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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7396-2015
Radicación nº. 23001-22-14-000-2015-00094-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince).
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 27 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela de Antonio Rhenals Mora, como agente oficioso de Diego Simón Covo Urango frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú; siendo vinculada Maruja Arango de Fernández.
I.- ANTECEDENTES
1.- Antonio Rhenals Mora, actuando en la condición descrita, alega la transgresión del derecho al debido proceso de su representado.
2.- Circunscribe su ataque a la sentencia que no accedió a las pretensiones de la demanda de pertenencia que promovió Diego Simón Covo Urango contra indeterminados.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folio 1):
1. Que dentro del referido asunto se intentó hacer valer la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida por más de vente (20) años sobre un inmueble ubicado en San Andrés de Sotavento.
2. Que compareció Maruja Arango de Fernández, sin aportar pruebas para acreditar su propiedad, ya que hizo alusión «a la existencia de una escritura pública que nunca presentó».
3. Que el encartado, sin dar traslado para alegar de conclusión, dictó fallo desfavorable a las súplicas (10 abr. 2014).
4. Que se incurrió en un defecto fáctico, ante la carencia de elementos de convicción y el examen errado de los allegados.
5. Que Diego Simón Covo Urango se encuentra hospitalizado en estado crítico en la ciudad de Montería, además, quien acá funge como «agente oficioso» actuó como su apoderado en el pleito objeto de reparo.
4.- Pide, en consecuencia, anular el veredicto (folio 1).
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTE
1.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú remitió el expediente para su revisión y se opuso al auxilio, alegando que motivó debidamente el pronunciamiento cuestionado. Agregó que trascurrió más de un año y el gestor «dejó precluir cualquier término para interponer acciones ordinarias (recursos o incidentes de nulidad)» (folios 22 a 27).
2.- Maruja Arango de Fernández guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
No concedió el resguardo porque no cumple con el requisito de inmediatez, ya que se interpuso más de seis meses después de ejecutoriada la determinación, y no hizo uso de los mecanismos ordinarios de contradicción frente a dicha actuación, particularmente, el recurso de apelación (folios 131-135).
IV.- IMPUGNACIÓN
El censor insistió en la configuración de una vía de hecho por parte del juez, a quien acusa de conducir de manera irregular y morosa todos los litigios a su cargo, «lo que merece ser investigado por la jurisdicción disciplinaria». Agregó que Maruja Arango de Fernández se valió de escrituras públicas «con registro, pero viciadas de falsa tradición», lo que equivale a decir que «no sirven ni de título ni de modo» (folio 45).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad censurada vulneró las prerrogativas invocadas al desestimar la usucapión que motiva la queja, especialmente, en el análisis del acervo probatorio.
2.- Los ordenamientos de los jueces son, por regla general, ajenos al examen propio de la tutela; es la excepción a esto, los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un tiempo moderado a formularla y no tenga otros remedios para conjurar la lesión.
3.- Para el estudio que se realiza, está acreditado:
3.1.- Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú no accedió a la prescripción adquisitiva de dominio de Diego Simón Covo Urango contra indeterminados (10 abr. 2014), folios 4 a 12.
3.2.- Que, como motivo de la absolución, se adujo que de las escrituras públicas aportadas por Maruja Arango de Fernández y de los testimonios obrantes al proceso, se desprende que «no se cumplen los requisitos para solicitar la usucapión: la posesión pacífica y que no se reconozca mejor derecho» (folio 11).
3.3.- Que la anterior decisión no fue apelada (folio 3, cuaderno Corte).
3.4.- Que el presente libelo se radicó el 13 de abril de 2015 (folio 15).
3.5.- Que el agente oficioso manifestó expresamente en la solicitud que el titular de los derechos no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa (folio 3).
4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que al momento de impetrar la salvaguarda se tenga la titularidad del derecho afectado o se represente o agencie a quien detenta tal condición, este último evento cuando el actor no esté en capacidad de velar por sus propios intereses.
Sobre el particular, la Corporación ha sentado que
En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 17 feb. 2015, exp. STC1432-2015).
De conformidad con lo anterior, el memorialista está legitimado para reclamar las garantías de Diego Simón Covo Urango, quien, por encontrarse en delicado estado de salud no pudo comparecer por sí mismo a este asunto, según se afirmó en el escrito introductorio (folio 3).
En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan
(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…) En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, además de tener en cuenta los requisitos de la agencia oficiosa, el análisis en sede de tutela siempre debe ir guiado bajo tres principios fundamentales: (i) la eficacia de los derechos fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y (iii) la solidaridad en la defensa de los derechos fundamentales de quienes no están en condiciones de defenderse por sí mismos. (CC T-531 de 2002; reiterada T-214 de 2014).
4.2.- No se satisface el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que, entre la fecha en que se profirió la providencia debatida (10 abr. 2014) y, la presentación de este mecanismo (13 abr. 2015), transcurrió un plazo mayor a seis meses, señalado por la Corte como prudente para este tipo de acciones.
En efecto, se ha sostenido que si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses»; período que se contabiliza desde cuando se produjo la actuación atacada, con miras a que la aspiración constitucional «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC, 27 nov. 2013, exp. 02680-00, citado 12 mar. 2015, rad. STC2710-2015).
Además, no se trajo a colación ninguna justificación para acudir tardíamente a este medio extraordinario, el silencio prolongado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por el encartado en el proveído del que se aduce un proceder contrario a la ley.
4.3.- El peticionario obró con incuria dentro del trámite, ya que debió apelar el fallo que reprocha y no lo hizo, pese a que era procedente según el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que prevé: «Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso».
Con tal omisión desaprovechó la oportunidad idónea para exponer las supuestas inconsistencias que aduce en esta sede, sin que sea posible reabrir un debate por esta vía frente a aspectos que debieron ser planteados ante el juez natural y respetando las reglas propias del juicio.
Sobre la inviabilidad de la tutela por no ejercerse los medios legales de contradicción, se ha dicho
(…) a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ, STC, 26 en. 2011, exp. 00027-00, reiterada el 16 feb. 2015, exp. STC1935-2015).
4.4.- Finalmente, si en criterio del promotor el funcionario actúa con deviación, morosidad o incurrió en alguna falta sancionable, puede dirigirse ante las autoridades disciplinarias competentes a fin de poner en conocimiento tal situación, naturalmente, asumiendo la responsabilidad que se llegue a generar en tal sentido.
Al respecto se señaló que
(…) el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada (CSJ STC, 23 en. 2012, rad. 00605-01, reiterada 12 feb. 2015, rad STC1258-2015).
5.- En consecuencia, se respaldará el veredicto fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