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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC10321-2015
Radicación nº 11001-22-03-000-2015-01455-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince).
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 2 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela de María Marvy Urueña Lerma contra la Registraduría Nacional del Estado Civil; siendo vinculada la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron trasgredidos los derechos al debido proceso, personalidad e identidad.
3.- Sustenta el libelo en los hechos que pasan a resumirse (folios 83 a 85).
3.1.- Que la convocada le expidió la contraseña con cupo numérico 1.106.738.841, con base en el registro Nº. 38381191 en el que figura su nombre correcto y nacida el 12 de mayo de 1960 en Armero (noviembre 14 de 2006).
3.2.- Que con los anteriores dígitos se inscribió como desplazada por la violencia y obtiene subsidios para el adulto mayor.
3.3.- Que solicitó a la sede de Fontibón de la accionada que le entregara el documento definitivo, pero le contestó que lo había dado de baja por «intento de doble cedulación», ya que aparecía con el serial 20.335.401, emitido el 28 de octubre de 1964 con fundamento en la tarjeta de identidad Nº. 197.113 de Marby Alarcón Lerma (marzo 30 de 2015), la cual desconoce.
3.4.- Que la querellada no la citó previamente a adoptar esa determinación, como lo ordena la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y no cuenta con otro medio de defensa judicial.
4.- Pretende que se reactive y entregue su cédula Nº. 1.106.738.841 (folio 86).
II.- RESPUESTA DE LA DEMANDADA E INTERVINIENTE
La Registraduría Nacional del Estado Civil expuso que las impresiones dactilares de la petente coinciden con las plasmadas en el plástico Nº. 20.335.401 y que aquella lo sabía porque el 20 de agosto de 2013 procuró la renovación de ese último (folios 95 a 107).
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio.
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Accedió a la protección porque debió dársele la oportunidad a la afectada de exponer sus argumentos, antes de bloquear automáticamente el serial; por ello, le ordenó a la acusada surtir dicho procedimiento y a la UARIV que «realice el seguimiento y preste el acompañamiento a que haya lugar» (folios 149 a 155).
IV.- IMPUGNACIÓN
La cuestionada dijo que su moderno sistema de validación y base de datos detectó el intento de la interesada de obtener una nueva cedula, por lo que se le está obligando a algo imposible y que la situación que se produjo es imputable a la propia gestora, quien debe asumir las consecuencias de sus actos (folios 160 a 165).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La enjuiciada es del orden nacional, centralizada, de creación constitucional y con régimen especial, por lo que el a-quo era competente para resolver el amparo, y, en consecuencia, esta Corte lo es para dirimir la alzada según el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2.- La controversia se centra en establecer si la accionada menoscabó las garantías invocadas al cancelar unilateralmente la cédula Nº. 1.106.738.841 a la actora, argumentando que ya le había entregado la Nº. 20.335.401, sin escucharla previamente.
3. Este medio excepcional está consagrado en la Carta Política para hacer prevalecer los derechos esenciales de las personas, cuando fueren violentados o amenazados; además, es de naturaleza residual, subsidiaria e inmediata, vale decir, procede si no se cuenta con otros mecanismos judiciales y si se propuso en un plazo razonable.
4. Está probados, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente:
4.1.- Que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la cédula de ciudadanía Nº. 20.335.401 a Marby Alarcón Lerma con base en la tarjeta de identidad Nº. 197.113 (octubre 28 de 1964), folio 101.
4.2.- Que la demandante solicitó una identificación a nombre de María Marvy Urueña Lerma adjuntando el registro civil de nacimiento Nº. 38381191 y la censurada le entregó la contraseña Nº. 1.106.738.841 (noviembre 14 de 2006), folios 1 y 4.
4.3.- Que la autoridad reprochada comunicó a la reclamante que advirtió un «intento de doble cedulación» y no podía entregársela (marzo 30 de 2015), sin surtir trámite alguno o escucharla previamente (folios 1 y 2).
5.- Se ratificará lo resuelto por el Tribunal, por lo que pasa a mencionarse:
5.1.- Es preciso anotar que la identificación se constituye en un elemento fundamental de la personalidad y ella se materializa a través, entre otros documentos, de la «cédula de ciudadanía» para mayores de edad, ya que le permite a la promotora acreditar su aptitud para obrar en todos aquellos casos en que ello se requiera y, además, es un elemento esencial para el ejercicio de sus prerrogativas políticas y civiles, como elegir y ser elegido.
La Sala destacó en otra ocasión que
(…) en cuanto a la expedición del anotado documento de identificación, esta Corporación en pretérita oportunidad, sostuvo que ‘la cédula de ciudadanía además de constituir documento indispensable para la identificación personal permite la realización de los derechos civiles y asegura la participación de los ciudadanos en la actividad política de la Nación, posibilidad a la que tienen derecho todas las personas a partir de los dieciocho años de edad, siendo esa la condición previa e indispensable establecida en el artículo 99 de la Constitución Política ‘para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción’, razón por la cual la jurisprudencia constitucional ha destacado que la cedulación constituye ‘un servicio público que debe prestarse con especial interés pues no se trata sólo de la expedición de un documento público cualquiera sino de la concreción para el ciudadano de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento’ (Sent. T-532 de 2001)’” (CSJ STC de 24 de junio de 2009, exp. 00055-01, reiterada en STC500928 de abril 28 de 2015).
