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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9886-2015
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Herly Cecilia Duque Chiquiza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Jaime Andrés Castillo Cadena, árbitro único integrante del Tribunal de Arbitramento integrado por la Cámara de Comercio de la misma ciudad, trámite al que fueron citados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa capital y Andrea Paola Herrera Solano.
ANTECEDENTES
1. La accionante por conducto de apoderado judicial, pide la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el trámite arbitral que en su contra convocó Andrea Paola Herrera Solano ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, así como, en el recurso extraordinario de anulación que interpuso frente al laudo proferido ante la Corporación judicial acusada.
2. Como hechos edificantes de la petición, es posible compendiar, que entre las señoras Andrea Paola Herrera Solano y Herly Cecilia Duque Chiquiza, se celebró el 30 de abril de 2012 un contrato de promesa de compraventa del inmueble identificado con matrícula número 314-29328, que corresponde a un lote de terreno de «1.514.96 metros», distinguido con el número 26, que hace parte del Conjunto Altos de Chicamocha primera etapa ubicado en la vereda tabacal en la Mesa de Los Santos (Santander).
Tras aludir a las particularidades del contrato celebrado que fue el objeto de la disputa arbitral, indica que como parte del precio se comprometió a entregar el 30 de abril de 2012, el vehículo camioneta kia sorento modelo 2008 placas CWC385, el que explicó, era parte de una compra de cartera prendaria al Banco de Occidente, y en tal fecha realizó la entrega de la posesión del mismo, sin que la vendedora cumpliera en tal data con la del predio, ya que solo lo hizo el 4 de mayo posterior, y, como en el contrato quedó estipulado que el traspaso del vehículo se realizaría el 15 de junio de 2012, días antes requirió a la promitente vendedora para tomarle las improntas a la camioneta, lo que no se pudo hacer por encontrarse ésta fuera de la ciudad; que luego de diferentes impases, suscribieron el 26 de agosto un otro sí al contrato; posteriormente la vendedora se negó sin justificación alguna a recibir los dineros que ella le adeudaba, por lo que procedió a consignar en su cuenta bancaria.
Agrega que como en el contrato quedó estipulado que las diferencias entre las partes serían resueltas por un tribunal de arbitramento, la señora Herrera Solano acudió a la Cámara de Comercio de Bucaramanga y declarada fracasada la audiencia de conciliación, en agosto se dio inicio al trámite arbitral en el que se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes; que seguido el trámite, el 21 de febrero de 2014 se realizó la audiencia de alegatos, y el 12 de marzo el árbitro Jaime Andrés Castillo Cadena profirió el laudo «declarando incumplido el contrato de compraventa, declarando la resolución el contrato, ordenó la restitución y condena total a la parte convocada mi poderdante», decisión de la que solicitó la corrección, aclaración y adición el día 19 siguiente, la que negó el árbitro el 20 del mismo mes y año.
Destaca que el vicio que allí se cometió derivó de «la existencia de un actuar manifiestamente caprichoso e irrazonable por parte del Sr. Arbitro JAIME ANDRES CASTILLO CADENA, encausado en los defectos; probatorio, fáctico y sustantivo, desarrollados por la jurisprudencia constitucional; el error en el entendimiento y aplicación del derecho por parte del árbitro, fue especial y expresamente irrazonable, arbitrario, caprichoso y errado», puesto que realizó una interpretación equivocada de las pruebas obrantes en el expediente «IGNORANDO EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DOCUMENTALES Y EL PERITAJE», lo que le llevó a «extraer del plenario una conclusión probatoria absurda», totalmente ajena a la realidad de la controversia.
Asevera que el Tribunal de Arbitramento acusado le desconoció el derecho al debido proceso, e incurrió en:
«(i) UN DEFECTO FÁCTICO, al apreciar de manera manifiestamente equivocada el dictamen pericial del volcamiento y siniestro del vehículo CWC 385 que hacia parte de la forma de pago del contrato de compraventa objeto del proceso, dictamen el cual, en todo el sentir, reflejaban el verdadero trasfondo o móvil de los convocantes al resolver el contrato, devolver la camioneta volcada, pedir las sanciones previstas y quedarse de nuevo con un inmueble valorizado por las mejoras».
