STC 9886 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9886-2015  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Herly  Cecilia Duque Chiquiza  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  y Jaime  Andrés Castillo Cadena, árbitro único integrante  del Tribunal de Arbitramento integrado por la Cámara de  Comercio de la misma ciudad,  trámite al que fueron citados el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de esa capital  y Andrea  Paola Herrera Solano.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante por conducto de apoderado judicial, pide la  protección de sus derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados en el  trámite arbitral que en su contra  convocó Andrea Paola Herrera Solano ante el Tribunal de  Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, así  como, en el recurso extraordinario de anulación que interpuso  frente al laudo proferido ante la Corporación judicial  acusada.  

2.   Como hechos edificantes de la petición, es posible  compendiar, que entre las señoras Andrea  Paola Herrera Solano y Herly Cecilia Duque Chiquiza, se celebró  el 30 de abril de 2012 un contrato de promesa de compraventa del  inmueble identificado con matrícula número 314-29328,  que corresponde a un lote de terreno de «1.514.96  metros»,  distinguido con el número 26, que hace parte del Conjunto  Altos de Chicamocha primera etapa ubicado en la vereda tabacal en la  Mesa de Los Santos (Santander).  

Tras  aludir a las particularidades del contrato celebrado que fue el  objeto de la disputa arbitral,  indica que como parte del precio se comprometió a entregar el  30 de abril de 2012, el  vehículo camioneta kia sorento modelo 2008 placas CWC385, el  que explicó,  era  parte de una compra de cartera prendaria al Banco de Occidente, y en  tal fecha realizó la entrega de la posesión del mismo,  sin que la vendedora cumpliera en tal data con la  del  predio, ya que solo lo hizo el 4 de mayo posterior, y, como  en el contrato quedó estipulado que el traspaso del vehículo  se realizaría el 15 de junio de 2012, días antes  requirió a la promitente vendedora para tomarle las improntas  a la camioneta, lo que no se pudo hacer por encontrarse ésta  fuera de la ciudad; que luego de diferentes impases, suscribieron el  26 de agosto un otro sí al contrato; posteriormente la  vendedora se negó sin justificación alguna a recibir  los dineros que ella le adeudaba, por lo que procedió a  consignar en su cuenta bancaria.  

Agrega  que como en el contrato quedó estipulado que las diferencias  entre las partes serían resueltas por un tribunal de  arbitramento, la señora Herrera  Solano acudió a la Cámara de Comercio de Bucaramanga y  declarada  fracasada la audiencia de conciliación, en agosto se dio  inicio al trámite arbitral en el que se decretaron y  practicaron las pruebas solicitadas por las partes; que seguido el  trámite, el 21 de febrero de 2014 se realizó la  audiencia de alegatos, y el 12 de marzo el árbitro  Jaime Andrés Castillo Cadena profirió el laudo  «declarando  incumplido el contrato de compraventa, declarando la resolución  el contrato, ordenó la restitución y condena total a la  parte convocada mi poderdante»,  decisión de la que solicitó la corrección,  aclaración y adición el día 19 siguiente, la que  negó el árbitro el 20 del mismo mes y año.  

Destaca  que el vicio que allí se cometió derivó de «la  existencia de un actuar manifiestamente caprichoso e irrazonable por  parte del Sr. Arbitro JAIME ANDRES CASTILLO CADENA, encausado en los  defectos; probatorio, fáctico y sustantivo, desarrollados por  la jurisprudencia constitucional; el error en el entendimiento y  aplicación del derecho por parte del árbitro, fue  especial y expresamente irrazonable, arbitrario, caprichoso y  errado»,  puesto que realizó una interpretación equivocada de las  pruebas obrantes en el expediente «IGNORANDO  EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DOCUMENTALES Y EL  PERITAJE»,  lo que le llevó a «extraer  del plenario una conclusión probatoria absurda»,  totalmente ajena a la realidad de la controversia.  