5.2.- Como quedó dicho, la petente pidió la entrega del documento definitivo Nº. 1.106.738.841, pero tal entidad se opuso durante el traslado y en la alzada, porque ya le había expedido el Nº. 20.335.401.
El procedimiento para solucionar la expedición de varias cédulas a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe sujetarse, entre otros, a las pautas legales del Código Electoral, como es el artículo 67 que dispone: «son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: (….) b) Múltiple cedulación (…)».
La regla 72 de dicho compendio, señala: «se podrá solicitar la cancelación de cédulas de ciudadanía en los casos del artículo 67 de este código, conforme al procedimiento determinado en el artículo siguiente», y el 73 ibídem, al establecer que
(…) la impugnación de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de su preparación o después de expedida. En ambos casos, el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste resuelva si niega la expedición de la cédula o si cancela la ya expedida.
Lo anterior no fue cabalmente cumplido por la acusada, pues, sin adelantar la citada ritualidad, canceló el último serial sin brindarle el derecho a la perjudicada con esa decisión de exponer previamente sus argumentos de defensa.
Así, si la encartada advirtió motivos para dejar sin efecto o negarse a emitirlo, era su deber permitirle a María Marvy Urueña Lerma contradecir las pruebas y suministrar otras que sustentaran su aspiración de mantenerlo, pero al no obrar de tal modo, hubo vulneración del debido proceso que amerita la intervención del juez excepcional.
Ello también menoscabaría la personalidad jurídica, porque la identificación que se mantuvo en vigor, probablemente no refleja los atributos que, en opinión de la inconforme son los verídicos.
Sobre esta temática, la Corte Constitucional en sentencia T-329 A de 2012, citada por la Sala el 4 de marzo de 2014, STC2360 y el 28 de abril de 2015, STC 5009, expresó que
[L]a competencia con la cual cuenta la Registraduría Nacional del Estado Civil, de proceder a cancelar cédulas de ciudadanía en caso de múltiple cedulación, puede comprometer al menos hasta cierto grado el reconocimiento de la personalidad jurídica del titular de los documentos. Porque aunque esa competencia está asignada de modo expreso por el artículo 67 del Decreto ley 2241 de 1986 (Código Electoral), y es un instrumento valioso al servicio de la Organización Electoral para alcanzar el cometido constitucional de organizar “lo relativo a la identidad de las personas” (art. 120, C.P.), lo cierto es que se trata de una facultad ejercida por humanos. Y, como en cualquier asunto humano, en la cancelación de una o más cédulas de ciudadanía pueden cometerse errores. La Registraduría Nacional del Estado Civil no está exenta de equivocarse. Y nada impide que el resultado de ese error conduzca, precisamente, a violar el derecho a la personalidad jurídica del titular de los documentos. De hecho, es posible que así ocurra, por ejemplo, cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil cancela una o más cédulas de un mismo titular, pero le deja vigente una que, según el interesado, no refleja los atributos de su personalidad. Y eso fue lo que ocurrió en este caso.”
Y en otra oportunidad, dicha Corporación manifestó que
De acuerdo a la actividad desplegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala de Revisión considera necesario reiterar la sub-regla jurisprudencial (…) relacionada con los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso, específicamente con el derecho de las personas de contar con la posibilidad de ser escuchadas de manera previa a la cancelación de su cédula de ciudadanía en casos de doble cedulación cuando la actuación es iniciada de oficio por la Registraduría. Al respecto, la Sala identifica que la actora no gozó de la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa durante el trámite administrativo desplegado por la Registraduría que culminó con la expedición de la Resolución 7280 del 29 de octubre de 2007, a pesar de que dicha actuación tenía la potencialidad de afectar su derecho fundamental a la personalidad jurídica, pues la cédula resulta ser el medio para identificarse, ejercer sus derechos civiles y facilitar su participación en la democracia. Pese ello, a la actora simplemente le informaron en la Registraduría Auxiliar de los Mártires de Bogotá D.C. que la cédula solicitada el 29 de mayo de 2007 (…), había sido cancelada por la Dirección Nacional de Identificación por múltiple cedulación. Por ello, la Sala acudirá al principio de supremacía de la Constitución establecido en su artículo 4° que impone a los operadores jurídicos, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, la aplicación de la Norma Superior … (Sentencia T-763 de 2013, citada por esta Sala en STC de 25 jun. 2014, rad. 00981-01).
6.- Por lo expuesto y atendiendo los precedentes jurisprudenciales sobre la material, se respaldará la sentencia atacada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