STC 4517 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC4517-2015  

Radicación  nº.  25000-22-13-000-2015-00200-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 26 de marzo de 2015,  proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar frente al Juzgado Civil  del Circuito de Descongestión de Funza; siendo vinculados el  Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad, Gladys Gómez  Moreno, Marco Antonio Garzón Moscoso, Mauricio Fernando  Jaramillo, Enrique Acuña Meza, Sandra Sotelo Cárdenas,  Luis Guillermo Giraldo Buenaventura, Luz Amparo Villamil Acuña,  la Central de Inversiones CISA S.A., Superintendencia de Sociedades,  Teka Inmobiliaria S.A.S., Gama Moscoso S.A.S, Sociedad Estuplas en  Liquidación, Colsubsidio, Dexton S.A., Protección S.A.,  Organización Bernal Peña y Cía., Fiduciaria  Industrial S.A. –Fiduagraria-, Alcaldía y Tesorería  del Municipio de Madrid, ETB, Multidimensionales S.A., Organización  Seguros Orjuela, Preservis Ltda., Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, Instituto de Seguros Sociales –ISS-,  Colfondos S.A., Condensa, Espíndola Auditores y el Ministerio  de Protección Social.  

I.-  ANTECEDENTES  

2.-  Señala como contrario a sus garantías, el auto que  declaró la nulidad dentro del juicio divisorio de grandes  comunidades que interpuso la Regional  Cundinamarca del ICBF en contra de veintitrés (23) comuneros,  y que solo conoció luego de superada la huelga judicial.  

3.-  Sustenta el reclamo en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 22 a 29):  

3.1.-  Que Gama  Moscoso S.A.S se  notificó del proceso por conducta concluyente.  

3.2.-  Que se resolvió de manera desfavorable la reposición,  por lo que dicha entidad solicitó deshacer lo actuado «por  cuanto no se había surtido en debida forma la notificación  a su representada y anexó un certificado de existencia y  representación legal donde evidentemente hay una dirección  diferente».  

3.3.-  Que se dio inició al paro (10 oct. 2014), sin embargo, algunos  despachos trabajaron a puerta cerrada.  

3.4.-  Que el funcionario convocado invalidó el enteramiento,  dispuso compulsar copias al juzgado penal y condenó al pago de  una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales  vigentes (31 oct. 2014).  

3.5.-  Que no se discutió el interlocutorio, «por  la certeza que los juzgados se encontraban en paro nacional».  

3.6.-  Que se desestimó la petición de declarar ilegal la  providencia (19 dic. 2014), con el argumento que no se replicó  en tiempo y existía una pretensión de ineficacia  pendiente de resolver.  

3.5.-  Que apeló dicha disposición, pero no fue concedida por  improcedente (diciembre 11 siguiente).  

4.-  Pide, en consecuencia, dejar sin efecto la determinación  cuestionada (folio 29).  

II.-  RESPUESTA  DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

1.-  El  Juzgado Civil del Circuito de Descongestión dijo que se  resolvió sobre la invalidación deprecada por Gama  Moscoso S.A.S (31 oct. 2014), pronunciamiento que se notificó  por estado y quedó en firme sin haber sido recurrida. Agregó  que se rechazó la «enmienda»  que pidió el ICBF alegando que, debido al cese anunciado a  través de diferentes medios de comunicación, no tuvo la  posibilidad de conocer en tiempo el proveído, pues, el  profesional debió acudir a las instalaciones y verificar la  situación, lo que se  mantuvo al negarse la reposición y el otorgamiento de la  alzada (folio  40 a 43).  

2.-  Los demás vinculados guardaron silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Negó  la salvaguarda porque el quejoso no controvirtió oportunamente  el asunto atacado y no es de recibo «la  excusa que invoca» consistente  en que según la prensa nacional la Rama Judicial se encontraba  en protesta, ya que fue de público conocimiento que «el  paro mencionado fue apenas parcial»,  por lo tanto debió cerciorarse concretamente si tal  dependencia continuó con las labores (folios 102 a 111).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  promotor  manifestó que busca remediar un «proceder  contrariamente alejado del derecho»,  reiterando la configuración de una vía de hecho al no  haberse debatido por falta de acceso al expediente (folios 132 a  134).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si la autoridad encartada  vulneró los derechos invocados al anular parte del litigio,  compulsar copias al juez penal y multar a la demandante, estando en  desarrollo el cese de actividades de un sector de la rama judicial.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otras salidas para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está demostrado:  

            

1. Que          el Juzgado Civil del Circuito de Funza admitió el divisorio          de grandes comunidades del ICBF contra Gama          Moscoso S.A.S y otros (8          jul. 2011).  

2. Que          a          la          dirección aportada se dirigieron los oficios de que tratan          los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento          Civil (23 jul. 2011).  

