STC 10321 2015

2015

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Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC10321-2015  

Radicación  nº  11001-22-03-000-2015-01455-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince).  

Bogotá D.C., seis (6) de  agosto de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la impugnación  del fallo de 2 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  concedió la tutela de María Marvy Urueña Lerma  contra la Registraduría Nacional del Estado Civil; siendo  vinculada la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando directamente, la  promotora sostiene que le fueron trasgredidos los derechos al debido  proceso, personalidad e identidad.  

3.- Sustenta  el libelo en los hechos que pasan a resumirse (folios 83 a 85).  

3.1.- Que la convocada le  expidió la contraseña con cupo numérico  1.106.738.841, con base en el registro Nº. 38381191 en el que  figura su nombre correcto y nacida el 12 de mayo de 1960 en Armero  (noviembre 14 de 2006).  

3.2.- Que con los anteriores  dígitos se inscribió como desplazada por la violencia y  obtiene subsidios para el adulto mayor.  

3.3.- Que solicitó a la  sede de Fontibón de la accionada que le entregara el documento  definitivo, pero le contestó que lo había dado de baja  por «intento de  doble cedulación»,  ya que aparecía con el serial 20.335.401, emitido el 28 de  octubre de 1964 con fundamento en la tarjeta de identidad Nº.  197.113 de Marby Alarcón Lerma (marzo 30 de 2015), la cual  desconoce.  

3.4.- Que la querellada no la  citó previamente a adoptar esa determinación, como lo  ordena la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y no cuenta  con otro medio de defensa judicial.  

4.- Pretende que se reactive y  entregue su cédula Nº. 1.106.738.841 (folio 86).  

II.- RESPUESTA DE LA  DEMANDADA E INTERVINIENTE  

La Registraduría  Nacional del Estado Civil expuso que las impresiones dactilares de la  petente coinciden con las plasmadas en el plástico Nº.  20.335.401 y que aquella lo sabía porque el 20 de agosto de  2013 procuró la renovación de ese último (folios  95 a 107).  

La Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas guardó  silencio.  

III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Accedió a la protección  porque debió dársele la oportunidad a la afectada de  exponer sus argumentos, antes de bloquear automáticamente el  serial; por ello, le ordenó a la acusada surtir dicho  procedimiento y a la UARIV que «realice  el seguimiento y preste el acompañamiento a que haya lugar»   (folios 149 a 155).  

IV.- IMPUGNACIÓN  

La cuestionada dijo que su  moderno sistema de validación y base de datos detectó  el intento de la interesada de obtener una nueva cedula, por lo que  se le está obligando a algo imposible y que la situación  que se produjo es imputable a la propia gestora, quien debe asumir  las consecuencias de sus actos (folios 160 a 165).  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- La enjuiciada es del orden  nacional, centralizada, de creación constitucional y con  régimen especial, por lo que el a-quo  era competente para resolver el amparo, y, en consecuencia, esta  Corte lo es para dirimir la alzada según el artículo 1°  del Decreto 1382 de 2000.  

2.- La controversia se centra  en establecer si la accionada menoscabó las garantías  invocadas al cancelar unilateralmente la cédula Nº.  1.106.738.841 a la actora, argumentando que ya le había  entregado la Nº. 20.335.401,  sin escucharla previamente.  

3.  Este medio  excepcional está consagrado en la Carta Política para  hacer prevalecer los derechos esenciales de las personas, cuando  fueren violentados o amenazados; además, es de naturaleza  residual, subsidiaria e inmediata, vale decir, procede si no se  cuenta con otros mecanismos judiciales y si se propuso en un plazo  razonable.  

4. Está probados, con  incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente:  

4.1.- Que  la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la  cédula de ciudadanía Nº. 20.335.401 a  Marby Alarcón Lerma  con base en la tarjeta de identidad Nº. 197.113 (octubre 28 de  1964), folio 101.  

4.2.- Que la  demandante solicitó una identificación a nombre de  María  Marvy Urueña Lerma adjuntando  el registro civil de nacimiento Nº. 38381191 y la censurada le  entregó la contraseña Nº. 1.106.738.841 (noviembre  14 de 2006), folios 1 y 4.  

4.3.- Que la  autoridad reprochada comunicó a la reclamante que advirtió  un «intento  de doble cedulación»  y no podía entregársela (marzo 30 de 2015), sin surtir  trámite alguno o escucharla previamente (folios 1 y 2).  

5.- Se ratificará lo  resuelto por el Tribunal, por lo que pasa a mencionarse:  

5.1.- Es preciso anotar que la  identificación se constituye en un elemento fundamental de la  personalidad y ella se materializa a través, entre otros  documentos,  de la «cédula  de ciudadanía»  para mayores de edad, ya que le permite a la promotora acreditar su  aptitud para obrar en todos aquellos casos en que ello se requiera y,  además, es un elemento esencial para el ejercicio de sus  prerrogativas políticas y civiles, como elegir y ser elegido.  

La Sala destacó en otra  ocasión que  

(…) en  cuanto a la expedición del anotado documento de  identificación, esta Corporación en pretérita  oportunidad, sostuvo que ‘la cédula de ciudadanía  además de constituir documento indispensable para la  identificación personal permite la realización de los  derechos civiles y asegura la participación de los ciudadanos  en la actividad política de la Nación, posibilidad a la  que tienen derecho todas las personas a partir de los dieciocho años  de edad, siendo esa la condición previa e indispensable  establecida en el artículo 99 de la Constitución  Política  ‘para ejercer el derecho de sufragio, para ser  elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven  anexa autoridad o jurisdicción’, razón por la  cual la jurisprudencia constitucional ha destacado que la cedulación  constituye ‘un servicio público que debe prestarse con  especial interés pues no se trata sólo de la expedición  de un documento público cualquiera sino de la concreción  para el ciudadano de sus posibilidades de acceso a los derechos  civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento’  (Sent. T-532 de 2001)’” (CSJ  STC de 24 de junio de 2009, exp. 00055-01, reiterada en STC500928 de  abril 28 de 2015).  

