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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7904-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00068-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta denegó la acción de tutela promovida por Edgardo Joaquín Orozco Movilla y Reigner Enrique Blanco Palmera en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato-Magdalena, vinculándose a Julio César Orozco Orozco, Heriberto Orozco Barranco, José Rafael Noriega Bermejo, herederos indeterminados de Aquiles Orozco Barranco, Jorge Cardona Buelvas, Manuel Antonio Tovar Moscote, Ismael Morales Ortega, Dagoberto y María Inés Blanco Palmera, Ildemar, Fedora, Jhon Faider y Yoleth Neila Tovar Palmera, Víctor Antonio Palacio Palmera, Idailda Amparo y Heriberto José Orozco Orozco, Nelson Enrique, Anunciación, Yomaira Isabel, Rafael Isaac, Jameriz Amparo, Dina Luz, Omeris del Carmen y Pedro Manuel Orozco Barrios, María Manuela Orozco Barranco y Aquiles Barrios Orozco.
ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio reivindicatorio que junto a Eriberto Orozco Barranco les inició Heriberto José, Idailda Amparo, Julio César Orozco Orozco, Nelson Enrique, Yomaira Isabel, Rafael Isaac, Jasmeriz Amparo, Omeris del Carmen, Dinaluz, Anunciación y Pedro Manuel Orozco Barrios y Alquiles Barrios Orozco.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que la demanda incoada en su contra pretende «la reivindicación total y absoluta del mencionado predio (Porvenir), el cual inclusive es producto de una sentencia de sucesión en donde se cometieron unas series de irregularidades relevantes tanto en el campo disciplinario como en el campo penal, y sin embargo el juez competente en su oportunidad actuó como a bien tuvo, desconociendo nuestra calidad de herederos, en este caso mi señor padre Eriberto Orozco Barranco, al igual que mi persona, quienes hemos venido en posesión de dichas tierras desde hace más de 20 años, tal y como se encuentra debidamente acreditado dentro del referido proceso en cuestión».
2.2. Que «mi señor padre y mi persona no somos abogados, y tal vez por esta razón, han hecho con nosotros lo que les ha dado la gana, auspiciado por los mismos funcionarios judiciales y él y/o los abogados que han actuado en uno y otro proceso; para el presente caso, se observa idéntica situación a todas las anteriores, y hasta el momento no hemos contado con una justicia correcta y ecuánime, para la estructura procesal de la demanda presentada por el señor José Rafael Noriega Bermejo, éste presentó la demanda sin cumplir la totalidad de los requisitos procesales que exige el C.P.C., art. 75, numeral 8º que hace referencia al estimativo de la cuantía, sobre lo cual el demandante no dijo nada … e manera consecutiva dentro de los requisitos de la demanda, igualmente se tienen los artículos 76, 77, 78, 79 y 80 C.P.C., este hace referencia a la afirmación bajo juramento sobre el cumplimiento de la totalidad de los requisitos procesales de una demanda, resultando en este caso, que el abogado antes mencionado, incurrió en el presunto delito de falso testimonio, al igual que faltas contra la ética profesional al decir que la demanda cumplía con los requisitos legales, con lo cual, desde ya pido se ordene la compulsa de copias pertinentes tanto al Consejo Seccional de Judicatura como a la Fiscalía General de la Nación…».
2.3. Que «inclusive se pudo haber incurrido en delito también cuando a sabiendas de que dentro de la cavidad superficiaria de dicho predio hay otras personas que estando en vida el causante Aquiles Orozco Barranco (q.e.p.d.) vendió esas doce hectáreas, de cuyo conocimiento son sabedores todos los demandantes al igual que el abogado que los representa y/o apodera dentro de este proceso, en ningún momento hicieron mención y/o relacionaron estos hechos en la demanda, cometiendo en este caso, un presunto delito de fraude procesal, por cuanto, estaban obligados a poner todas las cartas sobre la mesa dentro de la demanda cuestionada y como bien se observa dentro de toda la actuación jamás y nunca cumplieron con esa ritualidad procesal de obligatorio cumplimiento para efectos de la integración del Litis consorcio necesario».
2.4. Que «el 30 de julio de 2013, se llevó a cabo la mencionada audiencia (conciliación) sin la presencia de nosotros, esto es mi señor padre y mi persona, e igualmente nuestro abogado Raúl Eduardo Serrano Polo, a quien le conferimos poder para que actuara dentro de este proceso ya quien en ningún momento le reconocieron personería jurídica en nuestra representación, es decir, nosotros muy a pesar de haber nombrado el citado abogado como apoderado nuestro estamos totalmente acéfalos y huérfanos de defensor…».
