STC 7904 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7904-2015  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2015-00068-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 16 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta denegó  la acción de tutela promovida por Edgardo Joaquín  Orozco Movilla y Reigner Enrique Blanco Palmera en  contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato-Magdalena,  vinculándose a Julio César Orozco Orozco, Heriberto  Orozco Barranco, José Rafael Noriega Bermejo, herederos  indeterminados de Aquiles Orozco Barranco, Jorge Cardona Buelvas,  Manuel Antonio Tovar Moscote, Ismael Morales Ortega, Dagoberto y  María Inés Blanco Palmera, Ildemar, Fedora, Jhon Faider  y Yoleth Neila Tovar Palmera, Víctor Antonio Palacio Palmera,  Idailda Amparo y Heriberto José Orozco Orozco, Nelson Enrique,  Anunciación, Yomaira Isabel, Rafael Isaac, Jameriz Amparo,  Dina Luz, Omeris del Carmen y Pedro Manuel Orozco Barrios, María  Manuela Orozco Barranco y Aquiles Barrios Orozco.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  gestores demandaron  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la  autoridad acusada dentro del juicio reivindicatorio que junto a  Eriberto Orozco Barranco les inició Heriberto José,  Idailda Amparo, Julio César Orozco Orozco, Nelson Enrique,  Yomaira Isabel, Rafael Isaac, Jasmeriz Amparo, Omeris del Carmen,  Dinaluz, Anunciación y Pedro Manuel Orozco Barrios y Alquiles  Barrios Orozco.  

2. Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que la  demanda incoada en su contra pretende «la  reivindicación total y absoluta del mencionado predio  (Porvenir), el cual inclusive es producto de una sentencia de  sucesión en donde se cometieron unas series de irregularidades  relevantes tanto en el campo disciplinario como en el campo penal, y  sin embargo el juez competente en su oportunidad actuó como a  bien tuvo, desconociendo nuestra calidad de herederos, en este caso  mi señor padre Eriberto Orozco Barranco, al igual que mi  persona, quienes hemos venido en posesión de dichas tierras  desde hace más de 20 años, tal y como se encuentra  debidamente acreditado dentro del referido proceso en cuestión».  

2.2. Que «mi  señor padre y mi persona no somos abogados, y tal vez por esta  razón, han hecho con nosotros lo que les ha dado la gana,  auspiciado por los mismos funcionarios judiciales y él y/o los  abogados que han actuado en uno y otro proceso; para el presente  caso, se observa idéntica situación a todas las  anteriores, y hasta el momento no hemos contado con una justicia  correcta y ecuánime, para la estructura procesal de la demanda  presentada por el señor José Rafael Noriega Bermejo,  éste presentó la demanda sin cumplir la totalidad de  los requisitos procesales que exige el C.P.C., art. 75, numeral 8º  que hace referencia al estimativo de la cuantía, sobre lo cual  el demandante no dijo nada … e manera consecutiva dentro de  los requisitos de la demanda, igualmente se tienen los artículos  76, 77, 78, 79 y 80 C.P.C., este hace referencia a la afirmación  bajo juramento sobre el cumplimiento de la totalidad de los  requisitos procesales de una demanda, resultando en este caso, que el  abogado antes mencionado, incurrió en el presunto delito de  falso testimonio, al igual que faltas contra la ética  profesional al decir que la demanda cumplía con los requisitos  legales, con lo cual, desde ya pido se ordene la compulsa de copias  pertinentes tanto al Consejo Seccional de Judicatura como a la  Fiscalía General de la Nación…».  

2.3. Que  «inclusive  se pudo haber incurrido en delito también cuando a sabiendas  de que dentro de la cavidad superficiaria de dicho predio hay otras  personas que estando en vida el causante Aquiles Orozco Barranco  (q.e.p.d.) vendió esas doce hectáreas, de cuyo  conocimiento son sabedores todos los demandantes al igual que el  abogado que los representa y/o apodera dentro de este proceso, en  ningún momento hicieron mención y/o relacionaron estos  hechos en la demanda, cometiendo en este caso, un presunto delito de  fraude procesal, por cuanto, estaban obligados a poner todas las  cartas sobre la mesa dentro de la demanda cuestionada y como bien se  observa dentro de toda la actuación jamás y nunca  cumplieron con esa   ritualidad procesal de obligatorio cumplimiento  para efectos de la integración del Litis consorcio necesario».  

2.4. Que «el  30 de julio de 2013, se llevó a cabo la mencionada audiencia  (conciliación) sin la presencia de nosotros, esto es mi señor  padre y mi persona, e igualmente nuestro abogado Raúl Eduardo  Serrano Polo, a quien le conferimos poder para que actuara dentro de  este proceso ya  quien en ningún momento le reconocieron  personería jurídica en nuestra representación,  es decir, nosotros muy a pesar de haber nombrado el citado abogado  como apoderado nuestro estamos totalmente acéfalos y huérfanos  de defensor…».  

