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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1162-2015
Radicación n.°25000-22-13-000-2014-00372-01
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el diecinueve de enero de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Jaramillo Villegas, Consuelo Acuña Traslaviña y Luis Fernando Salazar López, contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso concursal objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, los reclamantes, el primero en calidad de deudor y los dos últimos, en condición de acreedores quirografarios, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por la autoridad judicial tutelada al i) improbar el acuerdo concordatario presentado en los términos del artículo 205 de la Ley 222 de 1995, donde, dicen, se respetaron los principios de generalidad e igualdad que rige este especial trámite; ii) fijar los honorarios provisionales del liquidador de forma desproporcionada; iii) relevar a los secuestres de los inmuebles del deudor; iv) autorizar la presentación del avalúo comercial de los bienes y; v) no conformar la junta asesora para la liquidación.
En consecuencia, pretenden que se ordene al Juez del concurso revocar las providencias a través de las cuales adoptó las decisiones cuestionadas y resolvió adversamente los recursos interpuestos contra las mismas, para en su lugar «…aprobar sin condiciones, el Acuerdo Concordatario suscrito y presentado por el deudor y los acreedores que representan más del ochenta por ciento de los créditos aprobados…»
Adicionalmente, reclaman que se fijen, por esta vía constitucional, los honorarios provisionales del liquidador.
B. Los hechos
1. Mediante auto de 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, dio apertura al concordato de Carlos Alberto Jaramillo Villegas. [Folio 1-2, c. 1]
2. En providencia de 17 de agosto de 2005, luego de que se surtiera la audiencia preliminar, el juzgado calificó y graduó los créditos presentados oportunamente.
3. Ante la imposibilidad de una solución negociada, se ordenó la apertura del trámite de la liquidación obligatoria, mediante autos de marzo 8 y junio 7 de 2006, donde se dispuso emplazar a los acreedores del deudor.
4. El 25 de enero de 2012, fueron resueltas las objeciones contra los créditos presentados en la fase liquidatoria, al tiempo que se calificaron los admitidos. [Folios 7-15, c.1]
5. El 24 de octubre de 2013, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca de esta capital, confirmó la anterior determinación, en virtud del recurso de apelación interpuesto. [Folios 16-19, c.1]
6. El 13 de febrero de 2014, se allegó el acuerdo concordatario de que trata el artículo 205 de la Ley 222 de 1995. [Folios 20-24, c.1]
7. Mediante providencia de julio 16 de 2014, fue improbada la precitada negociación, decisión que el Juez del concurso mantuvo al resolver la reposición impetrada por el deudor. [Folios 26-36, c.1]
8. En autos separados de la misma fecha, se fijaron en $10.000.000 los honorarios provisionales del liquidador y se ordenó el relevo de los secuestres designados.
9. A través de providencia del 1º de octubre de 2014, se resolvió desfavorablemente el recurso horizontal presentado contra aquella determinación. [Folios 44-45, c.1]
10. En auto separado, la autoridad accionada autorizó al liquidador para presentar avalúo comercial de los bienes del deudor. [Folio 46, c.1]
11. En criterio de los peticionarios del amparo, la improbación al acuerdo de pago suscrito entre el deudor y la mayoría de los acreedores, así como las actuaciones subsiguientes a tal decisión, vulneran su garantía constitucional al debido proceso, en tanto desconocen el principio “par condictio creditorum”, que permite la solución negociada de la controversia.
Por las anteriores razones, el deudor y dos de sus acreedores, presentaron la queja constitucional. [Folios 94-112, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 16 de diciembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 115, c.1]
3. En sentencia de 20 de enero de 2015, el Tribunal denegó el amparo por considerar que las decisiones cuestionadas por esta vía gozan de una adecuada y razonable motivación, que no evidencia la incursión del Juez del Concurso en el quebranto de garantías constitucionales. [Folios 137-142, c.1]
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el concordado, la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el libelo introductor.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. Del análisis de las presentes diligencias, se advierte la improcedencia del amparo, respecto de las decisiones proferidas el 16 de julio y el 1º de octubre de 2014, a través de las cuales el juez del concurso improbó el acuerdo concordatario presentado por el deudor y algunos de sus acreedores, pues de su examen se concluye que realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, lo que derivó en una providencia coherente, razonable y motivada.
