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Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00247-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7641-2015
Radicación n.°68001-22-13-000-2015-00247-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 22 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Eduardo Trujillo González contra el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a Camilo Eduardo Trujillo Angarita, Defensor de Familia y la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por la autoridad accionada dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria que promovió al proferir la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, pretende que se revoque dicha providencia, y en su lugar, se ordene dictar una nueva decisión, conforme a las pruebas recaudadas y a la realidad de procesal.
B. Los hechos
1. A través de sentencia del 8 de agosto de 2001, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio fijó una cuota alimentaria a favor del menor Camilo Eduardo Trujillo Angarita y a cargo de Eduardo Trujillo González, por los siguientes valores: $250.000 mensuales, $120.000 como mesada adicional del mes de junio y $230.000 para el mes diciembre.
2. Inconforme, en el año 2014, Eduardo Trujillo González presentó demanda de disminución de cuota alimentaria en contra de su hijo mayor de edad, Camilo Eduardo Trujillo Angarita, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga.
3. La pretensión principal del demandante consistía en reducir la cuota alimentaria a favor del demandado, la cual ascendía para el año pasado a $563.278 mensuales con cuotas adicionales de $270.363 y $518.175 para los meses de junio y diciembre, respectivamente, a una mesada única mensual por valor de $240.000.
4. Lo anterior, porque, a juicio del demandante, la cuota que le debe sufragar a su hijo mayor de edad va en detrimento de los derechos de sus otros dos hijos menores, quienes además de presentar graves problemas de salud, tiene unos gastos económicos mayores.
5. Mediante auto del 22 de septiembre de 2014, el Despacho accionado admitió la demanda y ordenó la comunicación del extremo pasivo.
6. El 3 de octubre del año pasado, se notificó personalmente al demandado, quien se opuso a la prosperidad de la acción, tras señalar que al ser estudiante de Ingeniería Mecánica en la Universidad Industrial de Santander de Bucaramanga, la cuota alimentaria que actualmente percibe es indispensable para su manutención (arriendo, alimentación, etc.) en esa ciudad, máxime su núcleo familiar reside en Villavicencio.
7. Agotado el trámite pertinente y recaudado el material probatorio, en audiencia llevada a cabo el 24 de marzo de 2015, el despacho accionado negó la pretensión de reducción de la cuota alimentaria que elevó el demandante. Como sustento, reiteró, que el promotor sí contaba con la capacidad económica suficiente para mantener la cuota alimentaria que requiere el demandado para adelantar sus estudios en Bucaramanga.
8. En criterio del peticionario del amparo, la anterior determinación vulnera los derechos fundamentales invocados, pues dentro del proceso acreditó los gastos que exige el sostenimiento de sus dos hijos menores de edad, entre ellos el suministro de tratamientos médicos debido a los problemas de salud que padecen, y que sus condiciones económicas han cambiado, por cuanto actualmente es pensionado y lo que recibe como mesada no alcanza para sufragar todas las necesidades de su familia. Por lo anterior, estimó que el Juzgado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, puesto que no analizó debidamente el material probatorio recaudado y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran sus otros dos hijos, lo cual justifica el trato discriminatorio para con sus descendientes.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 15 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 94, C.1]
2. La Defensora de Familia adscrita al Juzgado accionado señaló que en el caso sub judice «se verifica que la capacidad económica del señor Trujillo González responde a ingresos, que le permiten vislumbrar que la cuota fijada en sentencia proferida por el Juzgado 1º de Familia de Villavicencio el 8 de agosto de 2001, con los correspondientes reajustes anuales a la fecha de hoy, es la adecuada para el desarrollo integral del joven Camilo Eduardo Trujillo Angarita».
3. El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga hizo un breve recuento de la actuación surtida en el proceso de marras y se opuso a la prosperidad del amparo, tras reiterar que la decisión cuestionada por el accionante se encuentra ajustada a derecho.