Asevera  que  el  Tribunal de Arbitramento acusado le desconoció el derecho al  debido proceso, e incurrió en:  

«(i)  UN DEFECTO FÁCTICO, al  apreciar de manera manifiestamente equivocada el dictamen pericial  del volcamiento y siniestro del vehículo CWC 385  que  hacia parte de la forma de pago del contrato de compraventa objeto  del proceso, dictamen el cual, en todo el sentir, reflejaban el  verdadero trasfondo o móvil de los convocantes al resolver el  contrato, devolver la camioneta volcada, pedir las sanciones  previstas y quedarse de nuevo con un inmueble valorizado por las  mejoras».  

«(ii)  UN DEFECTO SUSTANTIVO, al  dejar de aplicar normas Nacionales de los traspasos de vehículos  y los requisitos para realizarlos  (la  necesidad imperiosa de tener las improntas y los paz y salvos a la  fecha de impuestos departamentales y municipales de ambas partes, la  convocante nunca demostró el pago de los mismo de su parte)».  

«(iii)  El laudo arbitral contiene UN  DEFECTO PROBATORIO, debido  a que el Arbitro, realizó una apreciación  contraevidente de todas las pruebas a su disposición,  documentos, interrogatorios y pruebas aportadas pertenecientes al  acervo probatorio»,  y a folios 214 a 231 de su escrito, ampliamente desarrolla las  falencias que observa en la apreciación probatoria en esta  determinación.  

Manifiesta  de otra parte, que Andrea Paola Herrera Solano promovió  29 de abril de 2014 proceso  ejecutivo por obligación de hacer con el fin de ejecutar el  cumplimiento del fallo, el que  correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Bucaramanga, quien libró mandamiento de pago el 2  de mayo de 2014, del que se notificó personalmente en el mes  de octubre del año anterior.  

Sostiene  igualmente, que ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, el 6 de mayo de 2014 pidió la anulación  del laudo proferido dentro del proceso arbitral arriba indicado, y  admitido el mismo,  solicitó  «la  suspensión de los efectos del laudo y mi poderdante ofreció  caución»  lo  que fue negado; que finalmente el 20 de noviembre de 2014 al decidir  el recurso, se declaró  fundada  la solicitud de anulación por la causal contenida en el  numeral 8° del artículo 41 de la ley 1563 de 2012, y, en  consecuencia, esa  Corporación procedió  a corregir los puntos décimo primero y décimo segundo  del laudo, y en las consideraciones para resolverlo,  «RECALCÓ, las limitaciones de las facultades del Juez  que conoce el recurso de anulación, lo  cual es una manifestación del carácter dispositivo del  proceso arbitral y constituye una garantía para la partes,  pues aquel no podrá pronunciarse sobre materias que estas han  acordado someter a decisión de árbitros; por lo cual  concluyó que la labor de esa sala tan solo se limitaría  al estudio de las causales alegadas, jamás  de entrar a un análisis de fondo respecto al litigio, pues no  se trata de una segunda instancia. También trajo al análisis  como base sentencias del Supremo Consejo de Estado, en donde se ha  determinado que mediante el recurso extraordinario de anulación,  no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de  fondo, errores in judicando, ni plantear o revivir un debate  probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración  de pruebas»  (negrilla  en texto original).  

Tal  decisión  se notificó por edicto el 16 de enero de 2015, debido a que en  el lapso comprendido entre el 29 de octubre al 19 de diciembre de  2014, «las  puestas de acceso al palacio de justicia de esa ciudad estuvieron  cerradas al público y por ende suspendidos los términos».  

Asevera  finalmente, que el  abogado de la señora Andrea Herrera, pese a conocer el fallo  de anulación del laudo, solicitó el 26 de enero  anterior al Juzgado Séptimo Civil del Circuito reforma a la  demanda, «pidiendo  las mismas cifras del Laudo Inicial, pero que se le incluyeran  intereses de mora, pretendiendo hacer incurrir al Juez en error y  tipificando un presunto Fraude Procesal»,  y como no fue tenida en cuenta por extemporánea, atacó  tal decisión el 18 de marzo en apelación que se  encuentra en curso (fls. 207 a 232, negrilla, mayúsculas fija  y subrayado en texto original).  