2.5. Que el despacho cuestionado «se abstuvo de darle trámite a las excepciones previas presentados por nuestro apoderado, por consideración del despacho que estas fueron presentadas extemporáneamente; hay que destacar que ninguna de las citaciones y/o notificaciones correspondiente a la fijación de la audiencia antes citada no todas les fueron notificadas a mi señor padre, y en cuanto a mi persona así como el abogado Raúl Eduardo Serrano Polo, no nos notificaron ninguna de dichas actuaciones, por tanto, mal podríamos estar informados del desarrollo del mencionado proceso».
2.6. Que el 19 de enero de 2015 se practicó la inspección judicial ordenada por el juez censurado, pero en el desarrollo de la misma «no se hizo una identificación plena de las hectáreas totales del predio en mención, esto es 48 hectáreas 5.000 metros, al igual que, no se identificó plenamente las 12 hectáreas de terreno ya vendidas en la oportunidad antes indicada por el señor Aquiles Orozco Barranco…».
3. Pidieron, en consecuencia, que se ordene «dejar sin efecto toda la actuación surtida hasta el momento desde el auto de fecha 1º de febrero de 2012, inclusive mediante el cual el juzgado procedió a admitir la demanda con todas y cada una de las irregularidades violatorias de derechos fundamentales» (fls. 1-12 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La autoridad acusada, informó que «al considerarse reunidos los requisitos legales, este Juzgado por auto del 1º de febrero de 2012 admitió la demanda… enterado del proceso, los demandados mediante apoderado presentaron el 28 de junio de 2012 escrito contestando la demanda y formulando excepciones, disponiéndose mediante autos de 19 de julio de 2012, notificado por estado No. 083 de 25 de julio de 2012, no darle trámite por haberse presentado de manera extemporánea. Decisión que no fue objeto de recurso por la parte demandada. Acto seguido, esta agencia judicial, mediante auto de 10 de septiembre de 2012 (notificado por estado No. 105 de 12 de septiembre de 2012), procedió a fijar fecha para audiencia contemplada en el artículo 101 del C.P.C., misma que fracasó en dos oportunidades y finalmente se llevó a cabo el 30 de julio de 2013, y a la cual no se concurrieron ni los demandados ni su apoderado… finalmente, el 19 de febrero de 2015, el Despacho realizó diligencia de inspección judicial en el predio, objeto de dicho proceso (fl. 191 a 196) en el cual el demandado Edgardo Orozco Movilla, se opuso a que la perito designada por el despacho recorriera el predio a fin de realizar la peritación, disponiéndose en la misma diligencia un término para que se presentará el experticio… el día 25 de marzo la perito presentó la experticia ordenada y está pendiente para ordenarse su traslado a los extremos procesales» (fls. 305-308 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo, al considerar que «en lo que al señor Edgardo Joaquín Orozco Movilla se refiere, tuvo a su alcance la posibilidad de proponer los medios exceptivos que permite el legislador en juicios de esta estirpe, tanto previos como de mérito, lo cual pasó por alto, pues aunque acudió a ellos, lo hizo extemporáneamente privándose de la oportunidad de discutir, en el ambiente apropiado. Las aristas que ahora le generan inconformismo; amén de lo anterior, no se muestra de recibo aquél reproche según el cual su no comparecencia a algunas de las diligencias programadas, bien en la etapa conciliatoria ora en la instructiva, obedecieron a que no fue enterado personalmente de las providencias que las decretaron, pues sabido es de sobra que una vez se ha verificado la notificación del auto admisorio, la mayoría de las determinaciones se notician por anotación en estado, luego competía al profesional del derecho a quien encomendó la defensa de sus intereses el estar atento al desarrollo de la causa en forma diligente y oportuna».
Seguidamente precisó que «entratándose de asuntos de mediana o alta complejidad, para los que la legislación adjetiva tiene reservada una senda procesal, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la tutela no puede ser empleada, ni aun transitoriamente, ya que los muy cortos plazos en que se le da trámite a esta acción muchas veces no permiten controvertir con suficiencia los aspectos sustanciales de la cuestión, máxime cuando ni siquiera se acredita la actualidad o inminencia de un perjuicio irremediable».
Y, finalmente anotó que «en lo que atañe a la eventual afectación que predica el segundo de los actores, esto es, el señor Reigner Enrique Blanco Palmera, dígase no más que como no existe siquiera prueba sumaria de alguna de las tercerías de que trata el C.P.C., inane deviene abordar de fondo la cuestión, pues por substracción de materia no existen actuaciones que deban ser auscultadas a la luz de su derecho al debido proceso» (fls. 367-376 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló Edgardo Joaquín Orozco Movilla, en los mismos términos que el libelo de tutela (fls. 407-410).
