STC 1162 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1162-2015  

Radicación  n.°25000-22-13-000-2014-00372-01  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero  de  dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  diecinueve de enero de dos mil quince por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela  promovida por Carlos Alberto Jaramillo Villegas, Consuelo Acuña  Traslaviña y Luis Fernando Salazar López, contra el  Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso concursal  objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, los   reclamantes, el primero en calidad de deudor y los dos últimos,  en condición de acreedores quirografarios, solicitaron el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran  vulnerado por la autoridad judicial tutelada al i)  improbar el acuerdo concordatario presentado en los términos  del artículo 205 de la Ley 222 de 1995, donde, dicen, se  respetaron los principios de generalidad e igualdad que rige este  especial trámite; ii)  fijar los honorarios provisionales del liquidador de forma  desproporcionada; iii)  relevar a los secuestres de los inmuebles del deudor; iv)  autorizar la presentación del avalúo comercial de los  bienes y; v) no conformar la junta asesora para la liquidación.  

En  consecuencia, pretenden que se ordene al Juez del concurso revocar  las providencias a través de las cuales adoptó las  decisiones cuestionadas y resolvió adversamente los recursos  interpuestos contra las mismas, para en su lugar «…aprobar  sin condiciones, el Acuerdo Concordatario suscrito y presentado por  el deudor y los acreedores que representan más del ochenta por  ciento de los créditos aprobados…»  

Adicionalmente,  reclaman que se fijen, por esta vía constitucional, los  honorarios provisionales del liquidador.  

B. Los hechos  

1.  Mediante auto de 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Civil del  Circuito de Funza, dio apertura al concordato de Carlos Alberto  Jaramillo Villegas. [Folio 1-2, c. 1]  

2.  En  providencia de 17 de agosto de 2005, luego de que se surtiera la  audiencia preliminar, el juzgado calificó y graduó los  créditos presentados oportunamente.  

3.  Ante  la imposibilidad de una solución negociada, se ordenó  la apertura del trámite de la liquidación obligatoria,  mediante autos de marzo 8 y junio 7 de 2006, donde se dispuso  emplazar a los acreedores del deudor.  

4.  El 25 de enero de 2012, fueron resueltas las objeciones contra los  créditos presentados en la fase liquidatoria, al tiempo que se  calificaron los admitidos. [Folios 7-15, c.1]  

5.  El  24 de octubre de 2013, la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Cundinamarca de esta capital, confirmó la anterior  determinación, en virtud del recurso de apelación  interpuesto. [Folios 16-19, c.1]  

6.  El  13 de febrero de 2014, se allegó el acuerdo concordatario de  que trata el artículo 205 de la Ley 222 de 1995. [Folios  20-24, c.1]  

7.  Mediante  providencia de julio 16 de 2014, fue improbada la precitada  negociación, decisión que el Juez del concurso mantuvo  al resolver la reposición impetrada por el deudor. [Folios  26-36, c.1]  

8.  En  autos separados de la misma fecha, se fijaron en $10.000.000 los  honorarios provisionales del liquidador y se ordenó el relevo  de los secuestres designados.  

9.  A  través de providencia del 1º de octubre de 2014, se  resolvió desfavorablemente el recurso horizontal presentado  contra aquella determinación. [Folios 44-45, c.1]  

10.  En auto separado, la autoridad accionada autorizó al  liquidador para presentar avalúo comercial de los bienes del  deudor. [Folio 46, c.1]  

11.  En  criterio de los peticionarios del amparo, la improbación al  acuerdo de pago suscrito entre el deudor y la mayoría de los  acreedores, así como las actuaciones subsiguientes a tal  decisión, vulneran su garantía constitucional al debido  proceso, en tanto desconocen el principio “par  condictio creditorum”,  que permite la solución negociada de la controversia.  