«(ii) UN DEFECTO SUSTANTIVO, al dejar de aplicar normas Nacionales de los traspasos de vehículos y los requisitos para realizarlos (la necesidad imperiosa de tener las improntas y los paz y salvos a la fecha de impuestos departamentales y municipales de ambas partes, la convocante nunca demostró el pago de los mismo de su parte)».
«(iii) El laudo arbitral contiene UN DEFECTO PROBATORIO, debido a que el Arbitro, realizó una apreciación contraevidente de todas las pruebas a su disposición, documentos, interrogatorios y pruebas aportadas pertenecientes al acervo probatorio», y a folios 214 a 231 de su escrito, ampliamente desarrolla las falencias que observa en la apreciación probatoria en esta determinación.
Manifiesta de otra parte, que Andrea Paola Herrera Solano promovió 29 de abril de 2014 proceso ejecutivo por obligación de hacer con el fin de ejecutar el cumplimiento del fallo, el que correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien libró mandamiento de pago el 2 de mayo de 2014, del que se notificó personalmente en el mes de octubre del año anterior.
Sostiene igualmente, que ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 6 de mayo de 2014 pidió la anulación del laudo proferido dentro del proceso arbitral arriba indicado, y admitido el mismo, solicitó «la suspensión de los efectos del laudo y mi poderdante ofreció caución» lo que fue negado; que finalmente el 20 de noviembre de 2014 al decidir el recurso, se declaró fundada la solicitud de anulación por la causal contenida en el numeral 8° del artículo 41 de la ley 1563 de 2012, y, en consecuencia, esa Corporación procedió a corregir los puntos décimo primero y décimo segundo del laudo, y en las consideraciones para resolverlo, «RECALCÓ, las limitaciones de las facultades del Juez que conoce el recurso de anulación, lo cual es una manifestación del carácter dispositivo del proceso arbitral y constituye una garantía para la partes, pues aquel no podrá pronunciarse sobre materias que estas han acordado someter a decisión de árbitros; por lo cual concluyó que la labor de esa sala tan solo se limitaría al estudio de las causales alegadas, jamás de entrar a un análisis de fondo respecto al litigio, pues no se trata de una segunda instancia. También trajo al análisis como base sentencias del Supremo Consejo de Estado, en donde se ha determinado que mediante el recurso extraordinario de anulación, no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in judicando, ni plantear o revivir un debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de pruebas» (negrilla en texto original).
Tal decisión se notificó por edicto el 16 de enero de 2015, debido a que en el lapso comprendido entre el 29 de octubre al 19 de diciembre de 2014, «las puestas de acceso al palacio de justicia de esa ciudad estuvieron cerradas al público y por ende suspendidos los términos».
Asevera finalmente, que el abogado de la señora Andrea Herrera, pese a conocer el fallo de anulación del laudo, solicitó el 26 de enero anterior al Juzgado Séptimo Civil del Circuito reforma a la demanda, «pidiendo las mismas cifras del Laudo Inicial, pero que se le incluyeran intereses de mora, pretendiendo hacer incurrir al Juez en error y tipificando un presunto Fraude Procesal», y como no fue tenida en cuenta por extemporánea, atacó tal decisión el 18 de marzo en apelación que se encuentra en curso (fls. 207 a 232, negrilla, mayúsculas fija y subrayado en texto original).
(i) «DECLARAR LA ANULACION TOTAL DEL LAUDO PROFERIDO POR EL SR. ARBITRO JAIME ANDRES CASTILLO CADENA, EMITIDO EL PASADO 12 DE MARZO DE 2.014, CON SU ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DEL DIA 20 DE MARZO DE 2.014»,
(ii) «SE DECLARE LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS DEL LAUDO Y SE OFICIE A LA HONORABLE JUEZ SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, PARA QUE TERMINE EL PROCESO EJECUTIVO DE HACER CON RADICADO 2014-0111 POR EL ALUDO EN MENCION, PROCESO DE PARTE DEMANDANTE ANDREA PAOLA HERRERA SOLANO Y DEMANDADA: SRA. HERLY CECILIA DUQUE CHIQUIZA» (fl. 232, negrilla y mayúsculas fija en texto original).