(i)  «DECLARAR  LA ANULACION TOTAL DEL LAUDO PROFERIDO POR EL SR. ARBITRO JAIME  ANDRES CASTILLO CADENA,  EMITIDO EL PASADO 12 DE MARZO DE 2.014, CON  SU ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DEL DIA 20 DE MARZO DE  2.014»,  

(ii)  «SE DECLARE LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS DEL  LAUDO Y SE OFICIE A LA HONORABLE JUEZ SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE  BUCARAMANGA, PARA QUE TERMINE EL PROCESO EJECUTIVO DE HACER CON  RADICADO 2014-0111 POR EL ALUDO EN MENCION, PROCESO DE PARTE  DEMANDANTE ANDREA PAOLA HERRERA SOLANO Y DEMANDADA: SRA. HERLY  CECILIA DUQUE CHIQUIZA»  (fl.  232, negrilla y mayúsculas fija en texto original).  

4.        Subsanados  los defectos advertidos en auto de 10 de julio de 2015, se admitió  a trámite la queja formulada el 22 del mismo mes y se dispuso  la publicidad de rigor.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Tribunal de Bucaramanga a través de la Magistrada ponente,  indicó  que en la  sentencia del 20 de noviembre de 2014 dispuso declarar  fundada la solicitud de anulación  del  laudo arbitral proferido el 12 de marzo de 2014 por la causal de  anulación contenida en el numeral 8 del artículo 41 de  la ley 1563 de 2012, siendo suficiente leer las consideraciones  insertadas en el fallo para negar los reclamos de la actora (fls. 251  y 252).  

La  Jueza Séptima Civil del Circuito de Bucaramanga, puso de la  presente las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo por  obligación de hacer de Andrea  Paola Herrera contra Herly Cecilia Duque Chiquiza, de las que se  resaltan que en auto de 12 de marzo de 2015 se rechazó por  extemporánea la reforma de la demanda, decisión que  recurrida en apelación por el apoderado de la ejecutante, el  29 de abril concedió el recurso y el 28 de mayo remitió  las copias al Tribunal para surtir la alzada  (fls. 276 y 277).  

El  árbitro Jaime Andrés Castillo Cadena, se opuso a la  protección e indicó que la solicitud de amparo carece  del requisito de inmediatez en relación con la queja que, por  indebida valoración probatoria, le endilga al laudo de 12 de  marzo de 2014 (fls. 280 a 284).  

CONSIDERACIONES  

1.        Es pertinente  recordar, en primer término, que la acción de tutela es  un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política  de 1991 para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en  todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o  paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el  ordenamiento jurídico, en general, consagran para la  salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.  

De  igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio  la solicitud de amparo no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar  viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces,  esto es, «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador» (CSJ  STC, 16 jul. 1999, rad. 6621).  

2.        En  el asunto objeto de análisis, no se concederá la  protección implorada por las razones que pasan a analizarse:  

2.1.  La Corte observa que  la queja constitucional se dirige, esencialmente, a controvertir los  fundamentos legales y la valoración probatoria que le permitió  al Tribunal de Arbitramento acoger las peticiones de la convocante y  desestimar las de la aquí accionante.  

En  ese orden de ideas, la protección resulta improcedente, toda  vez que, ha  explicado la Corporación,  

«si  el legislador  sólo permitió interferir lo decidido por la «justicia  arbitral» por cauce del empleo de los recursos extraordinarios  de anulación y/o revisión, en pro de menguar en extremo  la intervención de la jurisdicción permanente sobre los  falladores temporales,  tanto más habrá de predicarse en punto del funcionario  tutelar, que únicamente está facultado para la  salvaguarda de los derechos fundamentales atendiendo siempre al  postulado de la residualidad, lo que comporta que  todo aquello que apoque la señalada actividad transitoria, de  inmediato deriva en la mengua de la autonomía de que gozan  todos los juzgadores, deviniendo que lo propio se suscitaría  cuando, a ruego de una de las partes que ventilaron sus asuntos ante  la dicha tramitación, el juez de amparo penetra en la labor  que a los árbitros les fue encomendada» (CSJ  STC5817-2015, 14 de may. rad. 00948-00).  