4. El 22 de abril de 2015, el Tribunal de Bucaramanga dictó fallo de primera instancia, donde negó la protección constitucional, porque la sentencia emitida por el Juzgado accionado se encuentra soportada en un criterio jurídicamente razonable y no vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor. [Folios 110 a 119, C.1]
5. Inconforme el actor impugnó la sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub-examine, el reclamante considera que el juzgado accionado ha quebrantado sus garantías constitucionales, porque en el proceso de disminución de cuota alimentaria que promovió contra su hijo Camilo Eduardo Trujillo Angarita dictó sentencia de única instancia, en la que, a su juicio, no hizo una debida valoración del material probatorio recaudado, y por ende, no accedió a reducir los alimentos, pese a que demostró la variación de las condiciones económicas y las necesidades de sus otros dos hijos menores.
Del análisis de las presentes diligencias, se advierte la improcedencia del amparo, pues a partir del examen de la decisión cuestionada, se concluye que el juzgador que la profirió realizó una legítima interpretación de los medios de convicción recaudados, la que derivó en una providencia coherente, razonable y motivada.
En efecto, como sustento normativo para establecer la capacidad de suministro y de tasación de alimentos, en la audiencia de fallo llevada a cabo el 24 de marzo de 2015, el juez de conocimiento replicó el contenido de los artículos 419, 420 y 422 del Código Civil, y 26 de la Ley 446 de 1998, así como lo dispuesto en la Ley 29 de 1982, la cual «señala que no habrá discriminación alguna entre los hijos por razón de su origen, y tienen igualdad de derechos y de obligaciones».
A partir de allí, y de acuerdo con las pruebas practicadas en el procedimiento, en la mencionada diligencia, frente a la obligación alimentaria suscitada entre las partes, la situación en la que se encuentra el demandado y la capacidad económica del demandante, el Juzgado precisó:
(…) siendo la prueba documental la que efectivamente acredita la condición de parentesco entre el demandante y el demandado y la condición de estudiante del señor Camilo Eduardo Trujillo como estudiante de la Universidad Industrial de Santander; que del interrogatorio de parte surtido al demandado y los testimonios de la parte demandada se logra establecer que el demandado se encuentra viviendo en la ciudad de Bucaramanga, que paga un arrendamiento en habitación para estudiante toda vez que su casa materna se encuentra ubicada en la ciudad de Villavicencio, y que demanda unos gastos relacionados que superan los que podría cubrir en exclusiva la cuota actual aportada por el demandante y la igual proporción aportada por la madre del demandado.
Por lo tanto, de las pruebas aportadas al proceso se pudo deducir, que el demandado no cuenta con la capacidad para valerse por sus propios medios dada su condición de estudiante; que la madre del demandado no cuenta con bienes propios y que se desempeña en labores como trabajadora independiente sin contar con un ingreso fijo que le permita sobrellevar la mayor carga económica de su hijo Camilo Eduardo Trujillo.
(…)
Respecto de las condiciones económicas del demandante, el señor Eduardo Trujillo González es pensionado de la Armada Nacional, cuenta con un ingreso mensual de $4’185.000 pesos, equivalente a 6.49 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes del año en curso, que cuenta con dos bienes inmuebles en la ciudad de Bogotá, y con formación académica como médico con estudios posgraduales en Salud Ocupacional.