5.2.- Como quedó dicho,  la petente pidió la entrega del documento definitivo Nº.  1.106.738.841,  pero tal entidad se opuso durante el traslado y en la alzada, porque  ya le había expedido el Nº.  20.335.401.  

El  procedimiento para solucionar la expedición de varias cédulas  a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe  sujetarse, entre otros, a las pautas legales del Código  Electoral, como es el artículo 67 que dispone: «son  causales de cancelación de la cédula de ciudadanía  por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las  siguientes: (….) b)  Múltiple cedulación (…)».  

La regla 72  de dicho compendio, señala:  «se  podrá solicitar la cancelación de cédulas de  ciudadanía en los casos del artículo 67 de este código,  conforme al procedimiento determinado en el artículo  siguiente», y  el 73 ibídem,  al  establecer que  

(…)  la  impugnación de la cédula de ciudadanía puede  hacerse al tiempo de su preparación o después de  expedida. En ambos casos, el Registrador del Estado Civil exigirá  la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si  fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el  particular, remitirá los documentos al Registrador Nacional  del Estado Civil, para que éste resuelva si niega la  expedición de la cédula o si cancela la ya expedida.  

Lo anterior  no fue cabalmente cumplido por la acusada, pues, sin adelantar la  citada ritualidad, canceló  el último serial sin  brindarle el derecho a la perjudicada con esa decisión de  exponer previamente sus argumentos de defensa.  

Así,  si  la encartada advirtió motivos para dejar sin efecto o negarse  a emitirlo, era  su deber permitirle a María Marvy Urueña Lerma  contradecir las pruebas y suministrar otras que sustentaran su  aspiración de mantenerlo, pero al no obrar de tal modo, hubo  vulneración del debido proceso que amerita la intervención  del juez excepcional.  

Ello también  menoscabaría la personalidad jurídica, porque la  identificación que se mantuvo en vigor, probablemente no  refleja los atributos que, en opinión de la inconforme son los  verídicos.  

Sobre esta  temática, la Corte Constitucional en sentencia T-329 A de  2012, citada por la Sala el 4 de marzo de 2014, STC2360 y el 28 de  abril de 2015, STC 5009, expresó que  

[L]a  competencia con la cual cuenta la Registraduría Nacional del  Estado Civil, de proceder a cancelar cédulas de ciudadanía  en caso de múltiple cedulación, puede comprometer al  menos hasta cierto grado el reconocimiento de la personalidad  jurídica del titular de los documentos. Porque aunque esa  competencia está asignada de modo expreso por el artículo  67 del Decreto ley 2241 de 1986 (Código Electoral),  y es  un instrumento valioso al servicio de la Organización  Electoral para alcanzar el cometido constitucional de organizar “lo  relativo a la identidad de las personas” (art. 120, C.P.), lo  cierto es que se trata de una facultad ejercida por humanos. Y, como  en cualquier asunto humano, en la cancelación de una o más  cédulas de ciudadanía pueden cometerse errores. La  Registraduría Nacional del Estado Civil no está exenta  de equivocarse. Y nada impide que el resultado de ese error conduzca,  precisamente, a violar el derecho a la personalidad jurídica  del titular de los documentos. De hecho, es posible que así  ocurra, por ejemplo, cuando la Registraduría Nacional del  Estado Civil cancela una o más cédulas de un mismo  titular, pero le deja vigente una que, según el interesado, no  refleja los atributos de su personalidad. Y eso fue lo que ocurrió  en este caso.”  

Y en otra oportunidad, dicha  Corporación manifestó que  

De acuerdo a la  actividad desplegada por la Registraduría Nacional del Estado  Civil, la Sala de Revisión considera necesario reiterar la  sub-regla jurisprudencial (…) relacionada con los derechos  fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso,  específicamente con el derecho de las personas de contar con  la posibilidad de ser escuchadas de manera previa a la cancelación  de su cédula de ciudadanía en casos de doble cedulación  cuando la actuación es iniciada de oficio por la  Registraduría. Al respecto, la Sala identifica que la actora  no gozó de la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa  durante el trámite administrativo desplegado por la  Registraduría que culminó con la expedición de  la Resolución 7280 del 29 de octubre de 2007, a pesar de que  dicha actuación tenía la potencialidad de afectar su  derecho fundamental a la personalidad jurídica, pues la cédula  resulta ser el medio para identificarse, ejercer sus derechos civiles  y facilitar su participación en la democracia. Pese ello, a la  actora simplemente le informaron en la Registraduría Auxiliar  de los Mártires de Bogotá D.C. que la cédula  solicitada el 29 de mayo de 2007 (…), había sido  cancelada por la Dirección Nacional de Identificación  por múltiple cedulación. Por ello, la Sala acudirá  al principio de supremacía de la Constitución  establecido en su artículo 4° que impone a los operadores  jurídicos, en caso de incompatibilidad entre la Constitución  y la ley u otra norma jurídica, la aplicación de la  Norma Superior … (Sentencia  T-763 de 2013, citada por esta Sala en STC de 25  jun. 2014, rad. 00981-01).  

6.- Por lo expuesto y  atendiendo los precedentes jurisprudenciales sobre la material, se  respaldará la sentencia atacada.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la providencia  impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

(Presidente de la Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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