Por  las anteriores razones, el  deudor y dos de sus acreedores, presentaron la queja constitucional.  [Folios 94-112, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 16 de diciembre de 2014 se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 115, c.1]  

3.  En  sentencia de 20 de enero de 2015, el Tribunal denegó el amparo  por considerar que las decisiones cuestionadas por esta vía  gozan de una adecuada y razonable motivación, que no evidencia  la incursión del Juez del Concurso en el quebranto de  garantías constitucionales. [Folios 137-142, c.1]  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, el concordado, la  impugnó con similares argumentos a los expuestos en el libelo  introductor.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad  judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas  sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación  termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

2.  Del  análisis de las presentes diligencias, se advierte la  improcedencia del amparo, respecto de las decisiones proferidas el 16  de julio y el 1º de octubre de 2014,  a través de las cuales el juez del concurso improbó el  acuerdo concordatario presentado por el deudor y algunos de sus  acreedores,  pues de su examen se concluye que realizó una legítima  interpretación de la normatividad aplicable al caso, lo que  derivó en una  providencia coherente, razonable y motivada.  

En  efecto, en  lo concerniente a la acreencia a favor del Municipio de Tenjo  (Cundinamarca), por concepto de impuesto predial, el juzgador fundó  la imposibilidad de avalar la negociación, en que:  

«…Dentro  del expediente del trámite concordatario se percibe que el  crédito presentado por la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL  MUNICIPIO DE TENJO asciende a $3.584.917 (fl. 219 C-1) (sin contar  sus intereses), y del mismo no se ha acreditado siquiera un pago  parcial como para que en el acuerdo allegado lo tasen por $2.076.165,  más aún sin la intervención de dicho ente  territorial. En vista del eventual perjuicio que se causaría  al tesoro del municipio, el despacho en éstas condiciones no  aprueba dicho acuerdo…»  

Al  respecto, vale  la pena recordar, que por expresa prohibición del inciso 2º  del artículo 135 de la Ley 222 de 1995, las sumas adeudadas al  fisco no pueden ser objeto de mengua alguna en los acuerdos  concordatarios, so pena de generar su inviabilidad. Así reza  la norma en comento:  

«…Todos  los créditos estatales, estarán sujetos a las reglas  señaladas en el acuerdo para los demás créditos  y no se aplicarán respecto de los mismos las disposiciones  especiales existentes. Sin embargo, tratándose  de créditos fiscales  y parafiscales, el  acuerdo no podrá contener reglas que impliquen condonación  o rebajas por impuestos,  tasas o contribuciones, salvo en los casos en que lo permitan las  disposiciones fiscales.»  

En  el asunto sometido a examen, la Sala observa que efectivamente  la obligación insoluta del deudor con la administración  municipal de Tenjo (Cundinamarca), fue disminuida en el acuerdo  concordatario, porque en éste dejó de incluirse el  impuesto predial que se adeudaba por los años 1999 a 2002, sin  acreditar su pago u otro modo de extinción de tales  obligaciones, circunstancia que determinó el rechazo de la  negociación.  

Ahora  bien, en  relación con la forma de pago establecida por los  suscribientes del acuerdo para los acreedores hipotecarios, consideró  la autoridad accionada que:  

«…en  cuanto a los créditos (…)  de los señores HERNADO RIAÑO SUAN y JAIME GOMEZ LAURENS  que al momento de su presentación ascendían a  $15.000.000 y $25.000.000, respectivamente, si bien el acuerdo  arrimado les reconoce dicho capital, pierde de vista que en el auto  de calificación de créditos del 25 de enero de 2012  (fl. 826-833 C-1), confirmado por Tribunal Superior de Cundinamarca  en proveído del 24 de octubre de 2013 (fls. 36 a 39 C-Ap.), se  dispuso en el numeral “quinto” de la parte resolutiva  “que los créditos admitidos se requerirán sobre  sus respectivos capitales y sus intereses por la mora desde la fecha  en que se hicieron exigibles (…)”, razón por la  cual el acuerdo debió haber respetado dichos intereses, máxime  cuando no existe renuncia expresa por los aludidos señores a  los mismos, por lo que la eventual aprobación del acuerdo  arrimado también perjudica sus derechos…»  

Sobre  el punto, téngase  en cuenta que el referido artículo 135, establece que «…las  estipulaciones del acuerdo concordatario deberán tener  carácter general, en forma que no quede excluido ningún  crédito reconocido o admitido, y respetarán la  prelación, los privilegios y preferencias establecidas en la  ley.»  

Luego,  en sentir del juzgador, la fórmula de arreglo contenida en la  negociación desmejora los intereses de los acreedores  hipotecarios no suscriptores de la misma, lo cual lo llevó a  negar el aval de la propuesta.  