De cara al argumento planteado por el demandante acerca de la prevalencia del interés de los menores, haciendo referencia a sus otros dos hijos, quienes, según se demostró, padecen delicados problemas de salud, lo cual conlleva una serie de gastos en tratamientos médicos que supuesta no había podido sufragar por la cuota alimentaria que cubre a su hijo mayor, el Juzgado también valoró los medios de pruebas allegados y manifestó que:
(…) no comparte este juzgado como generadores de la discriminación entre hijos propugnada por la apoderada de la parte demandante ante la preponderancia del principio del interés superior de los niños y sus especiales condiciones de salud no observa este despacho potenciales condiciones de desprotección a las que se puedan ver sometidos los menores, en comento respecto de la actual cuota alimentaria suministrada por el señor Eduardo Trujillo al demandado, pues también es cierto que las necesidades demandadas por su hijo Camilo Eduardo Trujillo requieren de la ayuda que hasta el momento ha venido prestando su padre por medio de las cuotas vigentes a la fecha, las cuales son incluso inferiores comparativamente a las que perciben los menores Laura Catalina y David Alejandro Trujillo, por lo que considera este despacho que de existir un desequilibrio en las cuotas alimentarias suministradas a los alimentarios del demandante, ha sido el joven Camilo Eduardo Trujillo quien ha sido el afectado por dicho desequilibrio, y debe reafirmar este despacho que la ley colombiana no discrimina entre los hijos habidos dentro del matrimonio con los extramatrimoniales, ni por las condiciones de salud entre unos y otros, toda vez que corresponde a los padres asumir las cargas desequilibrantes y no a los alimentarios, además el criterio del interés superior de los niños se ha respetado en el presente asunto, en ningún momento estos niños de condiciones especiales se han visto desprotegidos por la ley, y mucho menos por el pago de la cuota alimentaria que hace su padre a su hijo Camilo Eduardo y visto es para el presente caso que el demandante cuenta con la capacidad económica, patrimonial y profesional para atender las necesidades de todos sus alimentarios.
Por lo anterior, argumentó que:
(…) no hay las condiciones reales ni sólidas para acceder a lo deprecado por el demandante, es decir, la disminución de cuota alimentaria en la suma solicitada en contra del señor Camilo Eduardo Trujillo Angarita por cuanto se observó que las condiciones económicas del demandante a la fecha aun cuando variaron respecto del momento de la fijación de la cuota que se estudia, por tener ahora el estatus de pensionado, lo que conlleva a una reducción de su ingreso, esta disminución no justifique la disminución de cuota alimentaria en los términos solicitados por el demandante, toda vez que como mínimo percibe como ingreso mensual el equivalente a 6.49 SMMLV, cobertura de servicios médicos como pensionado de la Armada Nacional y cuenta con patrimonio propio conformado por dos bienes inmuebles consistentes en una casa y un apartamento identificados con las matriculas inmobiliarias 50C-1229554 ubicado en la carrera 72 A bis 53ª-63 en la ciudad de Bogotá y la matricula inmobiliaria 50C-1420569 ubicado en la calle 56 85D 06 IN 7 AP 504 en la ciudad de Bogotá, que le permiten disponer de herramientas idóneas para afrontar el sostenimiento de sus alimentarios en las circunstancias actuales, inmuebles de los cuales uno es habitado por la familia del demandante, pudiéndose afirmar que lo que constituye el arriendo del mismo es parte del aporte al sostenimiento de esos menores en condiciones especiales, además de lo anterior, si bien es cierto quedo claro que el único ingreso es el hecho por el demandante, también se estableció que la madre de dichos menores cuenta con patrimonio propio como es participación en los inmuebles en mención que en principio son considerados aporte para el sostenimiento de sus hijos.
Y finalmente, concluyó
(…) no se accederá a la disminución de cuota solicitada por el demandante EDUARDO TRUJILLO GONZALEZ en el entendido que la cuota suministrada en la actualidad se considera necesaria para el cubrimiento de los gastos básicos de su hijo CAMILO EDUARDO TRUJILLO ANGARITA, pues tan solo tiene la ayuda económica de su padre y de su madre, y no existen las condiciones para crear una discriminación entre los hijos del señor Eduardo Trujillo Gonzales, por estar garantizados sus derechos entre los cuales el del interés superior de los menores.
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad procesal aplicable al caso concreto y de una valoración crítica de las pruebas aportadas al expediente, circunstancia que, a juicio del fallador, conllevó la negativa de la solicitud de disminución de la cuota alimentaria que elevó el señor Trujillo González.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Juzgado, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ. STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en STC 25. Ene. 2012, rad. 00001, entre otras)
Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, ni por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el despacho accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
4. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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