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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC4660-2015
Radicación n.° 11001-31-03-010-2008-00179-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1.1. El objeto litigado. En el escrito presentado el 2 de abril de 2008, el demandante lo contrae a la declaración de pertenencia de un inmueble urbano situado en la ciudad de Bogotá, con las consecuencias inherentes.
1.2. La causa petendi. Se circunscribe a la posesión material del predio por parte del pretensor durante más de veinte años, interrumpida con una diligencia de secuestro practicada en un proceso de sucesión, el 26 de mayo de 1999, pero recuperada, luego del trámite del incidente de desembargo, el 29 de agosto del mismo año.
Situación de hecho adquirida el 10 de febrero de 1988, en virtud de un contrato celebrado entre el actor, en calidad de comprador, y Fabio Sánchez Morales, como vendedor, quien la hubo de buena fe desde 1974.
1.3. La oposición. El convocado, persona natural determinada, se opuso a las pretensiones, por cuanto el raíz era materia de un proceso reivindicatorio entre las mismas partes, pendiente de decisión, y porque así sea cierto lo relativo al levantamiento de la cautelar, “(…) nunca se ha probado la existencia física de Fabio Sánchez Morales (…)”, en tanto lo “(…) único que presenta el demandante es una fotocopia del supuesto contrato de compraventa”.
1.4. La sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Adiada el 30 de abril de 2014, niega la usucapión, pues si bien era dable reconocer la posesión del convocante, desde 1988, no podía pasarse por alto que dentro de la referida acción de dominio éste fue condenado a restituirla a su ahora interpelado, en fallos de primera y segunda instancia de 15 de diciembre de 2010 y 24 de junio de 2011.
1.5. La providencia recurrida. Confirma la decisión apelada, dado que el ánimo de señorío no rebasaba el tiempo exigido en la ley, 20 años, para acceder a la adquisición del dominio por el modo de la prescripción extraordinaria, incluida la suma de posesiones.
Según el Tribunal, la prueba documental y testimonial no aludía la posesión de Fabio Sánchez Morales, antecesor del actor, y el pago de impuestos aparecía realizado por persona distinta de quien dice la ostentaba desde 1974.
En efecto, el contrato de compraventa de la posesión de 10 de febrero de 1988, carecía de eficacia probatoria, pues fuera de emanar de un tercero, fue aportado en copia informal. Y los testigos Rolfi Antonio Cubillos Torres y José Luis Padilla Romero, daban cuenta del ánimo de señorío únicamente a partir de 2001, durante siete años.
Además, el “(…) rotundo infortunio de la demanda (…)”, devenía del hecho de haber promovido el titular del derecho de dominio, en el 2002, un proceso reivindicación contra el “(…) aquí demandante, acaecimiento que se tiene por veraz como lo estatuye el artículo 194 del C. de P.C. (…)”.
1.5. La demanda de casación. En los dos cargos formulados, se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial.
1.5.1. En el primero, como consecuencia de error de derecho al apreciarse el contrato de compraventa de la posesión material, en cuanto, según explica a espacio el recurrente, sí era eficaz para acreditar el despunte del ánimo de señorío desde el mismo 10 de febrero de 1988.
Igualmente, al valorarse ese documento al margen de los indicios derivados de dos actuaciones judiciales adyacentes, demostrativas del origen de la posesión material. Una, referida a la oposición del ahora demandante al secuestro del predio en el trámite de la mentada sucesión; y la otra, al proceso de reivindicación.
1.5.2. En el segundo, a raíz de errores de hecho al valorarse la demanda genitora, el contrato de compraventa de la posesión y las declaraciones de Rolfi Antonio Cubillos Torres, José Luis Padilla Romero, Alberto Cuervo Cuéllar, Manuel Rodríguez Quiroga, Gonzalo Rey Guzmán y Sandra Moreno Díaz, amén del “(…) contexto probatorio (…)”.
En sentir de la censura, el Tribunal se equivocó al concluir que a la posesión alegada en el escrito incoativo se sumaba otra, la del vendedor antecesor, cuando era autónoma y propia, a partir del 10 de febrero de 1988; y al tergiversar y omitir los testimonios mencionados sobre el ánimo de señor y dueño del demandante por más de veinte años, desde esa data, por lo tanto, suficiente, con relación a la fecha de la demanda, el 2 de abril de 2008, para adquirir el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria.
1.6. En ese contexto, se procede a examinar si los cargos, en el ámbito formal, habilitan su estudio de mérito.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, supedita la idoneidad de la demanda de casación al cumplimiento de ciertos requisitos, como presupuesto necesario para entrar al respectivo estudio de fondo. Entre otros, obliga al recurrente formular los cargos por separado “(…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”.