4. Subsanados los defectos advertidos en auto de 10 de julio de 2015, se admitió a trámite la queja formulada el 22 del mismo mes y se dispuso la publicidad de rigor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal de Bucaramanga a través de la Magistrada ponente, indicó que en la sentencia del 20 de noviembre de 2014 dispuso declarar fundada la solicitud de anulación del laudo arbitral proferido el 12 de marzo de 2014 por la causal de anulación contenida en el numeral 8 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012, siendo suficiente leer las consideraciones insertadas en el fallo para negar los reclamos de la actora (fls. 251 y 252).
La Jueza Séptima Civil del Circuito de Bucaramanga, puso de la presente las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo por obligación de hacer de Andrea Paola Herrera contra Herly Cecilia Duque Chiquiza, de las que se resaltan que en auto de 12 de marzo de 2015 se rechazó por extemporánea la reforma de la demanda, decisión que recurrida en apelación por el apoderado de la ejecutante, el 29 de abril concedió el recurso y el 28 de mayo remitió las copias al Tribunal para surtir la alzada (fls. 276 y 277).
El árbitro Jaime Andrés Castillo Cadena, se opuso a la protección e indicó que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez en relación con la queja que, por indebida valoración probatoria, le endilga al laudo de 12 de marzo de 2014 (fls. 280 a 284).
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es, «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ STC, 16 jul. 1999, rad. 6621).
2. En el asunto objeto de análisis, no se concederá la protección implorada por las razones que pasan a analizarse:
2.1. La Corte observa que la queja constitucional se dirige, esencialmente, a controvertir los fundamentos legales y la valoración probatoria que le permitió al Tribunal de Arbitramento acoger las peticiones de la convocante y desestimar las de la aquí accionante.
En ese orden de ideas, la protección resulta improcedente, toda vez que, ha explicado la Corporación,
«si el legislador sólo permitió interferir lo decidido por la «justicia arbitral» por cauce del empleo de los recursos extraordinarios de anulación y/o revisión, en pro de menguar en extremo la intervención de la jurisdicción permanente sobre los falladores temporales, tanto más habrá de predicarse en punto del funcionario tutelar, que únicamente está facultado para la salvaguarda de los derechos fundamentales atendiendo siempre al postulado de la residualidad, lo que comporta que todo aquello que apoque la señalada actividad transitoria, de inmediato deriva en la mengua de la autonomía de que gozan todos los juzgadores, deviniendo que lo propio se suscitaría cuando, a ruego de una de las partes que ventilaron sus asuntos ante la dicha tramitación, el juez de amparo penetra en la labor que a los árbitros les fue encomendada» (CSJ STC5817-2015, 14 de may. rad. 00948-00).
2.2. Ahora, el reparo manifestado en este escenario, corresponde en lo medular, a una réplica de los cimientos del recurso extraordinario de anulación con el que el apoderado judicial de la aquí actora buscó decaer el laudo invocando como fundamento del mismo, las causales 7a, 8a y 9a del artículo 41 de la ley 1563 del 2012. (fls. 70 a 101), surgiendo así que, como «los reparos formulados por la sociedad accionante, fueron planteados por ésta en el recurso de anulación (…) que le resultó adverso, de manera que habiendo sido promovidos, debatidos y decididos sus desacuerdos en el escenario procesal adecuado y ante el juez natural, debe atenerse, en principio, a la decisión adoptada por el tribunal acusado, pues de ese modo se salvaguardan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan la relación jurídico procesal y se preserva el carácter residual de la tutela» (CSJ STC, 16 jun. 2011, rad. 01140-00, reiterada en STC5817-2015, 14 de may. rad. 00948-00).
Nótese que, como sustento de la causal séptima se adujo que «El Sr, Arbitro JAIME ANDRES CASTILLO, fallo claramente, en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho; tanto en la resolución del Laudo Arbitral, como en la respuesta a la aclaración, corrección y adición; la valoración de la causa pretendí y su resolución fue producto de la libre apreciación del árbitro, quien se alejó de las pautas que le imponía el ordenamiento jurídico vigente, su decisión se basó en el entendimiento personal del debate, ponderando las circunstancias de hecho y de derecho que lo configuran según su comprensión íntima de justicia; de lo correcto, de lo bueno y lo justo; dejando al margen, fallar en derecho, lo cual era su obligación (…) extrañamente, desconoce de lejos, la costumbre mercantil, respecto a las obligaciones y roles que tienen cada una de las partes, para perfeccionar los traspasos de vehículos; por la forma como interpretó las obligaciones de realizar el traspaso; enuncio que eran de cumplimiento mutuo y contrariamente le aplicó todas las obligaciones a mi poderdante; es justamente allí, en donde se demuestra que se alejó de las pautas que te imponía el ordenamiento jurídico vigente y que por demás fallo en defecto sustantivo; realizó una interpretación de la norma sin tener, en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática e integral; configurando así LA LIBRE APRECIACION DEL ARBITRO».