            

3. Que          Gama          Moscoso S.A.S constituyó          apoderado          e          impetró la nulidad de los envíos, con fundamento en la          causal 8ª del artículo 140 adjetivo civil, señalando          que          «tiene          una dirección de notificación diferente»          (25 jul. 2012).  

            

4. Que sin          despachar la petición, se tuvo por avisada del auto por          conducta concluyente (26 sep. 2012), frente a lo cual se presentó          recurso          de reposición decidido desfavorablemente (13 mar. 2013).  

            

5. Que el Juzgado Civil del          Circuito de Descongestión avocó conocimiento (25 may.          2014).  

            

6. Que resolvió declarar          la ineficacia pendiente «como          quiera que en el certificado de existencia y representación          legal expedido por la Cámara de Comercio, aportado en su          debido momento por la demandante, se observó una dirección          de notificación distinta a la consignada en el escrito de          demanda»,          y, de conformidad con el artículo 319 ibídem,          condenó al petente al pago de una multa de veinte (20)          salarios mínimos legales mensuales vigentes y compulsó          copias al Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad (31 oct.          2014), sin que se anunciaran recursos (folio 45 a 49).  

            

7. Que el ICBF pidió          rehacer el episodio, ya que para dicha época no se prestó          el servicio de          administración de justicia          (28 nov. 2014) folios 60 a 75.  

            

8. Que          se denegó la solicitud, pues, el juzgado nunca interrumpió          sus actividades (19 dic. 2014) folios 77 a 85.  

            

9. Que          se decidió adversamente la reposición y apelación          interpuestas contra el precitado proveído, el primero por la          incuria del quejoso y el segundo por no estar consagrado (25 feb.          2015), folio 77.  

            

10. Que          la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración          Judicial de Cundinamarca certificó que, respecto a la huelga          que se produjo en algunas sedes entre los días 9 de octubre          de 2014 a 14 de enero de 2015, «se          pudo          establecer que ninguno de los despachos que funcionan en el          municipio antes citado (Funza), participó en el mencionado          paro de actividades. El reporte indica que dichas sedes laboraron          normalmente»          (folio 3, cuaderno Corte).  

            

11. Que          el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Funza          informó que se atendió al público de manera          ininterrumpida en tal calenda (folio 4, cuaderno Corte).  

4.-  Se ratificará la sentencia que se revisa por las razones que  pasan a mencionarse:  

4.1.-  Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo las personas  deben agotar los medios que tengan a su alcance para defensa de sus  intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para  pronunciarse sobre las anomalías denunciadas y, si es del  caso, tomar los correctivos pertinentes.  

Desde  esta perspectiva se advierte que el gestor no controvirtió a  través de reposición y apelación la nulidad  declarada, desperdiciando la oportunidad de debatir allí los  ataques que aquí hace, referentes a las supuestas  irregularidades en la valoración del motivo para renovar la  actuación.  

El  primero de los recursos era viable según el artículo  348 del Código de Procedimiento Civil que prevé «Salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen».  

La  alzada procedía conforme al numeral 5º del artículo  351 ibídem  que dispone «Los  siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser  apelables:… 5. (…) el que declare la nulidad total o  parcial del proceso…».  

Así,  esta Sala ha sido enfática al señalar que  «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ, SC, 26 de  enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 25 de septiembre de 2014,  exp. STC13038).  

4.2.-  Finalmente, de cara al argumento del impugnante consistente en que no  pudo estudiar el plenario y se debieron suspender los  términos como quiera que durante esos días se  restringió el ingreso del público debido al paro  judicial,  no se demostró que se le hubiera impedido el acceso al  expediente, lo que desvirtúa un eventual proceder arbitrario  del funcionario censurado.  

Contrario  a lo anterior, la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca  y el Juzgado  Civil del Circuito de Descongestión de Funza certificaron que  en el municipio  se desarrollaron de manera normal las funciones, específicamente  en dicha sede, lo que permite  inferir que se garantizó su derecho de defensa. La Corte ha  manifestado al respecto  

(…)  cuando hay descuido  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria  (CSJ SC, 26 ene. 2011, exp. 00027-01, reiterada 5 feb. 2015, exp.  STC796-2015).  

4.3.  Finalmente, se observa que no fue desacertada la conducta del juez al  invalidar el enteramiento de la demanda a  Gama Moscoso S.A.S.; ello  porque solicitada por ésta, la repuesta que obtuvo fue tenerla  <<notificada  por conducta concluyente>>,  resolución  que se mantuvo incólume al desatar la reposición.  

Al recibir  entonces el juzgado de descongestión las diligencias, y  encontrar que había una nulidad pendiente de resolver, a ello  procedió en la forma ya indicada, esto es, dejando sin efecto  la notificación referida, decisión que como ya se dijo,  no fue recurriera.  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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