2.5. Que el  despacho cuestionado «se  abstuvo de darle trámite a las excepciones previas presentados  por nuestro apoderado, por consideración del despacho que  estas fueron presentadas extemporáneamente; hay que destacar  que ninguna de las citaciones y/o notificaciones correspondiente a la  fijación de la audiencia antes citada no todas les fueron  notificadas a mi señor padre, y en cuanto a mi persona así  como el abogado Raúl Eduardo Serrano Polo, no nos notificaron  ninguna de dichas actuaciones, por tanto, mal podríamos estar  informados del desarrollo del mencionado proceso».  

2.6. Que  el 19 de  enero de 2015 se practicó la inspección judicial  ordenada por el juez censurado, pero en el desarrollo de la misma «no  se hizo una identificación plena de las hectáreas  totales del predio en mención, esto es 48 hectáreas  5.000 metros, al igual que, no se identificó plenamente las 12  hectáreas de terreno ya vendidas en la oportunidad antes  indicada por el señor Aquiles Orozco Barranco…».  

3. Pidieron, en  consecuencia, que se ordene «dejar  sin efecto toda la actuación surtida hasta el momento desde el  auto de fecha 1º de febrero de 2012, inclusive mediante el cual  el juzgado procedió a admitir la demanda con todas y cada una  de las irregularidades violatorias de derechos fundamentales»  (fls.  1-12 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  autoridad acusada, informó que «al  considerarse reunidos los requisitos legales, este Juzgado por auto  del 1º de febrero de 2012 admitió la demanda…  enterado del proceso, los demandados mediante apoderado presentaron  el 28 de junio de 2012 escrito contestando la demanda y formulando  excepciones, disponiéndose mediante autos de 19 de julio de  2012, notificado por estado No. 083 de 25 de julio de 2012, no darle  trámite por haberse presentado de manera extemporánea.  Decisión que no fue objeto de recurso por la parte demandada.  Acto seguido, esta agencia judicial, mediante auto de 10 de  septiembre de 2012 (notificado por estado No. 105 de 12 de septiembre  de 2012), procedió a fijar fecha para audiencia contemplada en  el artículo 101 del C.P.C., misma que fracasó en dos  oportunidades y finalmente se llevó a cabo el 30 de julio de  2013, y a la cual no se concurrieron ni los demandados ni su  apoderado… finalmente, el 19 de febrero de 2015, el Despacho  realizó diligencia de inspección judicial en el predio,  objeto de dicho proceso (fl. 191 a 196) en el cual el demandado  Edgardo Orozco Movilla, se opuso a que la perito designada por el  despacho recorriera el predio a fin de realizar la peritación,  disponiéndose en la misma diligencia un término para  que se presentará el experticio… el día 25 de  marzo la perito presentó la experticia ordenada y está  pendiente para ordenarse su traslado a los extremos procesales»   (fls.  305-308 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal denegó  el amparo, al considerar que «en  lo que al señor Edgardo Joaquín Orozco Movilla se  refiere, tuvo a su alcance la posibilidad de proponer los medios  exceptivos que permite el legislador en juicios de esta estirpe,  tanto previos como de mérito, lo cual pasó por alto,  pues aunque acudió a ellos, lo hizo extemporáneamente  privándose de la oportunidad  de discutir, en el ambiente  apropiado. Las aristas que ahora le generan inconformismo; amén  de lo anterior, no se muestra de recibo aquél reproche según  el cual su no comparecencia a algunas de las diligencias programadas,  bien en la etapa conciliatoria ora en la instructiva, obedecieron a  que no fue enterado personalmente de las providencias que las  decretaron, pues sabido es de sobra que una vez se ha verificado la  notificación del auto admisorio, la mayoría de las  determinaciones se notician por anotación en estado, luego  competía al profesional del derecho a quien encomendó  la defensa de sus intereses el estar atento al desarrollo de la causa  en forma diligente y oportuna».  

Seguidamente  precisó que  «entratándose de asuntos de mediana o alta complejidad,  para los que la legislación adjetiva tiene reservada una senda  procesal, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la tutela  no puede ser empleada, ni aun transitoriamente, ya que los muy cortos  plazos en que se le da trámite a esta acción muchas  veces no permiten controvertir con suficiencia los aspectos  sustanciales de la cuestión, máxime cuando ni siquiera  se acredita la actualidad o inminencia de un perjuicio irremediable».  

Y, finalmente  anotó que «en  lo que atañe a la eventual afectación que predica el  segundo de los actores, esto es, el señor Reigner Enrique  Blanco Palmera, dígase no más que como no existe  siquiera prueba sumaria de alguna de las tercerías de que  trata el C.P.C., inane deviene abordar de fondo la cuestión,  pues por substracción de materia no existen actuaciones que  deban ser auscultadas a la luz de su derecho al debido proceso»  (fls.  367-376 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  Edgardo Joaquín Orozco Movilla, en los mismos términos  que el libelo de tutela (fls. 407-410).  

El señor  Reigner Enrique Blanco Palmera, coadyuvó la sustentación  de la impugnación allegada por Edgardo Joaquín Orozco  Movilla (fls. 411-415).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Es del caso precisar que la  salvaguarda invocada por el señor Reigner Enrique Blanco  Palmera, quien coadyuva la impetrada por Edgardo Joaquín  Orozco Movilla y, con la que pretende la nulidad de todo lo  tramitado,  no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía,  por cuanto no es parte, ni tercero interviniente, en el asunto de  marras, esto es, que no detenta condición sustancial o  procesal ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración  de los «derechos  fundamentales»  que invoca en el libelo introductor.  