«de haberse valorado el plenario de una manera sistemática y armónica, no existe duda que el Arbitro JAIME ANDRES CASTILLO – Tribunal de Arbitramento, hubiera concluido que tenían obligación mutua entre la Sra. ANDREA HERRERA como la Sra. HERLY DUQUE, según la norma y la costumbre; y se trató de un desencuentro en el tema del traspaso, porque las pruebas demostraban que estaba listo para traspasar el vehículo, seguramente hubiera dictado un fallo desestimatorio de las pretensiones de la solicitud de la parte convocante».
Al sostener la causal octava, dijo que la actuación del árbitro fue «caprichosa o arbitraria, prescindió y OMITIÓ el análisis de las declaraciones y testimonios resumidos, pues ellos justamente debían constituir el soporte de las conclusiones del Tribunal en los aspectos previamente relacionados y que debatían cada una de las partes», que, «El Tribunal de Arbitramento omitió realizar una interpretación sistemática e integral de las pruebas del plenario, mirar cual fue el verdadero móvil que conllevo a querer resolver la compraventa; el panorama de la compraventa cambia después del VOLCAMIENTO DEL VEHICULO», y, al soportar la novena, indicó que el árbitro detalló el supuesto incumplimiento de la promitente compradora en el pago oportuno de las cuotas en las fechas determinadas en el contrato, cuando «ni siquiera el abogado, plasma esa solicitud, es enfático tanto en la demanda como en la reforma, que se declare que la Sra. duque, incumple de manera reiterada y consecuente en la obligación contra actual de pagar oportunamente las cuotas estipuladas, en las fechas determinadas realizando los pagos a su entera voluntad por fuera de los términos contra actuales». MAS NUNCA EXPRESA QUE SUPERO LAS DOS CUOTAS PACTADAS Y MUCHO MENOS SOLICITO QUE FUERA DECLARADA EN MORA LA CUOTA PERTENECIENTE AL VALOR DE LA CAMIONETA COMO Si ERRADAMENTE EL ARBITRO: LE CONCEDIDO MÁS DE LO PEDIDO» (folios 71, 85 y 92).
Los señalados reproches, según puede fácilmente verificarse al confrontarlos con los consignados en el escrito de tutela, se corresponden, por contener en su estructura elementos comunes realzados bajo análogos argumentos, con los que en la hora de ahora se esgrimen por la petente a fin de erigir la solicitud de amparo implorada.
2.3. Por ese motivo, si la señora Herly Cecilia Duque Chiquiza acudió en anulación con miras a debatir el examen de las pruebas que realizó el árbitro que lo condujo a acoger las súplicas de la convocante, al igual que la interpretación a la demanda dada por el mismo o eventuales omisiones en que incurrió al proveer sobre lo deprecado, se colige que la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, es la que ha de sopesarse por vía constitucional.
En relación con lo anterior, expresó la Sala:
«Así las cosas, es evidente que si la parte interesada acudió al referido medio de defensa con argumentos similares a los que sustentan la demanda constitucional, para obtener la anulación de la providencia emitida por las integrantes del citado Tribunal de Arbitramento, la decisión que en estrictez debe revisarse por esta vía extraordinaria es la adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de agosto de 2012 (fls. 86 al 131, cdno. 1), proveído con el que se desató el citado recurso de anulación (…)» (CSJ STC, 25 en. 2013, Rad. 00036-00, citada en STC, 30 ab. 2013, rad. 00877-00 y STC11480-2014, 28 ag. rad. 01834-00).
2.4. Efectuada la precisión de marras, y centrada la Corte en torno al fallo aludido del pasado 20 de noviembre de 2014, no se advierte un proceder arbitrario o antojadizo del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la determinación adoptada.
