STC 10320 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10320-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-01381-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 25 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela  promovida por la Sociedad  Formar Proyectos SAS  contra  la  Oficina  de   Registro  de Instrumentos Públicos Zona Centro de esta ciudad y  la Procuraduría  General de la Nación,  trámite  al que fue vinculada la Superintendencia  de Notariado y Registro.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante a través de apoderada judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales de  petición,  a la «vivienda  digna», acceder a documentos públicos y el 85 de  aplicación inmediata»,  presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, y solicita  entonces, que se ordene a la Procuraduría General de la  Nación, que le dé respuesta a lo pedido, los mismo que  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro  de Bogotá, esto es, que «responda  de manera definitiva clara y sustentada el  [r]ecurso  de  [q[ueja»,  y, que se le  «haga  la devolución respectiva de los documentos originales  entregados como sustento del recurso instaurado» (fl.  6, cdno. 1).  

2.        Como  sustento de lo pretendido, expuso  en compendio, que como desde el año anterior ha intentado  obtener el registro «de  la  [c]ompra  de  [d]erechos  [h]erenciales  y la  [p]osterior  [s]ucesión  sobre la vivienda que habitaba y que posteriormente sacaron a la  venta», inscripción  que ha negado «por  razones confusas»  la Oficina accionada, agotó los recursos pertinentes; sin  embargo, al persistir la situación, instauró el de  queja el 29 de enero de 2015 «por  falta de control de legalidad en el instrumento público  inicial»,  y, al no obtener respuesta, acudió a la Procuraduría a  través de derecho de petición que radicó el 10  de abril anterior, en el que solicitó requerir «a  Registro para  [que] responda»,  sin que hasta la fecha este último le fuera contestado, «lo  cual afecta de manera gravosa a [su]  representado»  (fls.  5 a 7, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

La  Registradora Principal de la Oficina de la  Zona Centro de Bogotá, solicitó la desvinculación  de esa dependencia de la acción de tutela, porque no ha  vulnerado ninguna prerrogativa a la sociedad actora, y para tal  efecto puso de presente, que la inscripción  del documento  citado se negó, porque «no  procedía la venta de derechos herenciales que le podía  corresponder en la sucesión del causante Rito Josué  Rojas Neira, por cuanto éste no es propietario, art. 669 C.  C., por haber transferido su derecho mediante escritura 2746 del  26-06-2008 de la Notaría 36 de Bogotá a Formar  Proyectos Ltda., por tanto no existe la razón confusa que  manifiesta el accionante».  

Adicionó  que ante  nueva solicitud, se reiteró mediante nota devolutiva que como  el causante no era el titular del derecho de dominio, no procedía  la inscripción de la venta de los derechos herenciales y se  hacía necesario el rechazo en los términos del artículo  22 de la Ley 1579 de 2012; en relación con los recursos de  reposición y apelación, afirmó que fueron  rechazados mediante resolución N° 000007 de 19 de enero de  2015, y, en cuanto al de queja, indicó que el mismo fue  radicado ante la Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 42 a  45, cdno 1).  

La  Procuraduría General de la Nación a través de  apoderada, se opuso al amparo, indicando que la solicitud  que presentó la sociedad fue atendida por la Procuraduría  Primera Distrital, quien el 17 de junio de 2015 le dio el trámite  mediante el traslado de las diligencias a la Superintendencia de  Notariado y Registro, por tratarse de un asunto sometido a su  competencia, lo que en la misma fecha informó a la interesada,  razón por la cual se presenta carencia actual de objeto por  hecho superado. (fls. 101 a 104, cdno 1).  

La  Superintendencia  de Notariado y Registro, aunque  de manera extemporánea, indicó que efectivamente el  recurso de queja fue radicado en sus dependencias el 30 de enero de  2015, y se encuentra en estudio y análisis (fls. 111 y 112,  ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó el  resguardo reclamado, porque frente a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá,  se presenta el requisito de la subsidiariedad,  en tanto que además de que se encuentra en trámite el  recurso de queja ante la Superintendencia nombrada, los alegatos que  presenta la actora discutiendo los pronunciamientos de la  administración, deben ser dilucidados por la jurisdicción  contenciosa administrativa, y, en relación con la Procuraduría  General de la Nación, fue acreditado que con posterioridad a  la presentación del amparo ésta respondió la  petición, desapareciendo así los motivos que dieron  lugar a la protesta (fls.  106 a 110, cdno 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  apoderada judicial de la sociedad actora impugnó el  anterior fallo, reiterando su argumentación inicial, porque no  comparte las respuestas recibidas de los accionados en este trámite  (fls.  126 a 129, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Respecto a la  legitimación para acudir a este mecanismo constitucional, el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece como  presupuesto para su formulación que quien así obre  actúe en nombre propio o ejerza la representación de  otra persona, a menos que aduzca la calidad de agente oficioso, con  ajuste a las exigencias allí establecidas.  

3.        Del  examen de la demanda de tutela y de la actuación surtida al  interior del trámite constitucional censurado, surge patente  la improcedencia del amparo reclamado por la abogada «Amparo  Quintero V.»  en nombre de la sociedad que dice representar, toda vez que basta  observar que el  escrito introductor es inequívoco en cuanto determina que la  protección se presenta por «la  Firma FORMAR  PROYECTOS S.A.S.., Nit: 830.018.804-5»  (fl.  5, cdno 1.), y en ese orden de ideas, para agenciar los intereses de  la mencionada persona jurídica era menester que se demostrara  su existencia y representación legal y se aportara el poder  otorgado por quien estuviera facultado por la ley para comprometerla,  y siendo así las cosas, en el expediente se echa de menos la  prueba de «la  existencia y representación legal» de  la sociedad actora, que no se aportó  ni frente al fallador constitucional de primer grado ni ante esta  Corporación, pese al requerimiento que le fue efectuado  mediante auto de 21 de julio anterior (fls. 3 a 5, cdno. de la  Corte).  

Luego,  siendo irrebatible que la eventualmente afectada con la decisión  adoptada sería la sociedad cuya existencia y representación  no se demostró, el amparo no se abre paso, pues  aunque ciertamente dicho mecanismo excepcional es informal, ello no  quiere decir que se puedan desconocer las reglas instituidas para  ejercicio de las prerrogativas superiores, el cual recae  exclusivamente en su titular.  

4.  En  consecuencia, y por  las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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