2.2.  Ahora,  el reparo manifestado en este escenario, corresponde en lo medular, a  una réplica de los cimientos del recurso extraordinario  de anulación con el que el apoderado judicial de la aquí  actora buscó decaer el laudo  invocando  como fundamento del mismo, las causales 7a,  8a  y 9a  del artículo 41 de la ley 1563 del 2012. (fls. 70 a 101),  surgiendo  así que, como «los  reparos formulados por la sociedad accionante, fueron planteados por  ésta en el recurso de anulación (…) que le  resultó adverso, de manera que habiendo sido promovidos,  debatidos y decididos sus desacuerdos en el escenario procesal  adecuado y ante el juez natural, debe atenerse, en principio, a la  decisión adoptada por el tribunal acusado, pues de ese modo se  salvaguardan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica  que gobiernan la relación jurídico procesal y se  preserva el carácter residual de la tutela»  (CSJ STC, 16 jun.  2011, rad. 01140-00, reiterada en STC5817-2015, 14 de may. rad.  00948-00).  

Nótese  que,  como sustento de la causal séptima se adujo que «El  Sr, Arbitro JAIME ANDRES CASTILLO,  fallo  claramente, en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho; tanto  en la resolución del Laudo Arbitral, como en la respuesta a la  aclaración, corrección y adición; la valoración  de la causa pretendí y su resolución fue producto de la  libre apreciación del árbitro, quien se alejó de  las pautas que le imponía el ordenamiento jurídico  vigente, su decisión se basó en el entendimiento  personal del debate, ponderando las circunstancias de hecho y de  derecho que lo configuran según su comprensión íntima  de justicia; de lo correcto, de lo bueno y lo justo; dejando al  margen, fallar en derecho, lo cual era su obligación  (…) extrañamente,  desconoce de lejos, la costumbre mercantil, respecto a las  obligaciones y roles que tienen cada una de las partes, para  perfeccionar los traspasos de vehículos; por la forma como  interpretó las obligaciones de realizar el traspaso; enuncio  que eran de cumplimiento mutuo y contrariamente le aplicó  todas las obligaciones a mi poderdante; es justamente allí, en  donde se demuestra que se alejó de las pautas que te imponía  el ordenamiento jurídico vigente y que por demás fallo  en defecto sustantivo; realizó  una interpretación  de la norma sin tener,  en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias  para efectuar una interpretación sistemática e  integral; configurando así LA LIBRE APRECIACION DEL ARBITRO».  

«de  haberse valorado el plenario de una manera sistemática y  armónica, no existe duda que el Arbitro JAIME ANDRES CASTILLO  – Tribunal de Arbitramento, hubiera concluido que tenían  obligación mutua entre la Sra. ANDREA HERRERA como la Sra.  HERLY DUQUE, según la norma y la costumbre; y se trató  de un desencuentro en el tema del traspaso, porque las pruebas  demostraban que estaba listo para traspasar el vehículo,  seguramente hubiera dictado un fallo desestimatorio de las  pretensiones de la solicitud de la parte convocante».  

Al  sostener la causal octava,  dijo que la actuación del árbitro fue «caprichosa  o arbitraria, prescindió y OMITIÓ el análisis de  las declaraciones y testimonios resumidos, pues ellos justamente  debían constituir el soporte de las conclusiones del Tribunal  en los aspectos previamente relacionados y que debatían cada  una de las partes»,  que,  «El  Tribunal de Arbitramento omitió realizar una interpretación  sistemática e integral de las pruebas del plenario, mirar cual  fue el verdadero móvil que conllevo a querer resolver la  compraventa; el panorama de la compraventa cambia después del  VOLCAMIENTO DEL VEHICULO»,  y,  al soportar la novena, indicó que el árbitro detalló  el supuesto incumplimiento de la promitente compradora en el pago  oportuno de las cuotas en las fechas determinadas en el contrato,  cuando «ni  siquiera el abogado, plasma esa solicitud, es enfático tanto  en la demanda como en la  reforma, que se declare que la Sra. duque, incumple de manera  reiterada y consecuente en la obligación contra actual de  pagar oportunamente las cuotas estipuladas, en las fechas  determinadas realizando los pagos a su entera voluntad por fuera de  los términos contra actuales». MAS  NUNCA EXPRESA QUE SUPERO LAS DOS CUOTAS PACTADAS Y MUCHO MENOS  SOLICITO QUE  FUERA DECLARADA EN MORA LA CUOTA PERTENECIENTE AL VALOR DE LA  CAMIONETA COMO Si ERRADAMENTE EL ARBITRO: LE CONCEDIDO MÁS DE  LO PEDIDO»  (folios 71, 85 y 92).  

