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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10320-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-01381-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Formar Proyectos SAS contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de esta ciudad y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fue vinculada la Superintendencia de Notariado y Registro.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, a la «vivienda digna», acceder a documentos públicos y el 85 de aplicación inmediata», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, y solicita entonces, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, que le dé respuesta a lo pedido, los mismo que a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá, esto es, que «responda de manera definitiva clara y sustentada el [r]ecurso de [q[ueja», y, que se le «haga la devolución respectiva de los documentos originales entregados como sustento del recurso instaurado» (fl. 6, cdno. 1).
2. Como sustento de lo pretendido, expuso en compendio, que como desde el año anterior ha intentado obtener el registro «de la [c]ompra de [d]erechos [h]erenciales y la [p]osterior [s]ucesión sobre la vivienda que habitaba y que posteriormente sacaron a la venta», inscripción que ha negado «por razones confusas» la Oficina accionada, agotó los recursos pertinentes; sin embargo, al persistir la situación, instauró el de queja el 29 de enero de 2015 «por falta de control de legalidad en el instrumento público inicial», y, al no obtener respuesta, acudió a la Procuraduría a través de derecho de petición que radicó el 10 de abril anterior, en el que solicitó requerir «a Registro para [que] responda», sin que hasta la fecha este último le fuera contestado, «lo cual afecta de manera gravosa a [su] representado» (fls. 5 a 7, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
La Registradora Principal de la Oficina de la Zona Centro de Bogotá, solicitó la desvinculación de esa dependencia de la acción de tutela, porque no ha vulnerado ninguna prerrogativa a la sociedad actora, y para tal efecto puso de presente, que la inscripción del documento citado se negó, porque «no procedía la venta de derechos herenciales que le podía corresponder en la sucesión del causante Rito Josué Rojas Neira, por cuanto éste no es propietario, art. 669 C. C., por haber transferido su derecho mediante escritura 2746 del 26-06-2008 de la Notaría 36 de Bogotá a Formar Proyectos Ltda., por tanto no existe la razón confusa que manifiesta el accionante».
Adicionó que ante nueva solicitud, se reiteró mediante nota devolutiva que como el causante no era el titular del derecho de dominio, no procedía la inscripción de la venta de los derechos herenciales y se hacía necesario el rechazo en los términos del artículo 22 de la Ley 1579 de 2012; en relación con los recursos de reposición y apelación, afirmó que fueron rechazados mediante resolución N° 000007 de 19 de enero de 2015, y, en cuanto al de queja, indicó que el mismo fue radicado ante la Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 42 a 45, cdno 1).
La Procuraduría General de la Nación a través de apoderada, se opuso al amparo, indicando que la solicitud que presentó la sociedad fue atendida por la Procuraduría Primera Distrital, quien el 17 de junio de 2015 le dio el trámite mediante el traslado de las diligencias a la Superintendencia de Notariado y Registro, por tratarse de un asunto sometido a su competencia, lo que en la misma fecha informó a la interesada, razón por la cual se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. (fls. 101 a 104, cdno 1).
La Superintendencia de Notariado y Registro, aunque de manera extemporánea, indicó que efectivamente el recurso de queja fue radicado en sus dependencias el 30 de enero de 2015, y se encuentra en estudio y análisis (fls. 111 y 112, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el resguardo reclamado, porque frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá, se presenta el requisito de la subsidiariedad, en tanto que además de que se encuentra en trámite el recurso de queja ante la Superintendencia nombrada, los alegatos que presenta la actora discutiendo los pronunciamientos de la administración, deben ser dilucidados por la jurisdicción contenciosa administrativa, y, en relación con la Procuraduría General de la Nación, fue acreditado que con posterioridad a la presentación del amparo ésta respondió la petición, desapareciendo así los motivos que dieron lugar a la protesta (fls. 106 a 110, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial de la sociedad actora impugnó el anterior fallo, reiterando su argumentación inicial, porque no comparte las respuestas recibidas de los accionados en este trámite (fls. 126 a 129, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Respecto a la legitimación para acudir a este mecanismo constitucional, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece como presupuesto para su formulación que quien así obre actúe en nombre propio o ejerza la representación de otra persona, a menos que aduzca la calidad de agente oficioso, con ajuste a las exigencias allí establecidas.
3. Del examen de la demanda de tutela y de la actuación surtida al interior del trámite constitucional censurado, surge patente la improcedencia del amparo reclamado por la abogada «Amparo Quintero V.» en nombre de la sociedad que dice representar, toda vez que basta observar que el escrito introductor es inequívoco en cuanto determina que la protección se presenta por «la Firma FORMAR PROYECTOS S.A.S.., Nit: 830.018.804-5» (fl. 5, cdno 1.), y en ese orden de ideas, para agenciar los intereses de la mencionada persona jurídica era menester que se demostrara su existencia y representación legal y se aportara el poder otorgado por quien estuviera facultado por la ley para comprometerla, y siendo así las cosas, en el expediente se echa de menos la prueba de «la existencia y representación legal» de la sociedad actora, que no se aportó ni frente al fallador constitucional de primer grado ni ante esta Corporación, pese al requerimiento que le fue efectuado mediante auto de 21 de julio anterior (fls. 3 a 5, cdno. de la Corte).
Luego, siendo irrebatible que la eventualmente afectada con la decisión adoptada sería la sociedad cuya existencia y representación no se demostró, el amparo no se abre paso, pues aunque ciertamente dicho mecanismo excepcional es informal, ello no quiere decir que se puedan desconocer las reglas instituidas para ejercicio de las prerrogativas superiores, el cual recae exclusivamente en su titular.
4. En consecuencia, y por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