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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14919-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02527-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por ZZ1 frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Claudia Sánchez Huertas y Alberto Romero Romero.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al derecho de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro de la acción de tutela que inició a la Procuraduría General de la Nación – Oficina de Infancia y Adolescencia.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «el día 7 de abril del presente año, radique un Derecho de Petición, cite (sic) el artículo 23 C.N. y sus siguientes, en lo referente al Derecho de Petición, también cite los artículos 5, 6, y 7 y sus siguientes CCA».
2.2. Que «acorde con lo reglamentado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, se han superado ampliamente en todos los términos para resolver o contestar, se ha vulnerado el artículo 23 y sus siguientes de la Constitución Política de Colombia, se ha vulnerado el artículo 6º CCA, por parte de los honorables magistrados: Octavio Augusto Tejeiro Duque, Claudia Sánchez Huertas y Alberto Romero Romero, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, Sala Civil-Familia. Los Magistrados antes mencionados no están por encima de la Constitución y la Ley, tampoco están por encima del Contencioso Administrativo, por el contrario, se les puede exigir, conocen perfectamente las normas constitucionales y administrativas».
3. La quejosa no realiza solicitud alguna (fls. 1-2 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
El colegiado enjuiciado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
el derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).
2. La gestora cuestiona la omisión de repuesta por parte de la autoridad encartada al derecho de petición elevado el 7 de abril de 2015, oportunidad en la que señaló «de la manera más atenta y respetuosa, le solicito por medio del presente derecho de petición, hacer lo pertinente, para que estas pruebas sean tenidas en cuenta, por el HONORABLE JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA, teniendo en cuenta, que la acción de tutela, No. 50001-22-13-002-2015-00152-00, se encuentra en su despacho, es oportuno, hacer llegar pruebas documentadas, que son fundamentales, para una mayor comprensión, del HONORABLE JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA».
3. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que respecto a la inconformidad expuesta por la actora, esto es, el silencio por parte del tribunal cuestionado frente al requerimiento elevado el 7 de abril hogaño, la protección impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, comoquiera que la solicitud formulada, atañe a aspectos propios del trámite surtido en la salvaguarda constitucional que ZZ (aquí accionante) adelantó en contra de la Procuraduría General de la Nación, invocando también la protección de la prerrogativa esencial al «derecho de petición».
Sobre el particular, esta Corporación ha dicho que:
conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición resulta improcedente dentro del marco de una actuación judicial, a no ser que la solicitud guarde relación con temas de carácter eminentemente administrativo. Y ello es así porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicación para los funcionarios de conocimiento.
En punto de esta temática ya se ha pronunciado la Sala en diversas oportunidades (v.gr. sentencia de 30 de mayo de 2006, exp. 76001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial que aluden a un trámite administrativo propio de su función, de las que están dirigidas o relacionadas con un proceso judicial sometido a su conocimiento. Las primeras se regirán por las normas que regulan la actividad de la administración pública (Código Contencioso Administrativo), mientras que las segundas lo harán por las disposiciones que regulan el trámite de los procesos judiciales (Código de Procedimiento Civil, Penal, etc., según sea el caso)…” (CSJ STC, 27 Oct. 2011, rad. 00371, reiterado, entre otros, el 8 Feb. y 31 Jul. 2013, rads. 00172 y 00231-01, respectivamente y 3 Jun. 2015, rad. 01039-00).
4. En asunto de temperamento similar, la Corte señaló que:
Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha sostenido, que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida el derecho de petición, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar contestación a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que:
(…) Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC, 20 y 31 Mar. 2000. Rad. Nos. 4822 y 4867).
Por lo tanto, en este caso específico, no era necesario que la jueza acusada respondiera «el derecho de petición», por tratarse de una actuación judicial surtida dentro del incidente de desacato que formuló el actor contra el INPEC y Caprecom EPS» (CSJ STC, 5 Feb. 2014, rad. 00365-01).
5. Con todo, la autoridad cuestionada informó en esta instancia que «para la calenda en que se recibió la petición, el expediente de tutela 2015-00152-00 estaba en esta colegiatura y que, posteriormente, fue remitido a la Corte para que desatara la impugnación interpuesta, por lo que el derecho de petición debe obrar en esa actuación»; amén que esta Corporación en providencia de 20 de mayo de 2015 confirmó la negativa del a-quo y en sede se revisión no fue seleccionada (fls. ).
6. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.