Las exigencias no son de poca monta, pues de un lado, la preceptiva no sólo contiene la carga de identificar las razones basilares de la decisión, lo cual permite establecer si el ataque es simétrico y completo, sino también, en concordancia con el inciso final de la misma norma, la de demostrar la incidencia los errores denunciados.
2.1.1. Si el reproche es desenfocado, cualquier análisis de mérito se relevaría, considerando que al seguir en pie el argumento basilar, por sí, le seguiría prestando base firme a la sentencia. Lo mismo, en el evento de ser parcial, pues si la decisión viene apoyada en varias razones, cada una con entidad suficiente para sostenerla, esto impone a la censura a combatirlas y a destruirlas todas.
2.1.2. Y si no se indica la trascendencia de los yerros, predicable, al decir de la Corte, de “(…) todas las causales señaladas en el artículo 368 del C. de C. P (…)”1, poniendo de “(…) presente cómo se proyect[aron] en la decisión”2, en una relación necesaria de causa a efecto, el ataque simple se quedaría en un alegato de instancia.
La ratio legis de lo dicho estriba en que el recurso de casación no es un escenario para examinar libremente si el fallo impugnado, desde el punto de vista del proceso, se ajusta a derecho, como thema decidendum, sino que, en esencia, se dirige a derruir la presunción de legalidad y acierto que lo escolta al arribar a la Corte, como thema decisum. De ahí, su procedencia es excepcional, puesto que obedece a precisas causales señaladas por el legislador y en las respectivas hipótesis normativas.
2.2. Aplicadas las anteriores directrices al caso, pronto se advierte, ninguna de las dos acusaciones propuestas, aisladas o acumuladas, se aviene a los requisitos dichos.
2.2.1. El Tribunal, como se recuerda, aunado a la insuficiencia del término de posesión material para declarar la pertenencia, tropezó con otro obstáculo insalvable, como era la instauración, en el 2002, de un proceso reivindicatorio promovido por el ahora convocado contra el “(…) aquí demandante, acaecimiento que se tiene por veraz como lo estatuye el artículo 194 del C. de P.C. (…)”.
En ninguno de los cargos, empero, el recurrente cuestiona en el campo probatorio la anterior conclusión, mucho menos en el ámbito de las consecuencias jurídicas atribuidas. Si bien transcribe lo pertinente del juzgador acusado, lo hace para mostrar que es el resultado del cercenamiento de la prueba documental y de un despreciativo alcance de los testimonios relacionados.
Mas, como una cosa es el término durante el cual se ejerce la posesión material, precisamente lo reclamado en el contexto de la acusación, y otra su interrupción, no cabe duda, ambos argumentos tenían que combatirse intrínsecamente, porque cada uno cuenta con estructura propia y con protagonistas distintos, al punto que para hablar de lo último se requiere de lo otro.
Ergo, el ataque, en su conjunto, resulta incompleto, puesto que en la hipótesis de una posesión material autónoma desde el 10 de febrero de 1988, el Tribunal, antepuso, en el 2002, a los catorce años aproximados del ánimo de señor y dueño, una demanda judicial, y esa conclusión, al no combatirse, no sólo sigue amparada por la presunción de legalidad y acierto, sino que, por si, se erige en argumento basilar para sostener la decisión.
La confutación parcial, así sea exitosa, por lo tanto, nada positivo traería, porque como tiene explicado la Sala, “(…) pugna con la técnica que informa al recurso extraordinario de casación, como que se entiende que aun cuando ellos [los reproches esbozados] saliesen airosos, los [argumentos] que se dejaron al margen de la censura continuarían sirviendo de soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte estaría por lo mismo impedida para examinarlos (…)”3.
2.2.2. Ahora, si se acepta en gracia de discusión una crítica cabal, los errores probatorios de hecho y de derecho enrostrados, respecto de la posesión material autónoma del demandante, a partir del 10 de febrero de 1988, en la eventualidad de su existencia, no se demuestran, porque frente a la interrupción civil de la prescripción, la parte impugnante se guardó de explicar su trascendencia, mostrando cómo ese hecho era irrelevante en el cómputo del término adquisitivo del dominio.
2.3. Como los defectos formales anotados no permiten avanzar al estudio de fondo de las acusaciones, a la Corte no le queda alternativa distinta que proceder como lo establece el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de octubre de 2013, expediente 00131.
2 CSJ. Civil. Vid. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035.
3 CSJ. Civil. Sentencia 060 de 16 de octubre de 1997, reiterando G.J. CCXII- 200. En el mismo sentido, los fallos 083 de 28 de junio de 2000, expediente 5348, y 062 de 4 de abril de 2001, expediente 5858, entre otros.