2.1. De ahí  que el citado adolezca de legitimación en la causa para  accionar, pues la actuación del despacho acusado únicamente  está dirigida a regular la situación jurídica de  los contradictores, dentro de lo que no se halla, itérase, el  señor Blanco Palmera.  

2.2. Sobre el  interés que asiste a quienes reclaman la protección de  sus derechos fundamentales cuando no son parte dentro del litigio del  cual dimana la queja, esta Sala ha indicado que «(…)  la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí  misma o a través de representante o agente oficioso, evento  último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia.  

«En  tratándose de la transgresión del debido proceso, es  claro que quienes ostentan legitimación en la causa para  demandar su protección constitucional, en principio, son  aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en  el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo  imperativa su vinculación no fueron citados»  (CSJ STC, 4 Ago. 2009, Rad. 01001-01 reiterada el 4 Mar. 2013, Rad.  2013-00370).  

3.  Ahora bien, aclarado lo anterior, es del caso pronunciarse respecto  de la protección invocada por el gestor Edgardo Joaquín  Orozco Movilla, quien pretende que se ordene «dejar  sin efecto toda la actuación surtida hasta el momento desde el  auto de fecha 1º de febrero de 2012, inclusive mediante el cual  el juzgado procedió a admitir la demanda con todas y cada una  de las irregularidades violatorias de derechos fundamentales»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental», al  admitirse una demanda con irregularidades y sin integrarse un litis  consorcio.  

4. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) El 1º de  febrero de 2012 el despacho encartado admitió la demanda  reivindicatoria promovida por Heriberto  José, Idailda Amparo, Julio César Orozco Orozco, Nelson  Enrique, Yomaira Isabel, Rafael Isaac, Jasmeriz Amparo, Omeris del  Carmen, Dinaluz, Anunciación y Pedro Manuel Orozco Barrios y  Alquiles Barrios Orozco en contra de Eriberto Orozco Barranco y  Edgardo Joaquín Orozco Movilla (aquí accionante)  (fls. 72-73 Cdno. 1).  

b) Los demandados,   a través de apoderado, contestaron el libelo en el que  alegaron nulidad (numerales 2º. 7º y 9º art. 140  C.P.C.), derecho de retención, prejudicialidad penal y  excepciones previas de «falta  de competencia e ineptitud de la demanda»,  pero no fue tenido en cuenta por extemporáneo en auto de 19 de  julio siguiente (fls. 217-243, 245, 314-315 y 321-354 ibídem).  

c) El 30 de julio  de 2013 se practicó la audiencia de que trata el artículo  101 C.P.C., declarando fracasada la etapa conciliatoria ante la  ausencia de los convocados (fls. 107-110).  

d) El 19 de  febrero de 2015 el juzgado encartado realizó la inspección  judicial en el inmueble objeto de debate, siendo atendida por María  Consuelo Tovar Blanco, identificándose como compañera  de Edgardo Orozco, quien llegó en el trascurso de la misma y  rindió interrogatorio de parte (fls. 202-205).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado,  advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, en  lo que respecta a la queja enfilada por «ineptitud  de la demanda», «falta de integración de litis  consorcio» y  «nulidad  de todo lo actuado»,  toda vez que, si bien esto se alegó en la contestación  del libelo a través de «excepciones  previas y solicitud de nulidad», tal  defensa la ejerció de manera extemporánea,  desperdiciando  la oportunidad de exponer las las razones de su inconformidad; en  tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional» auscultar  el trámite del funcionario censurado, cuando el interesado no  procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto,  entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron  adversas, observándose así el fruto de su propia  incuria.  

5. En relación  con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

no basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”(CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, respectivamente).  

Igualmente, esta  Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad.  00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

“(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”.  

6. Por lo demás,  y en lo que se refiere a las quejas enfiladas por el no  reconocimiento de personería del abogado  designado, la falta  de notificación de la audiencia de conciliación y, la  omisión por  parte de  la  juez en la inspección judicial, realizada el 19 de febrero de  2015, frente a la «identificación  plena de las hectáreas totales del predio» objeto  de debate; no  le asiste razón al gestor, toda vez que el proceder de la  autoridad acusada se encuentra de conformidad a la situación  fáctica y la normatividad aplicable al caso que nos ocupa,  máxime cuando se verificó que ninguno de los trámites  cuestionados merecieron el reproche del aquí accionante,  además la «notificación»  personal de tales trámites no es necesaria, pues se surte por  estado o inclusive en estrados; es decir, que si dichas actuaciones  merecieron el cuestionamiento del interesado, este no expuso ante el  juez natural los motivos de inconformidad, dejando fenecer las  oportunidades para que fuera revisado su descontento, sin que sea  este el medio idóneo para defender sus intereses, dado el  carácter residual de la acción de tutela.  

7. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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