En efecto, en lo concerniente a la acreencia a favor del Municipio de Tenjo (Cundinamarca), por concepto de impuesto predial, el juzgador fundó la imposibilidad de avalar la negociación, en que:
«…Dentro del expediente del trámite concordatario se percibe que el crédito presentado por la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TENJO asciende a $3.584.917 (fl. 219 C-1) (sin contar sus intereses), y del mismo no se ha acreditado siquiera un pago parcial como para que en el acuerdo allegado lo tasen por $2.076.165, más aún sin la intervención de dicho ente territorial. En vista del eventual perjuicio que se causaría al tesoro del municipio, el despacho en éstas condiciones no aprueba dicho acuerdo…»
Al respecto, vale la pena recordar, que por expresa prohibición del inciso 2º del artículo 135 de la Ley 222 de 1995, las sumas adeudadas al fisco no pueden ser objeto de mengua alguna en los acuerdos concordatarios, so pena de generar su inviabilidad. Así reza la norma en comento:
«…Todos los créditos estatales, estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos y no se aplicarán respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes. Sin embargo, tratándose de créditos fiscales y parafiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos en que lo permitan las disposiciones fiscales.»
En el asunto sometido a examen, la Sala observa que efectivamente la obligación insoluta del deudor con la administración municipal de Tenjo (Cundinamarca), fue disminuida en el acuerdo concordatario, porque en éste dejó de incluirse el impuesto predial que se adeudaba por los años 1999 a 2002, sin acreditar su pago u otro modo de extinción de tales obligaciones, circunstancia que determinó el rechazo de la negociación.
Ahora bien, en relación con la forma de pago establecida por los suscribientes del acuerdo para los acreedores hipotecarios, consideró la autoridad accionada que:
«…en cuanto a los créditos (…) de los señores HERNADO RIAÑO SUAN y JAIME GOMEZ LAURENS que al momento de su presentación ascendían a $15.000.000 y $25.000.000, respectivamente, si bien el acuerdo arrimado les reconoce dicho capital, pierde de vista que en el auto de calificación de créditos del 25 de enero de 2012 (fl. 826-833 C-1), confirmado por Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído del 24 de octubre de 2013 (fls. 36 a 39 C-Ap.), se dispuso en el numeral “quinto” de la parte resolutiva “que los créditos admitidos se requerirán sobre sus respectivos capitales y sus intereses por la mora desde la fecha en que se hicieron exigibles (…)”, razón por la cual el acuerdo debió haber respetado dichos intereses, máxime cuando no existe renuncia expresa por los aludidos señores a los mismos, por lo que la eventual aprobación del acuerdo arrimado también perjudica sus derechos…»
Sobre el punto, téngase en cuenta que el referido artículo 135, establece que «…las estipulaciones del acuerdo concordatario deberán tener carácter general, en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetarán la prelación, los privilegios y preferencias establecidas en la ley.»
Luego, en sentir del juzgador, la fórmula de arreglo contenida en la negociación desmejora los intereses de los acreedores hipotecarios no suscriptores de la misma, lo cual lo llevó a negar el aval de la propuesta.
«…siendo aún los créditos más importantes por su prelación (sic), pasó por alto el acuerdo allegado, la respectiva reserva, para la cancelación tanto de los honorarios provisionales como definitivos del liquidador. Y es que dichos honorarios corresponden a un crédito de primera clase tal como lo indica el inciso 3º del artículo 170 de la Ley 222 de 1995, al señalar que “los honorarios provisionales serán pagados como gastos de administración con la prelación que para estos efectos le concede la ley”, por lo que resulta imprescindible su cancelación y/o reserva para la aprobación del acuerdo.»
En efecto, la norma traída a colación por el juez del concurso, señala la necesidad de destinar un rubro para el pago de los honorarios del liquidador, cuando establece:
«…Los honorarios provisionales serán pagados como gastos de administración, con la prelación que para estos efectos le concede la ley y los definitivos con cargo a la provisión que se constituya para tal fin…»
La falta de tal aprovisionamiento, constituyó una razón más para que el fallador diera vía libre al acuerdo de pago que le fue puesto a consideración.
La argumentación precedente, que sirvió de fundamento a la decisión cuestionada, no transgrede los derechos fundamentales de los peticionarios del amparo, pues no es producto de la subjetividad del accionado, ni consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no debe ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no excede los límites de la razonabilidad.
3. En ese orden, es palmario que la pretensión de los tutelantes, en relación con el acuerdo concordatario, se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente al criterio y la valoración del juzgador de instancia, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Entonces queda claro que lo pretendido por los promotores del amparo, es anteponer su propia interpretación, a la del despacho accionado y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los accionados tomaron su decisión, pues los motivos que adujeron constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los demandantes.
4. Sin embargo, advierte la Sala que asiste razón a los gestores del amparo en cuanto a la violación de su garantía fundamental al debido proceso, por el defecto sustantivo en el que incurrió el juez del concurso, en la providencia de julio 16, ratificada el 1º de octubre de 2014, donde fijó los honorarios provisionales del liquidador en la suma de diez millones de pesos.
Lo anterior, porque de conformidad con la Resolución No. 100-04738 del 31 de octubre de 2008, expedida por la Superintendencia de Sociedades para regular la liquidación de este tipo de estipendios, el monto señalado por el juzgador accionado, se muestra excesivo.
