AC4660-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC4660-2015  

Radicación  n.° 11001-31-03-010-2008-00179-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  El  objeto litigado.  En el escrito presentado el 2 de abril de 2008, el demandante lo  contrae a la declaración de pertenencia de un inmueble urbano  situado en la ciudad de Bogotá, con las consecuencias  inherentes.  

1.2.  La  causa petendi.  Se circunscribe a la posesión material del predio por parte  del pretensor durante más de veinte años, interrumpida  con una diligencia de secuestro practicada en un proceso de sucesión,  el 26 de mayo de 1999, pero recuperada, luego del trámite del  incidente de desembargo, el 29 de agosto del mismo año.  

Situación  de hecho adquirida el 10 de febrero de 1988, en virtud de un contrato  celebrado entre el actor, en calidad de comprador, y Fabio Sánchez  Morales, como vendedor, quien la hubo de buena fe desde 1974.  

1.3.  La  oposición.  El convocado, persona natural determinada, se opuso a las  pretensiones, por cuanto el raíz era materia de un proceso  reivindicatorio entre las mismas partes, pendiente de decisión,  y porque así sea cierto lo relativo al levantamiento de la  cautelar, “(…)  nunca se ha probado la existencia física de Fabio Sánchez  Morales (…)”,  en tanto lo “(…)  único que presenta el demandante es una fotocopia del supuesto  contrato de compraventa”.  

1.4.  La  sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión  de Bogotá.  Adiada el 30 de abril de 2014, niega la usucapión, pues si  bien era dable reconocer la posesión del convocante, desde  1988, no podía pasarse por alto que dentro de la referida  acción de dominio éste fue condenado a restituirla a su  ahora interpelado, en fallos de primera y segunda instancia de 15 de  diciembre de 2010 y 24 de junio de 2011.  

1.5.  La  providencia recurrida.  Confirma la  decisión apelada, dado que el ánimo de  señorío no rebasaba el tiempo exigido en la ley, 20  años, para acceder a la adquisición del dominio por el  modo de la prescripción extraordinaria, incluida la suma de  posesiones.  

Según  el Tribunal, la prueba documental y testimonial no aludía la  posesión de Fabio Sánchez Morales, antecesor del actor,  y el pago de impuestos aparecía realizado por persona distinta  de quien dice la ostentaba desde 1974.  

En  efecto, el contrato de compraventa de la posesión de 10 de  febrero de 1988, carecía de eficacia probatoria, pues fuera de  emanar de un tercero, fue aportado en copia informal. Y los testigos  Rolfi Antonio Cubillos Torres y José Luis Padilla Romero,  daban cuenta del ánimo de señorío únicamente  a partir de 2001, durante siete años.  

Además,  el “(…)  rotundo infortunio de la demanda (…)”,  devenía del hecho de haber promovido el titular del derecho de  dominio, en el 2002, un proceso reivindicación contra el “(…)  aquí demandante, acaecimiento que se tiene por veraz como lo  estatuye el artículo 194 del C. de P.C. (…)”.  

1.5.  La demanda de casación.  En los dos cargos formulados, se denuncia la violación  indirecta de la ley sustancial.  

1.5.1.  En el primero, como consecuencia de error de derecho al apreciarse el  contrato de compraventa de la posesión material, en cuanto,  según explica a espacio el recurrente, sí era eficaz  para acreditar el despunte del ánimo de señorío  desde el mismo 10 de febrero de 1988.  

Igualmente,  al valorarse ese documento al margen de los indicios derivados de dos  actuaciones judiciales adyacentes, demostrativas del origen de la  posesión material. Una, referida a la oposición del  ahora demandante al secuestro del predio en el trámite de la  mentada sucesión; y la otra, al proceso de reivindicación.  

1.5.2.  En el segundo, a raíz de errores de hecho al valorarse la  demanda genitora, el contrato de compraventa de la posesión y  las declaraciones de Rolfi Antonio Cubillos Torres, José Luis  Padilla Romero, Alberto Cuervo Cuéllar, Manuel Rodríguez  Quiroga, Gonzalo Rey Guzmán y Sandra Moreno Díaz, amén  del “(…)  contexto probatorio (…)”.  

En  sentir de la censura, el Tribunal se equivocó al concluir que  a la posesión alegada en el escrito incoativo se sumaba otra,  la del vendedor antecesor, cuando era autónoma y propia, a  partir del 10 de febrero de 1988; y al tergiversar y omitir los  testimonios mencionados sobre el ánimo de señor y dueño  del demandante por más de veinte años, desde esa data,  por lo tanto, suficiente, con relación a la fecha de la  demanda, el 2 de abril de 2008, para adquirir el dominio por el modo  de la prescripción extraordinaria.  

1.6.  En ese contexto, se procede a examinar si los cargos, en el ámbito  formal, habilitan su estudio de mérito.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  El artículo 374, numeral 3º del Código de  Procedimiento Civil, supedita la idoneidad de la demanda de casación  al cumplimiento de ciertos requisitos, como presupuesto necesario  para entrar al respectivo estudio de fondo. Entre otros, obliga al  recurrente formular los cargos por separado “(…)  con la exposición de los fundamentos de cada acusación,  en forma clara y precisa (…)”.  