«…siendo  aún los créditos más importantes por su  prelación (sic), pasó por alto el acuerdo allegado, la  respectiva reserva, para la cancelación tanto de los  honorarios provisionales como definitivos del liquidador. Y es que  dichos honorarios corresponden a un crédito de primera clase  tal como lo indica el inciso 3º del artículo 170 de la  Ley 222 de 1995, al señalar que “los honorarios  provisionales serán pagados como gastos de administración  con la prelación que para estos efectos le concede la ley”,  por lo que resulta imprescindible su cancelación y/o reserva  para la aprobación del acuerdo.»  

En  efecto, la norma traída a colación por el juez del  concurso, señala la necesidad de destinar un rubro para el  pago de los honorarios del liquidador, cuando  establece:  

«…Los  honorarios provisionales serán pagados como gastos de  administración, con la prelación que para estos efectos  le concede la ley y los definitivos con cargo a la provisión  que se constituya para tal fin…»  

La  falta de tal aprovisionamiento, constituyó una razón  más para que el fallador  diera vía libre al acuerdo de pago que le fue puesto a  consideración.  

La  argumentación  precedente, que sirvió de fundamento a la decisión  cuestionada, no transgrede los derechos fundamentales de los  peticionarios del amparo, pues no es producto  de la subjetividad del accionado, ni consecuencia de la omisión  del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino  que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se  deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial,  que no debe ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no  excede los límites de la razonabilidad.  

3.  En  ese orden, es palmario que la pretensión de los tutelantes, en  relación con el acuerdo concordatario, se circunscribió,  de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente al criterio y la  valoración del juzgador de instancia, lo cual, naturalmente,  excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues  constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera  libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas,  sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la  ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.  

Entonces  queda  claro que lo pretendido por los promotores del amparo, es anteponer  su propia interpretación, a la del despacho accionado y  atacar, por esta vía, la decisión que considera la  desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada  para erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  ni por ninguna otra actuación caprichosa que los accionados  tomaron su decisión, pues los motivos que adujeron constituyen  una interpretación judicial válida y razonable, por lo  que no se avizora la configuración de ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias y, por tanto, no se advierte violación a los  derechos fundamentales de los demandantes.  

4.  Sin embargo, advierte la Sala que asiste razón a los gestores  del amparo en cuanto a la violación de su garantía  fundamental al debido proceso, por el defecto sustantivo en el que  incurrió el juez del concurso, en la providencia de julio 16,  ratificada el 1º de octubre de 2014, donde fijó los  honorarios provisionales del liquidador en la suma de diez millones  de pesos.  

Lo  anterior, porque de conformidad con la Resolución No.  100-04738 del 31 de octubre de 2008, expedida por la Superintendencia  de Sociedades para regular la liquidación de este tipo de  estipendios, el monto señalado por el juzgador accionado, se  muestra excesivo.  

En  efecto, el artículo 17 de la citada normativa estableció  tres categorías de deudores sometidos a liquidación  obligatoria, según sus activos, así:  

«CATEGORIAS                  Criterios  

Activos  en SMLMV  

A                            45.001 en adelante  

B                             Entre 10.001 – 45.000  

C                           Hasta 10.000»  

A  su turno, el artículo  18, fijó de la siguiente manera los topes que por concepto de  honorarios pueden imponerse en cada grado:  

«…En  ningún caso, la remuneración del liquidador podrá  exceder del seis por ciento (6%) del valor de los activos del deudor  en proceso de liquidación obligatoria, sin ser inferiores a  diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV) ni  superiores a dos mil trescientos salarios mínimos legales  mensuales vigentes (2.300 SMLMV), conforme a los siguientes rangos:  

                                                                                              

RANGOS                                  POR CATEGORÍA                                                                                              

                                  

ACTIVOS                                  EN SMLMV                                                                                              

                                  

RANGOS                                  PARA FIJAR LA REMUNERACIÓN                  

A                                                                                              

45.001                                  en adelante                                                                                              

Hasta                                  el 6% sin que sea menor a 1800 ni mayor a 2300 SMLMV                  

B                                                                                              

Entre                                  10.001 – 45.000                                                                                              

Hasta                                  el 6% sin que sea menor a 600 ni mayor a 1800 SMLMV                  

C                                                                                              

Hasta                                  10.000                                                                                              

Hasta                                  el 6% sin que sea menor a 10 ni mayor a 600 SMLMV              

En todo caso el  juez del concurso al momento de asignar la remuneración deberá  fijarla en proporción del monto total de los activos y  respetando los rangos establecidos anteriormente.  

