STC 14919 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14919-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02527-00  

(Aprobado en  sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  ZZ1  frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los magistrados  Octavio Augusto Tejeiro Duque, Claudia Sánchez Huertas y  Alberto Romero Romero.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la protección  constitucional de su derecho fundamental al derecho de petición,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro de la acción  de tutela que inició a la Procuraduría General de la  Nación – Oficina de Infancia y Adolescencia.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «el  día 7 de abril del presente año, radique un Derecho de  Petición, cite (sic) el artículo 23 C.N. y sus  siguientes, en lo referente al Derecho de Petición, también  cite los artículos 5, 6, y 7 y sus siguientes CCA».  

2.2.  Que «acorde  con lo reglamentado en el artículo 6 del Código  Contencioso Administrativo, se han superado ampliamente en todos los  términos para resolver o contestar, se ha vulnerado el  artículo 23 y sus siguientes de la Constitución  Política de Colombia, se ha vulnerado el artículo 6º  CCA, por parte de los honorables magistrados: Octavio Augusto Tejeiro  Duque, Claudia Sánchez Huertas y Alberto Romero Romero, del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, Sala  Civil-Familia. Los Magistrados antes mencionados no están por  encima de la Constitución y la Ley, tampoco están por  encima del Contencioso Administrativo, por el contrario, se les puede  exigir, conocen perfectamente las normas constitucionales y  administrativas».  

3.  La quejosa no realiza solicitud alguna  (fls.  1-2 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

El  colegiado enjuiciado guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

el derecho de petición  no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a  las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde  una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente  favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad  que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de  petición supone para el Estado la obligación positiva  de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la  solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante»  (CSJ STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).  

2.  La  gestora cuestiona  la omisión de repuesta por parte de la autoridad encartada al  derecho de petición elevado el 7 de abril de 2015, oportunidad  en la que señaló «de  la manera más atenta y respetuosa, le solicito por medio del  presente derecho de petición, hacer lo pertinente, para que  estas pruebas sean tenidas en cuenta, por el HONORABLE JUEZ DE  SEGUNDA INSTANCIA, teniendo en cuenta, que la acción de  tutela, No. 50001-22-13-002-2015-00152-00, se encuentra en su  despacho, es oportuno, hacer llegar pruebas documentadas, que son  fundamentales, para una mayor comprensión, del HONORABLE JUEZ  DE SEGUNDA INSTANCIA».  

3.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que respecto a la  inconformidad expuesta por la actora, esto es, el silencio por parte  del tribunal cuestionado frente al requerimiento elevado el 7 de  abril hogaño, la protección impetrada, no puede  encontrar resguardo en esta excepcional vía, comoquiera que la  solicitud formulada, atañe a aspectos propios del trámite  surtido en la salvaguarda constitucional que ZZ (aquí  accionante) adelantó en contra de la Procuraduría  General de la Nación, invocando también la protección  de la prerrogativa esencial al «derecho  de petición».  

Sobre el  particular, esta Corporación ha dicho que:  

conforme a  reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición  resulta improcedente dentro del marco de una actuación  judicial, a no ser que la solicitud guarde relación con temas  de carácter eminentemente administrativo. Y ello es así  porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del  ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicación  para los funcionarios de conocimiento.  

En punto de  esta temática ya se ha pronunciado la Sala en diversas  oportunidades (v.gr. sentencia de 30 de mayo de 2006, exp.  76001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario  diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial  que aluden a un trámite administrativo propio de su función,  de las que están dirigidas o relacionadas con un proceso  judicial sometido a su conocimiento. Las primeras se regirán  por las normas que regulan la actividad de la administración  pública (Código Contencioso Administrativo), mientras  que las segundas lo harán por las disposiciones que regulan el  trámite de los procesos judiciales (Código de  Procedimiento Civil, Penal, etc., según sea el caso)…”  (CSJ  STC, 27 Oct. 2011, rad. 00371, reiterado, entre otros, el 8 Feb. y 31  Jul. 2013, rads. 00172 y 00231-01, respectivamente y 3 Jun. 2015,  rad. 01039-00).  

4.  En asunto de temperamento similar, la Corte señaló que:  

Esta  Corporación en reiteradas oportunidades ha sostenido, que  en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida el  derecho de petición, salvo lo concerniente a actuaciones de  linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las  normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de  dar contestación a las solicitudes de las partes.  

Sobre  el particular, esta Sala ha puntualizado que:  

(…)  Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública.  (CSJ STC, 20 y 31 Mar. 2000. Rad. Nos. 4822 y 4867).  

Por  lo tanto, en este caso específico, no era necesario que la  jueza acusada respondiera «el derecho de petición»,  por tratarse de una actuación judicial surtida dentro del  incidente de desacato que formuló el actor contra el INPEC y  Caprecom EPS» (CSJ  STC, 5 Feb. 2014, rad. 00365-01).  

5.  Con todo, la autoridad cuestionada informó en esta instancia  que  «para la calenda en que se recibió la petición,  el expediente de tutela 2015-00152-00 estaba en esta colegiatura y  que, posteriormente, fue remitido a la Corte para que desatara la  impugnación interpuesta, por lo que el derecho de petición  debe obrar en esa actuación»;  amén que esta Corporación en providencia de 20 de mayo  de 2015 confirmó la negativa del a-quo  y en sede se revisión no fue seleccionada (fls. ).  

6. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y          la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de          2012, se omite el nombre de la menor.  

      

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