Los  señalados reproches, según puede fácilmente  verificarse al confrontarlos con los consignados en el escrito de  tutela, se corresponden, por contener en su estructura elementos  comunes realzados bajo análogos argumentos, con los que en la  hora de ahora se esgrimen por la  petente a fin de erigir la solicitud de amparo implorada.  

2.3.  Por ese motivo, si la señora Herly  Cecilia Duque Chiquiza  acudió  en anulación con miras a debatir el examen de las pruebas que  realizó el árbitro que lo condujo a acoger las súplicas  de la convocante, al igual que la interpretación a la demanda  dada por el mismo o eventuales omisiones en que incurrió al  proveer sobre lo deprecado, se colige que la sentencia del Tribunal  Superior de Bucaramanga, es la que ha de sopesarse por vía  constitucional.  

En  relación con lo anterior, expresó la Sala:  

«Así  las cosas, es evidente que si la parte interesada acudió al  referido medio de defensa con argumentos similares a los que  sustentan la demanda constitucional, para obtener la anulación  de la providencia emitida por las integrantes del citado Tribunal de  Arbitramento, la decisión que en estrictez debe revisarse por  esta vía extraordinaria es la adoptada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de agosto de 2012  (fls. 86 al 131, cdno. 1), proveído con el que se desató  el citado recurso de anulación (…)»  (CSJ STC, 25 en.  2013, Rad. 00036-00, citada en STC, 30 ab. 2013, rad. 00877-00 y  STC11480-2014,  28 ag. rad. 01834-00).  

2.4.  Efectuada  la precisión de marras, y centrada  la Corte en torno al fallo aludido del pasado 20 de noviembre de  2014, no se advierte un proceder arbitrario o antojadizo del Tribunal  Superior de Bucaramanga, en la determinación adoptada.  

De  entrada la Corporación accionada se ocupó de la  naturaleza jurídica de tal recurso, y para ello señaló  «el  recurso de anulación tiene por objeto verificar si el Tribunal  de arbitramento incurrió durante el trámite o  expedición de la decisión que termina el procedimiento  arbitral en errores procesales y no en errores sustanciales, en la  medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita a  la Subsección entrar a sustituir lo decidido por el Tribunal,  salvo las expresas facultades legales excepcionales que le permite  complementar la decisión.  

Ahora  bien, las facultades del juez que conoce del recurso de anulación  se limitan a la verificación de las causales de nulidad  invocadas por el actor, que han sido establecidas por el legislador y  que son de interpretación restrictiva. No se trata, entonces,  de una nueva oportunidad para revivir el debate planteado ante el  tribunal de arbitramiento, pues al juez ordinario le está  vedado pronunciarse sobre el fondo del litigio conocido por aquélla»,  seguidamente, se refirió a la finalidad de este recurso  extraordinario, señalando que en consecuencia, el estudio  debía limitarse a las causales alegadas porque su labor no era  «entrar  a un análisis de fondo respecto del litigio, puesto que no se  trata de una segunda instancia».  

En  relación con la primera, esto es, «haberse  fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que  esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo»,  luego de remitirse a las  consideraciones del árbitro para auscultar si en efecto fue  soslayada la aplicación de las normas sustantivas que orientan  la resolución del litigio de conformidad con los hechos  planteados por las partes, indicó  que  no encontraba razón que hiciera vislumbrar su procedencia, en  tanto que,  

«no  aparece manifiestamente dentro del contenido de las consideraciones o  motivaciones del laudo, el haberse apartado de la aplicación  de las normas sustantivas que regulan el tema debatido. Podemos  concluir frente a esta causal, que no se acreditó y que el  fallo efectivamente fue en derecho y no en equidad como se alegó  por la recurrente.  Que la interpretación o aplicación  de las normas citadas no sea compartida por el recurrente, no es tema  a debatirse bajo el apoyo en la causal 7a  de anulación»  (folio  112).  