PARÁGRAFO  1º: El activo del deudor insolvente para efecto del cálculo  de los honorarios del liquidador estará compuesto por el valor  de venta o de adjudicación a través del procedimiento  de cesión de bienes o dación en pago, referido a los  bienes inventariados y avaluados, el recaudo de cartera y por el  dinero existente.»  

Verificados  los  estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2013, presentados  por el liquidador designado, los activos del deudor ascienden a la  suma de $531.790.000, monto que no supera los diez mil salarios  mínimos mensuales legales vigentes (a 2014).  

Luego,  siguiendo los lineamientos del artículo 18 de la referida  Resolución, el valor de los honorarios a cancelar al auxiliar  de la justicia, era el 6% del valor de los activos, sin ser inferior  a diez ni superior a seiscientos salarios mínimos mensuales  vigentes (Clasificación C).  

Quiere  decir lo anterior, que la suma de diez millones de pesos fijada por  el juez del concurso, resulta ampliamente superior a los seis  millones seiscientos dieciséis mil pesos que la normatividad  que viene de comentarse, autoriza como límite máximo  para estos casos.  

5.  Incluso,  de acudirse a la tabla de honorarios diseñada por el Consejo  Superior de la Judicatura, a través del artículo 5º  del Acuerdo No. 1852 de 2003, la remuneración fijada por el  juez del concurso a favor del liquidador supera el límite  máximo allí previsto, que corresponde al 1.5% del valor  de los activos del deudor. Así lo establece la citada  directriz:  

«Los  honorarios de los liquidadores oscilarán entre el cero punto  uno por ciento (0.1%) y el uno punto cinco por ciento (1.5%) del  valor total de los bienes objeto de la liquidación, sin que en  ningún caso supere el equivalente a cuarenta (40) salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Se podrá fijar  remuneración parcial y sucesiva.  

6.  Puestas así las cosas,  se  impone acceder a la protección, en relación con este  tópico, con miras a amparar el derecho fundamental al debido  proceso del deudor reclamante, únicamente, respecto del punto  en comento. En  consecuencia, se ordenará al Juez Civil del Circuito de Funza,  dejar sin valor ni efecto la providencia a través de la cual  fijó los honorarios provisionales del liquidador, para en su  lugar proceder a resolver nuevamente el asunto, teniendo en cuenta  las motivaciones esbozadas con anterioridad.  

7.  Resta  señalar que la Corte no advierte vulneración alguna en  las demás decisiones cuestionadas por los tutelantes, pues el  relevo de los secuestres y la autorización al liquidador para  presentar el avalúo comercial de los bienes del deudor,  constituye trámites propios de la continuación de la  liquidación que se encuentra en curso, máxime cuando  los actores no expusieron razón alguna para fundamentar la  alegada conculcación de derechos.  

Para  finalizar, el  que la accionada no haya dispuesto la conformación de la junta  asesora para la liquidación, no constituye transgresión  de derechos fundamentales susceptible de conjuro por la vía  constitucional, porque de acuerdo con el artículo 173, inciso  3º, del compendio normativo que se viene analizando, el juez del  concurso aún está facultado para gestionar su  integración, por lo que será al interior del proceso  concursal que se defina ese asunto.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, MODIFICA  la  sentencia impugnada, en el sentido de amparar el derecho fundamental  al debido proceso del impugnante, transgredido por la autoridad  judicial accionada en providencia dictada el 16 de julio de 2014,  ratificada el 1º de octubre siguiente, por medio de la cual fijó  los honorarios provisionales del liquidador.  

En  consecuencia, se ordena al Juez Civil del Circuito de Funza, dejar  sin valor ni efecto la anterior determinación para que en su  lugar, proceda a resolver nuevamente el asunto, teniendo la  argumentación expuesta en la parte motiva.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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