El señor Reigner Enrique Blanco Palmera, coadyuvó la sustentación de la impugnación allegada por Edgardo Joaquín Orozco Movilla (fls. 411-415).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Es del caso precisar que la salvaguarda invocada por el señor Reigner Enrique Blanco Palmera, quien coadyuva la impetrada por Edgardo Joaquín Orozco Movilla y, con la que pretende la nulidad de todo lo tramitado, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, por cuanto no es parte, ni tercero interviniente, en el asunto de marras, esto es, que no detenta condición sustancial o procesal ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de los «derechos fundamentales» que invoca en el libelo introductor.
2.1. De ahí que el citado adolezca de legitimación en la causa para accionar, pues la actuación del despacho acusado únicamente está dirigida a regular la situación jurídica de los contradictores, dentro de lo que no se halla, itérase, el señor Blanco Palmera.
2.2. Sobre el interés que asiste a quienes reclaman la protección de sus derechos fundamentales cuando no son parte dentro del litigio del cual dimana la queja, esta Sala ha indicado que «(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia.
«En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados» (CSJ STC, 4 Ago. 2009, Rad. 01001-01 reiterada el 4 Mar. 2013, Rad. 2013-00370).
3. Ahora bien, aclarado lo anterior, es del caso pronunciarse respecto de la protección invocada por el gestor Edgardo Joaquín Orozco Movilla, quien pretende que se ordene «dejar sin efecto toda la actuación surtida hasta el momento desde el auto de fecha 1º de febrero de 2012, inclusive mediante el cual el juzgado procedió a admitir la demanda con todas y cada una de las irregularidades violatorias de derechos fundamentales», pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental», al admitirse una demanda con irregularidades y sin integrarse un litis consorcio.
4. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 1º de febrero de 2012 el despacho encartado admitió la demanda reivindicatoria promovida por Heriberto José, Idailda Amparo, Julio César Orozco Orozco, Nelson Enrique, Yomaira Isabel, Rafael Isaac, Jasmeriz Amparo, Omeris del Carmen, Dinaluz, Anunciación y Pedro Manuel Orozco Barrios y Alquiles Barrios Orozco en contra de Eriberto Orozco Barranco y Edgardo Joaquín Orozco Movilla (aquí accionante) (fls. 72-73 Cdno. 1).
b) Los demandados, a través de apoderado, contestaron el libelo en el que alegaron nulidad (numerales 2º. 7º y 9º art. 140 C.P.C.), derecho de retención, prejudicialidad penal y excepciones previas de «falta de competencia e ineptitud de la demanda», pero no fue tenido en cuenta por extemporáneo en auto de 19 de julio siguiente (fls. 217-243, 245, 314-315 y 321-354 ibídem).
c) El 30 de julio de 2013 se practicó la audiencia de que trata el artículo 101 C.P.C., declarando fracasada la etapa conciliatoria ante la ausencia de los convocados (fls. 107-110).
d) El 19 de febrero de 2015 el juzgado encartado realizó la inspección judicial en el inmueble objeto de debate, siendo atendida por María Consuelo Tovar Blanco, identificándose como compañera de Edgardo Orozco, quien llegó en el trascurso de la misma y rindió interrogatorio de parte (fls. 202-205).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, en lo que respecta a la queja enfilada por «ineptitud de la demanda», «falta de integración de litis consorcio» y «nulidad de todo lo actuado», toda vez que, si bien esto se alegó en la contestación del libelo a través de «excepciones previas y solicitud de nulidad», tal defensa la ejerció de manera extemporánea, desperdiciando la oportunidad de exponer las las razones de su inconformidad; en tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar el trámite del funcionario censurado, cuando el interesado no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
5. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”(CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
“(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”.
6. Por lo demás, y en lo que se refiere a las quejas enfiladas por el no reconocimiento de personería del abogado designado, la falta de notificación de la audiencia de conciliación y, la omisión por parte de la juez en la inspección judicial, realizada el 19 de febrero de 2015, frente a la «identificación plena de las hectáreas totales del predio» objeto de debate; no le asiste razón al gestor, toda vez que el proceder de la autoridad acusada se encuentra de conformidad a la situación fáctica y la normatividad aplicable al caso que nos ocupa, máxime cuando se verificó que ninguno de los trámites cuestionados merecieron el reproche del aquí accionante, además la «notificación» personal de tales trámites no es necesaria, pues se surte por estado o inclusive en estrados; es decir, que si dichas actuaciones merecieron el cuestionamiento del interesado, este no expuso ante el juez natural los motivos de inconformidad, dejando fenecer las oportunidades para que fuera revisado su descontento, sin que sea este el medio idóneo para defender sus intereses, dado el carácter residual de la acción de tutela.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