Seguidamente  advirtió en relación con la causal octava, «Contener  el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o  errores por omisión o cambio de palabras o alteración  de estas, siempre que estén comprendidas en la parte  resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente  ante el tribunal arbitral»,  que  el abogado de la convocada solicitó la aclaración,  corrección y adición del laudo, y en providencia del 20  de marzo de 2014 se despacharon tales peticiones en forma  desfavorable al peticionario, lo que le llevó a estudiar tal  solicitud, y de ello aseveró que,   «Como  se aprecia, todas las peticiones de corrección no se  encaminaron a señalar errores aritméticos, de  redacción, no estaban referidas a palabras o frases confusas  no coherentes en su semántica con lo insertado en la parte  considerativa.  Sólo  admite reproche la sumatoria de las costas y la fijación de  agencias en derecho, como más adelante se detallará.  

Respecto  a las aclaraciones solicitadas, estas tienen la finalidad de  solicitar nuevas explicaciones sobre el porqué se resolvió  el asunto de la forma como se insertó en el Laudo; Solamente  nos referiremos a los puntos 4o  y 5o  de estas peticiones de aclaración, relacionadas con la  tasación de costas y las agencias en derecho,  no porque apoyemos el argumento del recurrente, en punto a que estas  fueron limitadas expresamente por la parte demandante, quien obtuvo  respuesta favorable a sus pretensiones. Si no, porque  consideramos indispensable aclarar este concepto de cara a los  derechos reconocidos en favor de la demandante – convocante»  (Subraya esta Sala,  folio 114).  

Subsiguientemente,  destacó: «es  cierto que se pidió por la demandante, sólo unas costas  equivalentes a $7’254.600,oo, pero en sentido estricto el juez no  debe acatar esta pretensión, dado que el tema no fue objeto de  conciliación alguna y es reglamentado por el Acuerdo No. 1887  de 2003, por remisión expresa del numeral 3o  art. 393 C.P.C, en el citado Acuerdo La Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, establece un límite, hasta  el 15% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la  sentencia, para asuntos ordinarios de única instancia.  

¿Cuál  es el valor de las pretensiones reconocidas para la demandante?. La  respuesta es $36’273.000,oo, suma indicada en el punto NOVENO de la  parte resolutiva del Laudo, a título de arras confirmatorias  penales -estimación  anticipada de perjuicios-, derivador  del incumplimiento contractual. No hemos de sumar las restituciones  mutuas, que por ley deben ordenarse en esta clase de fallos.  

Luego  es esta suma $36’273.000,oo la base para aplicar el porcentaje, que  consideró prudente el Arbitro conceder, a título de  agencias en derecho, el 15%, máximo estipulado en el Acuerdo  1887 de 2003 para un proceso de única instancia.  El error aritmético es palpable sin mayor esfuerzo, dado que  $12’970.055,oo dista significativamente de ser el 15% de  $36’273.000,oo, suma ésta a la que equivale el valor real de  las pretensiones reconocidas en favor de la demandante».  Encontró  por lo anterior que le asistía la razón a la parte  recurrente, y en consecuencia, determinó que habría de  ajustarse «el  valor de las agencias en derecho, en $5’440.950,oo. Sin  modificar el porcentaje del 15%, que si bien no se comparte ha de  respetarse, dado que se aplicó el tope máximo sin  ponderar que el incumplimiento no fue total sino parcial.  

Posteriormente  continuó afirmando, «Por  lo anterior nos resulta equivocado el resultado de las operaciones  sumatorias que efectuó el Arbitro – Tabla inserta al folio 36  del Laudo, folio 791 del expediente objeto de la revisión  judicial extraordinaria- y que concluyeron con lo dispuesto en el  numeral DÉCIMO PRIMERO de la parte resolutiva del Laudo.  

