las partes agravios que deben ser reparados, estará en la  obligación de seleccionarla para su examen de fondo, en virtud  de los fines primordiales del recurso de casación, por mucho  que la demanda que lo sustenta presente deficiencias o vicios de  índole meramente instrumental.  

Desde  una perspectiva constitucional, el control de la estricta observancia  de la ley y la unidad de la jurisprudencia son funciones del recurso  extraordinario de casación que sólo pueden realizarse  cuando tales fines se reflejan en la materialización del  derecho objetivo. De ahí que las exigencias de técnica  que debe cumplir la demanda de casación no pueden erigirse en  un obstáculo insalvable para alcanzar el propósito  encomendado por la Constitución Política a la Corte de  Casación como protectora de los derechos superiores de los  individuos.  

Estos  postulados fueron reiterados por el Código General del  Proceso, que aunque impide tener en cuenta causales de casación  distintas de las que han sido alegadas expresamente por el  demandante, otorga a la Corte la facultad de “casar  la sentencia, aún de oficio,  cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o  el patrimonio público, o atenta contra los derechos y  garantías constitucionales”.  (Artículo 336, inciso final)  

Lo  anterior quiere decir que aunque la formulación de los cargos  en la forma prevista por la ley procesal es un requisito para la  admisión de la demanda de casación, su insuficiencia  técnica no es óbice para que la Corte asuma el  conocimiento del recurso extraordinario, cuando las acusaciones dejan  en evidencia una conculcación grave y trascendente de un  derecho sustancial que amerita ser protegido.  

La  casación –en suma– además de ser un recurso  que defiende el ordenamiento jurídico mediante la corrección  de los errores en que incurren los jueces al interpretar las normas  positivas, trasciende al fin práctico de impartir justicia  material y efectiva; de ahí que la función del Tribunal  de Casación es fundamentalmente práctica y no  simplemente teórica.  

4.  Estas consideraciones permiten concluir que le asiste razón al  impugnante cuando afirma que el recurso de casación no puede  verse obstaculizado por requisitos  de técnica demasiado “exegéticos  y rebuscados”  que tornan este instrumento inaccesible a la generalidad de las  personas sin consideración a la posible afectación de  sus derechos constitucionales y legales, pues como quedó  explicado con suficiencia, la casación es un mecanismo garante  de la materialización del derecho y la realización de  la justicia.  

La  técnica que se exige para la elaboración de la demanda  de casación tiene su fundamento en los  principios del recto entendimiento (identidad y no contradicción),  en virtud de los cuales la pretensión de quiebre de un fallo  de segundo grado ha de apoyarse en razones trascendentes y altamente  convincentes que evidencien la gravedad del error denunciado. Sin  embargo, tales requisitos no pueden ser entendidos como una barrera  insalvable para impedir la realización del derecho sustancial;  de ahí que la insuficiencia de la demanda frente a tales  aspectos no obsta para que la Corte se adentre en el examen de fondo  de una sentencia que compromete gravemente el orden público o  atenta contra las garantías constitucionales.  

También  es cierto que el proveído que inadmitió el libelo de  casación se limitó a exponer las deficiencias técnicas  en que incurrió el recurrente al sustentar sus acusaciones,  sin hacer mención a la pretensión subsidiaria de que se  escogiera la sentencia en virtud de las facultades oficiosas de esta  Corte.  

A  tal respecto se dijo que ninguno de los cargos se sustentó en  una norma de carácter sustancial, lo que de suyo aparejó  la inadmisibilidad de la casación cuyos reproches se  dirigieron por la senda de la causal primera del artículo 368  del Código de Procedimiento Civil.  

Se  señaló, de igual modo, que el cargo que se formuló  por la senda indirecta de la causal primera jamás demostró  cuál fue el error material que cometió el Tribunal al  analizar la póliza de seguro, pues para esa Corporación  el contenido de tal documento indica claramente que la actora asumió  la calidad de asegurada y no de beneficiaria del seguro de vida que  sirvió de fundamento a la acción contractual invocada;  en tanto que el recurrente se limitó a contraponer al referido  instrumento unos testimonios de personas ajenas al contrato que –en  criterio del ad  quem–  no dieron fe de la verdadera intención del tomador ni tuvieron  la aptitud de desvirtuar el contenido de la póliza.  

La  disparidad entre el contenido objetivo de la aludida prueba  documental y las conclusiones que extrajo el sentenciador –se  explicó– no obtuvo demostración por ningún  medio y, por el contrario, la denuncia formulada por el recurrente  sólo reflejó un subjetivo punto de vista frente a la  labor intelectiva del juzgador, sin que se evidencie un error  manifiesto y trascendente en el análisis material de dicha  prueba.  

En  todo caso –se agregó– no fue por descuido o  desidia del fallador que no se tuvieron en cuenta los testimonios, la  inspección judicial, los indicios o cualquier otro medio de  prueba distinto del contrato de seguro, sino que la desestimación  material de tales probanzas se debió a que el Tribunal  consideró que la única prueba idónea para  demostrar la fuente de la obligación es el contenido mismo de  la póliza, como quiera que se trata de una exigencia de orden  legal, y ese documento evidencia sin ninguna duda que la actora  fungió como asegurada y no como beneficiaria, pues fue ella  quien declaró acerca de su estado de salud, ocupación y  demás circunstancias correspondientes a la declaración  de asegurada que firmó en tal calidad. Esta conclusión  no fue desvirtuada por el impugnante, de modo que las particulares  opiniones sobre la idoneidad de las pruebas desatendidas por el  ad quem  fueron, además, desenfocadas.  

Sin  embargo, más allá de esas consideraciones, esta Sala no  encontró razones suficientes para seleccionar la sentencia  acusada, toda vez que a la actora se le garantizaron sus derechos  superiores y se le resolvió su proceso de forma debida, sin  que se vislumbre una afectación del orden público o de  la legalidad, o se requiera rectificar un punto de derecho para los  fines de unificación de la jurisprudencia.  

La  controversia versó, exclusivamente, sobre una disputa de orden  económico y de origen contractual en la cual no resultó  comprometido ningún derecho constitucional, al tiempo que la  decisión acusada no se muestra violatoria de la ley sustancial  ni apartada del recto entendimiento del acervo probatorio legalmente  aducido a la actuación.  

Por  las razones que se han dejado consignadas, la decisión  recurrida se mantendrá inmodificable.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, NIEGA  el  recurso de reposición formulado contra el auto dictado por  esta Sala el  26 de junio de 2014 en el proceso de la referencia.  

Notifíquese.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTEN RUIZ  

      

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