De entrada la Corporación accionada se ocupó de la naturaleza jurídica de tal recurso, y para ello señaló «el recurso de anulación tiene por objeto verificar si el Tribunal de arbitramento incurrió durante el trámite o expedición de la decisión que termina el procedimiento arbitral en errores procesales y no en errores sustanciales, en la medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita a la Subsección entrar a sustituir lo decidido por el Tribunal, salvo las expresas facultades legales excepcionales que le permite complementar la decisión.
Ahora bien, las facultades del juez que conoce del recurso de anulación se limitan a la verificación de las causales de nulidad invocadas por el actor, que han sido establecidas por el legislador y que son de interpretación restrictiva. No se trata, entonces, de una nueva oportunidad para revivir el debate planteado ante el tribunal de arbitramiento, pues al juez ordinario le está vedado pronunciarse sobre el fondo del litigio conocido por aquélla», seguidamente, se refirió a la finalidad de este recurso extraordinario, señalando que en consecuencia, el estudio debía limitarse a las causales alegadas porque su labor no era «entrar a un análisis de fondo respecto del litigio, puesto que no se trata de una segunda instancia».
En relación con la primera, esto es, «haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo», luego de remitirse a las consideraciones del árbitro para auscultar si en efecto fue soslayada la aplicación de las normas sustantivas que orientan la resolución del litigio de conformidad con los hechos planteados por las partes, indicó que no encontraba razón que hiciera vislumbrar su procedencia, en tanto que,
«no aparece manifiestamente dentro del contenido de las consideraciones o motivaciones del laudo, el haberse apartado de la aplicación de las normas sustantivas que regulan el tema debatido. Podemos concluir frente a esta causal, que no se acreditó y que el fallo efectivamente fue en derecho y no en equidad como se alegó por la recurrente. Que la interpretación o aplicación de las normas citadas no sea compartida por el recurrente, no es tema a debatirse bajo el apoyo en la causal 7a de anulación» (folio 112).
Seguidamente advirtió en relación con la causal octava, «Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral», que el abogado de la convocada solicitó la aclaración, corrección y adición del laudo, y en providencia del 20 de marzo de 2014 se despacharon tales peticiones en forma desfavorable al peticionario, lo que le llevó a estudiar tal solicitud, y de ello aseveró que, «Como se aprecia, todas las peticiones de corrección no se encaminaron a señalar errores aritméticos, de redacción, no estaban referidas a palabras o frases confusas no coherentes en su semántica con lo insertado en la parte considerativa. Sólo admite reproche la sumatoria de las costas y la fijación de agencias en derecho, como más adelante se detallará.
Respecto a las aclaraciones solicitadas, estas tienen la finalidad de solicitar nuevas explicaciones sobre el porqué se resolvió el asunto de la forma como se insertó en el Laudo; Solamente nos referiremos a los puntos 4o y 5o de estas peticiones de aclaración, relacionadas con la tasación de costas y las agencias en derecho, no porque apoyemos el argumento del recurrente, en punto a que estas fueron limitadas expresamente por la parte demandante, quien obtuvo respuesta favorable a sus pretensiones. Si no, porque consideramos indispensable aclarar este concepto de cara a los derechos reconocidos en favor de la demandante – convocante» (Subraya esta Sala, folio 114).
Subsiguientemente, destacó: «es cierto que se pidió por la demandante, sólo unas costas equivalentes a $7’254.600,oo, pero en sentido estricto el juez no debe acatar esta pretensión, dado que el tema no fue objeto de conciliación alguna y es reglamentado por el Acuerdo No. 1887 de 2003, por remisión expresa del numeral 3o art. 393 C.P.C, en el citado Acuerdo La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece un límite, hasta el 15% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, para asuntos ordinarios de única instancia.
¿Cuál es el valor de las pretensiones reconocidas para la demandante?. La respuesta es $36’273.000,oo, suma indicada en el punto NOVENO de la parte resolutiva del Laudo, a título de arras confirmatorias penales -estimación anticipada de perjuicios-, derivador del incumplimiento contractual. No hemos de sumar las restituciones mutuas, que por ley deben ordenarse en esta clase de fallos.