En efecto, el artículo 17 de la citada normativa estableció tres categorías de deudores sometidos a liquidación obligatoria, según sus activos, así:
«CATEGORIAS Criterios
Activos en SMLMV
A 45.001 en adelante
B Entre 10.001 – 45.000
C Hasta 10.000»
A su turno, el artículo 18, fijó de la siguiente manera los topes que por concepto de honorarios pueden imponerse en cada grado:
«…En ningún caso, la remuneración del liquidador podrá exceder del seis por ciento (6%) del valor de los activos del deudor en proceso de liquidación obligatoria, sin ser inferiores a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV) ni superiores a dos mil trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2.300 SMLMV), conforme a los siguientes rangos:
RANGOS POR CATEGORÍA
ACTIVOS EN SMLMV
RANGOS PARA FIJAR LA REMUNERACIÓN
A
45.001 en adelante
Hasta el 6% sin que sea menor a 1800 ni mayor a 2300 SMLMV
B
Entre 10.001 – 45.000
Hasta el 6% sin que sea menor a 600 ni mayor a 1800 SMLMV
C
Hasta 10.000
Hasta el 6% sin que sea menor a 10 ni mayor a 600 SMLMV
En todo caso el juez del concurso al momento de asignar la remuneración deberá fijarla en proporción del monto total de los activos y respetando los rangos establecidos anteriormente.
PARÁGRAFO 1º: El activo del deudor insolvente para efecto del cálculo de los honorarios del liquidador estará compuesto por el valor de venta o de adjudicación a través del procedimiento de cesión de bienes o dación en pago, referido a los bienes inventariados y avaluados, el recaudo de cartera y por el dinero existente.»
Verificados los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2013, presentados por el liquidador designado, los activos del deudor ascienden a la suma de $531.790.000, monto que no supera los diez mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (a 2014).
Luego, siguiendo los lineamientos del artículo 18 de la referida Resolución, el valor de los honorarios a cancelar al auxiliar de la justicia, era el 6% del valor de los activos, sin ser inferior a diez ni superior a seiscientos salarios mínimos mensuales vigentes (Clasificación C).
Quiere decir lo anterior, que la suma de diez millones de pesos fijada por el juez del concurso, resulta ampliamente superior a los seis millones seiscientos dieciséis mil pesos que la normatividad que viene de comentarse, autoriza como límite máximo para estos casos.
5. Incluso, de acudirse a la tabla de honorarios diseñada por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del artículo 5º del Acuerdo No. 1852 de 2003, la remuneración fijada por el juez del concurso a favor del liquidador supera el límite máximo allí previsto, que corresponde al 1.5% del valor de los activos del deudor. Así lo establece la citada directriz:
«Los honorarios de los liquidadores oscilarán entre el cero punto uno por ciento (0.1%) y el uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor total de los bienes objeto de la liquidación, sin que en ningún caso supere el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se podrá fijar remuneración parcial y sucesiva.
6. Puestas así las cosas, se impone acceder a la protección, en relación con este tópico, con miras a amparar el derecho fundamental al debido proceso del deudor reclamante, únicamente, respecto del punto en comento. En consecuencia, se ordenará al Juez Civil del Circuito de Funza, dejar sin valor ni efecto la providencia a través de la cual fijó los honorarios provisionales del liquidador, para en su lugar proceder a resolver nuevamente el asunto, teniendo en cuenta las motivaciones esbozadas con anterioridad.
7. Resta señalar que la Corte no advierte vulneración alguna en las demás decisiones cuestionadas por los tutelantes, pues el relevo de los secuestres y la autorización al liquidador para presentar el avalúo comercial de los bienes del deudor, constituye trámites propios de la continuación de la liquidación que se encuentra en curso, máxime cuando los actores no expusieron razón alguna para fundamentar la alegada conculcación de derechos.
Para finalizar, el que la accionada no haya dispuesto la conformación de la junta asesora para la liquidación, no constituye transgresión de derechos fundamentales susceptible de conjuro por la vía constitucional, porque de acuerdo con el artículo 173, inciso 3º, del compendio normativo que se viene analizando, el juez del concurso aún está facultado para gestionar su integración, por lo que será al interior del proceso concursal que se defina ese asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia impugnada, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso del impugnante, transgredido por la autoridad judicial accionada en providencia dictada el 16 de julio de 2014, ratificada el 1º de octubre siguiente, por medio de la cual fijó los honorarios provisionales del liquidador.
En consecuencia, se ordena al Juez Civil del Circuito de Funza, dejar sin valor ni efecto la anterior determinación para que en su lugar, proceda a resolver nuevamente el asunto, teniendo la argumentación expuesta en la parte motiva.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