STC 1161 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1161-2015  

Radicación  n.° 63001-22-14-000-2014-00243-01  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada contra la sentencia de  diecinueve de diciembre de dos mil catorce, proferida por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia – Quindío, en la acción de tutela  promovida por Francina Hernández Luna, Alexei Hernández  Luna, Andrei Hernández Luna y Nicolai Hernández Luna  como herederos determinados del señor José Huber  Hernández Zamora (Q.E.P.D.), frente  el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Armenia  Quindío.  

I.  ANTECEDENTES  

En  el libelo que originó la presente, los ciudadanos solicitaron  el resguardo de sus derechos fundamentales de acceso efectivo al  procedimiento judicial, debido proceso y defensa, que consideraron  vulnerados por la autoridad judicial accionada al emitir la sentencia  del 29 de septiembre de 2014, dentro de la demanda ordinaria  instaurado por Luz Myriam Molina de Cardona contra los herederos del  señor José Huber Hernández Zamora (Q.E.P.D.),  pues expusieron que no se analizaron sus excepciones, lo que generó  una decisión contraria a la Constitución Política  y la Ley.  

Pretenden,  en consecuencia, se emita orden para que se les restablezcan las  garantías deprecadas. [Folio 5 y 6, c. 1]  

B.  Los hechos  

            

1. Dentro          del proceso cuestionado, la actora en calidad compañera          permanente pretendió se declarara que entre ella y el          mencionado difunto existió unión marital de hecho y          sociedad patrimonial, demanda que correspondió por reparto al          Juzgado Cuarto de Familia de Armenia Quindío.  

2.  Los  demandados [aquí tutelantes] mediante apoderado judicial se  opusieron a las pretensiones, y como medio exceptivo invocaron  «Inexistencia  de sociedad marital de hecho entre la demandante y el señor  José Huber Hernández Zamora q.e.p.d.»  y «prescripción  de la acción»  [fl. 87 y 88 cdno copias], fundamentados en el hecho que la pareja  convivió hasta el mes de enero de 2007,  y por ende, para la  fecha de deceso del señor Hernández Zamora [21 de enero  de 2012] y la presentación de la demanda [11 de abril de  2012], se encontraba prescrito el término de un año  establecido por el artículo 8° de la Ley 54 de 1990.-  

3.  Agotadas las etapas respectivas, en fallo del 29 de septiembre de  2014 el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de la  misma ciudad acogió  las pretensiones demandadas y declaró fallidos los medios de  defensa propuestos, pues consideró que se configuraron los  requisitos legales de la unión marital y la sociedad  patrimonial de hecho, sin que demostrara que la pareja hubiere  terminado su relación como lo invocaron los demandados.  

4.  En  criterio de los peticionarios, la anterior decisión vulneró  sus derechos fundamentales ya que no se analizaron  los argumentos de oposición formulados, lo que generó  una decisión contraria a la Constitución Política  y la Ley.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El  12 de diciembre de 2014 se admitió la acción de tutela  y se dispuso correr traslado a las dependencias judiciales  acusadas junto con los demás intervinientes en el proceso,  para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 82, c. 1]  

2.  Cumplido lo anterior, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia  solicitó negar las súplicas del libelo, pues manifestó  que no se utilizó el mecanismo idóneo para defender los  intereses aquí debatidos, como era impetrar el recurso de  apelación contra la decisión proferida por el Juez de  Descongestión. [Folio 96, c.1]  

3.  Mediante  sentencia de 19 de diciembre de 2014, el Tribunal negó la  protección invocada porque consideró que faltaba el  requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción,  dado que la providencia constitucionalmente cuestionada no se  reprochó mediante los recursos ordinarios consagrados por la  ley para tal efecto. [Folios 100 a 108, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Ahora  bien, el segundo de los requisitos de procedibilidad del reclamo  constitucional, está referido a la ausencia de un instrumento  jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho  objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, la acción  de tutela no puede considerársele como un mecanismo  alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración,  pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites  establecidos por el legislador para la protección de los  derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con tal postulado, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia  la de existir “otros  recursos o medios de defensa judicial”,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como  “mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada  “en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante”.  

2.  Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que la  protección resulta improcedente  puesto que no se configura el requisito de subsidiariedad que  caracteriza la acción de tutela, pues los  promotores de la queja pretenden cuestionar mediante esta vía  constitucional las determinaciones adoptadas por el juzgador de  primera instancia, a través de las cuales declaró la  existencia y disolución de la unión marital de hecho y  la consecuente sociedad patrimonial entre los señores Luz  Myriam Molina de Cardona y José Huber Hernández Zamora  (q.e.p.d.), sin haber agotado los recursos establecidos  en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos  supralegales.  

En  efecto, de la contestación enviada por el Juzgado de origen y  de las fotocopias del proceso allegadas como pruebas, se advierte que  ante su inconformidad con la sentencia no impetraron el recurso de  apelación con que contaban, para que un fallador de mayor  jerarquía en ejercicio de las funciones ordinarias estudiara  sus argumentos, omisión con la cual avalaron la decisión  adoptada en el proceso, sin que puedan revivir el término y la  etapa procesal que tuvieron a su disposición por medio de esta  acción preferente y sumaria.-  

Puestas  de este modo las cosas, no puede admitirse que por medio de este  trámite constitucional se provea la solución de  cuestiones que corresponde dirimir al juez de conocimiento en un  escenario procesal que no se suscitó porque los tutelantes no  utilizaron los medios de impugnación que contempla la norma  adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los  mecanismos de defensa establecidos por la ley que el interesado ha  desaprovechado debido a su negligencia.  

3.  Suficiente  lo anterior, para concluir que la reclamación está  avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por  vía de impugnación se ha revisado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR  la  sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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