Si  en efecto la parte convocada, no hubiere consignado la porción  de los honorarios y gastos del tribunal, la parte convocante que  hubiere aceptado pagar la totalidad tiene la vía del artículo  citado. No obstante, el contenido del punto DÉCIMO QUINTO de  la resolutiva, nos permite inferir lo contrario.  Los ítems y sumas citados en la tabla del folio 36 del Laudo,  se refiere a los gastos del Tribunal, y para acatar lo ordenado en el  punto DÉCIMO QUINTO se deberá realizar la operación  respectiva por la secretaria del Tribunal, a efectos de repartir por  partes iguales lo restante.  

El  único gasto no incluido dentro de la operación inicial  del Árbitro, al instalar su Tribunal, serían los gastos  del auxiliar de la justicia, perito, a quien se le fijó la  suma de $ 500.000,oo suma que indiscutiblemente debe asumir la parte  demandada, o convocada. Reitérese los demás ítems  que corresponden a los honorarios del Árbitro y la secretaría,  no pueden ser parte de las costas del proceso, estos fueron fijados  con antelación y asumidos por partes ¡guales. Si  eventualmente una de las partes, asumió todo el valor, tiene a  su disposición el proceso ejecutivo para cobrar lo pagado en  favor de la renuente.  

Finalmente  recalcó,  «La  prosperidad de la causal 8a  invocada, no da al traste con el Laudo. Como la encontramos  configurada, nos impone la tarea de corregir la providencia, de  conformidad con las operaciones aritméticas que realmente  corresponde determinar, para efectos de fijar las agencias en derecho  y costas procesales. Así lo indica el primer inciso del  artículo 43 de la Ley 1563 de 2012: “Cuando  prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales  1  a  7  del  artículo 41,  se  declarara la nulidad del laudo. En  los demás casos, este se corregirá o adicionará”»  (fls 116 y 117)  

Ahora  bien, en lo que guarda relación con la causal novena alegada,  «haber  recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión  de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no  haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento»,  luego  de verificar las  pretensiones, excepciones, el fallo y el recurso planteado, observó  que no se configuraba.  

Concluyó  entonces de todo lo anterior, que el laudo arbitral proferido el 12  de marzo de 2014, por el Tribunal de Arbitramento conformado para  dirimir las controversias contractuales entre las partes convocante y  convocada promovido por Andrea Paola Herrera Solano contra Herly  Cecilia Duque Chiquiza, «se  encuentra inmerso en la causal de anulación contenida en el  numeral 8o  del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. En consecuencia se  impone corregir los puntos DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO  SEGUNDO de la parte resolutiva del Laudo»  (fls. 102 a 122).  

2.5.  Así  las cosas, valoradas las anteriores reflexiones con el límite  propio de la acción de tutela, la Sala encuentra que la  decisión censurada surgió de las objetivas  consideraciones antes reseñadas, relacionadas con el  discernimiento que gobernó a la Corporación para  adoptar su decisión adversa en relación con la  hipótesis invocada en la demanda incoativa del memorado  recurso extraordinario de anulación, por no encontrarla  estructurada, reflexiones que no provienen del capricho o de la  simple voluntad de los mencionados funcionarios judiciales, y como  esas motivaciones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados  de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los  elementos probatorios examinados en la decisión, se impone,  para poner a salvo los principios que estructuran la actividad  judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la  improsperidad del mecanismo constitucional  presentado.  

Es  indispensable recordar que como regla el  fallador de tutela no puede inmiscuirse en los pronunciamientos del  juez natural, a no ser que, se repite, incurran en una  desviación evidente o protuberante de la ley, en virtud de lo  cual es sabido que:  

«el  amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero  o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y  paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un  ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función  judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así  denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico,  es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado  (CSJ STC 15 ago. 2013, rad. 01802-00, reiterada entre otras mucha, en  STC, 16 ene. 2014, rad. 03017-00, STC507-2015,  29 en. rad. 02345-01 y  STC9332-2015, 17 jul.  rad. 00446-01).  

3.        Con  apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del  resguardo que en esta providencia se decide.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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