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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1161-2015
Radicación n.° 63001-22-14-000-2014-00243-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Quindío, en la acción de tutela promovida por Francina Hernández Luna, Alexei Hernández Luna, Andrei Hernández Luna y Nicolai Hernández Luna como herederos determinados del señor José Huber Hernández Zamora (Q.E.P.D.), frente el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Armenia Quindío.
I. ANTECEDENTES
En el libelo que originó la presente, los ciudadanos solicitaron el resguardo de sus derechos fundamentales de acceso efectivo al procedimiento judicial, debido proceso y defensa, que consideraron vulnerados por la autoridad judicial accionada al emitir la sentencia del 29 de septiembre de 2014, dentro de la demanda ordinaria instaurado por Luz Myriam Molina de Cardona contra los herederos del señor José Huber Hernández Zamora (Q.E.P.D.), pues expusieron que no se analizaron sus excepciones, lo que generó una decisión contraria a la Constitución Política y la Ley.
Pretenden, en consecuencia, se emita orden para que se les restablezcan las garantías deprecadas. [Folio 5 y 6, c. 1]
B. Los hechos
1. Dentro del proceso cuestionado, la actora en calidad compañera permanente pretendió se declarara que entre ella y el mencionado difunto existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia Quindío.
2. Los demandados [aquí tutelantes] mediante apoderado judicial se opusieron a las pretensiones, y como medio exceptivo invocaron «Inexistencia de sociedad marital de hecho entre la demandante y el señor José Huber Hernández Zamora q.e.p.d.» y «prescripción de la acción» [fl. 87 y 88 cdno copias], fundamentados en el hecho que la pareja convivió hasta el mes de enero de 2007, y por ende, para la fecha de deceso del señor Hernández Zamora [21 de enero de 2012] y la presentación de la demanda [11 de abril de 2012], se encontraba prescrito el término de un año establecido por el artículo 8° de la Ley 54 de 1990.-
3. Agotadas las etapas respectivas, en fallo del 29 de septiembre de 2014 el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de la misma ciudad acogió las pretensiones demandadas y declaró fallidos los medios de defensa propuestos, pues consideró que se configuraron los requisitos legales de la unión marital y la sociedad patrimonial de hecho, sin que demostrara que la pareja hubiere terminado su relación como lo invocaron los demandados.
4. En criterio de los peticionarios, la anterior decisión vulneró sus derechos fundamentales ya que no se analizaron los argumentos de oposición formulados, lo que generó una decisión contraria a la Constitución Política y la Ley.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 12 de diciembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a las dependencias judiciales acusadas junto con los demás intervinientes en el proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 82, c. 1]
2. Cumplido lo anterior, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia solicitó negar las súplicas del libelo, pues manifestó que no se utilizó el mecanismo idóneo para defender los intereses aquí debatidos, como era impetrar el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juez de Descongestión. [Folio 96, c.1]
3. Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2014, el Tribunal negó la protección invocada porque consideró que faltaba el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción, dado que la providencia constitucionalmente cuestionada no se reprochó mediante los recursos ordinarios consagrados por la ley para tal efecto. [Folios 100 a 108, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Ahora bien, el segundo de los requisitos de procedibilidad del reclamo constitucional, está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, la acción de tutela no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia la de existir “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que la protección resulta improcedente puesto que no se configura el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, pues los promotores de la queja pretenden cuestionar mediante esta vía constitucional las determinaciones adoptadas por el juzgador de primera instancia, a través de las cuales declaró la existencia y disolución de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre los señores Luz Myriam Molina de Cardona y José Huber Hernández Zamora (q.e.p.d.), sin haber agotado los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos supralegales.
En efecto, de la contestación enviada por el Juzgado de origen y de las fotocopias del proceso allegadas como pruebas, se advierte que ante su inconformidad con la sentencia no impetraron el recurso de apelación con que contaban, para que un fallador de mayor jerarquía en ejercicio de las funciones ordinarias estudiara sus argumentos, omisión con la cual avalaron la decisión adoptada en el proceso, sin que puedan revivir el término y la etapa procesal que tuvieron a su disposición por medio de esta acción preferente y sumaria.-
Puestas de este modo las cosas, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez de conocimiento en un escenario procesal que no se suscitó porque los tutelantes no utilizaron los medios de impugnación que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su negligencia.
3. Suficiente lo anterior, para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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