Luego es esta suma $36’273.000,oo la base para aplicar el porcentaje, que consideró prudente el Arbitro conceder, a título de agencias en derecho, el 15%, máximo estipulado en el Acuerdo 1887 de 2003 para un proceso de única instancia. El error aritmético es palpable sin mayor esfuerzo, dado que $12’970.055,oo dista significativamente de ser el 15% de $36’273.000,oo, suma ésta a la que equivale el valor real de las pretensiones reconocidas en favor de la demandante». Encontró por lo anterior que le asistía la razón a la parte recurrente, y en consecuencia, determinó que habría de ajustarse «el valor de las agencias en derecho, en $5’440.950,oo. Sin modificar el porcentaje del 15%, que si bien no se comparte ha de respetarse, dado que se aplicó el tope máximo sin ponderar que el incumplimiento no fue total sino parcial.
Posteriormente continuó afirmando, «Por lo anterior nos resulta equivocado el resultado de las operaciones sumatorias que efectuó el Arbitro – Tabla inserta al folio 36 del Laudo, folio 791 del expediente objeto de la revisión judicial extraordinaria- y que concluyeron con lo dispuesto en el numeral DÉCIMO PRIMERO de la parte resolutiva del Laudo.
Si en efecto la parte convocada, no hubiere consignado la porción de los honorarios y gastos del tribunal, la parte convocante que hubiere aceptado pagar la totalidad tiene la vía del artículo citado. No obstante, el contenido del punto DÉCIMO QUINTO de la resolutiva, nos permite inferir lo contrario. Los ítems y sumas citados en la tabla del folio 36 del Laudo, se refiere a los gastos del Tribunal, y para acatar lo ordenado en el punto DÉCIMO QUINTO se deberá realizar la operación respectiva por la secretaria del Tribunal, a efectos de repartir por partes iguales lo restante.
El único gasto no incluido dentro de la operación inicial del Árbitro, al instalar su Tribunal, serían los gastos del auxiliar de la justicia, perito, a quien se le fijó la suma de $ 500.000,oo suma que indiscutiblemente debe asumir la parte demandada, o convocada. Reitérese los demás ítems que corresponden a los honorarios del Árbitro y la secretaría, no pueden ser parte de las costas del proceso, estos fueron fijados con antelación y asumidos por partes ¡guales. Si eventualmente una de las partes, asumió todo el valor, tiene a su disposición el proceso ejecutivo para cobrar lo pagado en favor de la renuente.
Finalmente recalcó, «La prosperidad de la causal 8a invocada, no da al traste con el Laudo. Como la encontramos configurada, nos impone la tarea de corregir la providencia, de conformidad con las operaciones aritméticas que realmente corresponde determinar, para efectos de fijar las agencias en derecho y costas procesales. Así lo indica el primer inciso del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012: “Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarara la nulidad del laudo. En los demás casos, este se corregirá o adicionará”» (fls 116 y 117)
Ahora bien, en lo que guarda relación con la causal novena alegada, «haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento», luego de verificar las pretensiones, excepciones, el fallo y el recurso planteado, observó que no se configuraba.
Concluyó entonces de todo lo anterior, que el laudo arbitral proferido el 12 de marzo de 2014, por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias contractuales entre las partes convocante y convocada promovido por Andrea Paola Herrera Solano contra Herly Cecilia Duque Chiquiza, «se encuentra inmerso en la causal de anulación contenida en el numeral 8o del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. En consecuencia se impone corregir los puntos DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO de la parte resolutiva del Laudo» (fls. 102 a 122).
2.5. Así las cosas, valoradas las anteriores reflexiones con el límite propio de la acción de tutela, la Sala encuentra que la decisión censurada surgió de las objetivas consideraciones antes reseñadas, relacionadas con el discernimiento que gobernó a la Corporación para adoptar su decisión adversa en relación con la hipótesis invocada en la demanda incoativa del memorado recurso extraordinario de anulación, por no encontrarla estructurada, reflexiones que no provienen del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios judiciales, y como esas motivaciones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios examinados en la decisión, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional presentado.
Es indispensable recordar que como regla el fallador de tutela no puede inmiscuirse en los pronunciamientos del juez natural, a no ser que, se repite, incurran en una desviación evidente o protuberante de la ley, en virtud de lo cual es sabido que:
«el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC 15 ago. 2013, rad. 01802-00, reiterada entre otras mucha, en STC, 16 ene. 2014, rad. 03017-00, STC507-2015, 29 en. rad. 02345-01 y STC9332-2015, 17 jul. rad. 00446-01).
3. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