Las  exigencias no son de poca monta, pues de un lado, la preceptiva no  sólo contiene la carga de identificar las razones basilares de  la decisión, lo cual permite establecer si el ataque es  simétrico y completo, sino también, en concordancia con  el inciso final de la misma norma, la de demostrar la incidencia los  errores denunciados.  

2.1.1.  Si el reproche es desenfocado, cualquier análisis de mérito  se relevaría, considerando que al seguir en pie el argumento  basilar, por sí, le seguiría prestando base firme a la  sentencia. Lo mismo, en el evento de ser parcial, pues si la decisión  viene apoyada en varias razones, cada una con entidad suficiente para  sostenerla, esto impone a la censura a combatirlas y a destruirlas  todas.  

2.1.2.  Y si no se indica la trascendencia de los yerros, predicable, al  decir de la Corte, de  “(…)  todas  las causales señaladas en el artículo 368 del C. de C.  P (…)”1,  poniendo  de “(…)  presente cómo se proyect[aron] en la decisión”2,  en una relación necesaria de causa a efecto, el ataque simple  se quedaría en un alegato de instancia.  

La  ratio  legis  de lo dicho estriba en que el recurso de casación no es un  escenario para examinar libremente si el fallo impugnado, desde el  punto de vista del proceso, se ajusta a derecho, como thema  decidendum,  sino  que, en esencia, se dirige a derruir la presunción de  legalidad y acierto que lo escolta al arribar a la Corte, como  thema  decisum.  De ahí, su procedencia es excepcional, puesto que obedece a  precisas causales señaladas por el legislador y en las  respectivas hipótesis normativas.  

2.2.  Aplicadas las anteriores directrices al caso, pronto se advierte,  ninguna de las dos acusaciones propuestas, aisladas o acumuladas, se  aviene a los requisitos dichos.  

2.2.1.  El Tribunal, como se recuerda, aunado a la insuficiencia del término  de posesión material para declarar la pertenencia, tropezó  con otro obstáculo insalvable, como era la instauración,  en el 2002, de un proceso reivindicatorio promovido por el ahora  convocado contra el “(…)  aquí demandante, acaecimiento que se tiene por veraz como lo  estatuye el artículo 194 del C. de P.C. (…)”.  

En  ninguno de los cargos, empero, el recurrente cuestiona en el campo  probatorio la anterior conclusión, mucho menos en el ámbito  de las consecuencias jurídicas atribuidas. Si bien transcribe  lo pertinente del juzgador acusado, lo hace para mostrar que es el  resultado del cercenamiento de la prueba documental y de un  despreciativo alcance de los testimonios relacionados.  

Mas,  como una cosa es el término durante el cual se ejerce la  posesión material, precisamente lo reclamado en el contexto de  la acusación, y otra su interrupción, no cabe duda,  ambos argumentos tenían que combatirse intrínsecamente,  porque cada uno cuenta con estructura propia y con protagonistas  distintos, al punto que para hablar de lo último se requiere  de lo otro.  

Ergo,  el ataque, en su conjunto, resulta incompleto, puesto que en la  hipótesis de una posesión material autónoma  desde el 10 de febrero de 1988, el Tribunal, antepuso, en el 2002, a  los catorce años aproximados del ánimo de señor  y dueño, una demanda judicial, y esa conclusión, al no  combatirse, no sólo sigue amparada por la presunción de  legalidad y acierto, sino que, por si, se erige en argumento basilar  para sostener la decisión.  

La  confutación parcial, así sea exitosa, por lo tanto,  nada positivo traería, porque como tiene explicado la Sala,  “(…)  pugna  con la técnica que informa al recurso extraordinario de  casación, como que se entiende que aun cuando ellos [los  reproches esbozados] saliesen airosos, los [argumentos] que se  dejaron al margen de la censura continuarían sirviendo de  soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte estaría  por lo mismo impedida para examinarlos (…)”3.  

2.2.2.  Ahora, si se acepta en gracia de discusión una crítica  cabal, los errores probatorios de hecho y de derecho enrostrados,  respecto de la posesión material autónoma del  demandante, a partir del 10 de febrero de 1988, en la eventualidad de  su existencia, no se demuestran, porque frente a la interrupción  civil de la prescripción, la parte impugnante se guardó  de explicar su trascendencia, mostrando cómo ese hecho era  irrelevante en el cómputo del término adquisitivo del  dominio.  

2.3.  Como los defectos formales anotados no permiten avanzar al estudio de  fondo de las acusaciones, a la Corte no le queda alternativa distinta  que proceder como lo establece el artículo 373, inciso 4º  del Código de Procedimiento Civil.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente,  ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente          1996-8690; reiterado en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente          00462, y de 28 de octubre de 2013, expediente 00131.  

2          CSJ. Civil. Vid. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035.  

3          CSJ. Civil. Sentencia 060 de 16 de octubre de 1997, reiterando G.J.          CCXII- 200. En el mismo sentido, los fallos 083 de 28 de junio de          2000, expediente 5348, y 062 de 4 de abril de 2001, expediente 5858,          entre otros.  

      

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