STC 130 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC130-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2014-02927-00  

(Aprobado  en sesión de 21 de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor  Mario  Prada Cobos contra la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.    Mario Prada Cobos manifiesta  que en el  trámite del proceso penal que se le adelanta por el delito de  homicidio agravado, la autoridad acusada le  vulneró las garantías fundamentales establecidas por el  artículo 29 de la Carta Política.  

2.  Para sustentar la demanda, el actor informa que por los hechos  ocurridos en «inmediaciones  del Municipio de Palencia – Córdoba»  el 10 de abril de 2005, en los que perdió la vida la señora  Liris Benítez Palencia, «fue  acusado del presunto delito de homicidio agravado -en calidad de  determinador- por la Fiscalía 105 Especializada de la Unidad  Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de  Bogotá»,  y por reparto «correspondió  la etapa de la causa al Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de Montería».  

2.1.  Agrega que el citado funcionario de la fiscalía, con  posterioridad, acudió a tales diligencias para pedir «colisión  negativa de competencia con sus homólogos de Bogotá  (…), sobre la base del oficio (…) expedido por (…)  la coordinadora del Grupo de Defensa y Promoción de los  Derechos Humanos, donde sostiene que IRIS DEL CARMEN BENÍTEZ  (nombre que no corresponde (…), aparece reportada al sindicato  de maestros de Córdoba, intentando demostrar que pertenecía  a dicho sindicato y por tanto al ser supuestamente aforada sindical»  reclamó  que el «proceso  penal en cuestión se radicara en los Jueces Especializados»  de  esta capital.  

2.2.  El interesado manifiesta que, aparte de lo anterior, el Juez Décimo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, «mediante  oficio número 02535 del 6 de septiembre del año en  curso, propuso al despacho del conocimiento la colisión  negativa»,  pero tal juez «ratificó  ser el competente para conocer»  del asunto.  

2.3.  Señala que en virtud de lo indicado, la autoridad acusada  «resolvió  asignar al Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá  la competencia para adelantar el proceso, tomando en cuenta el  [memorado]  oficio  (…), omitiendo los certificados de los entes correspondientes  que acreditan la no membresía de la señora LIRIS  BENÍTEZ PALENCIA en agremiación sindical alguna».  

3.  Pide que en sede de tutela se «deje  sin efectos la providencia del 12 de noviembre de 2014, suscrita por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual se otorga competencia al Juzgado 10 Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, para que asuma el  conocimiento del [citado]  proceso» (fls.  44 a 66, cdno. 1).  

4.  El 18 de diciembre de 2014, se admitió a trámite la  demanda de tutela presentada, se ordenó la publicidad de rigor  y aportar la documentación e información necesarias.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que la acción emprendida no procede contra las providencias o  actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la  justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites  judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir,  modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas,  porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan  los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  Cambiar, inopinadamente, en un asunto excepcional, como el de tutela,  las reglas de juego propias de los asuntos judiciales tradicionales,  desquiciaría el debido proceso.  

Pese  a ello, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir  el Juez constitucional, única y exclusivamente para retirar el  acto generador de la violación o amenaza.  

2.        Elucidado  el tema que constituye el motivo del amparo incoado por el señor  Mario Prada Cobos, la Corte comprueba que la discusión que  estrictamente se plantea, luce ajena al escenario propio de esta  acción constitucional, pues con ella el demandante anhela  criticar una problemática de carácter estrictamente  legal, y al margen de la juridicidad de los alegatos que la soportan,  está claro que los funcionarios naturales competentes actuaron  gobernados por los preceptos que disciplinan los procesos judiciales  de carácter penal, sin que en ese proceder se detecte una  actitud subjetiva capaz de edificar un acto ilegítimo, único  supuesto que le permite obrar al Juez de tutela en tratándose  de actuaciones o providencias judiciales.  

En  el indicado sentido, cumple advertir que ciertamente al interesado se  le está adelantando el señalado trámite  judicial, respecto del cual se suscitó y decidió el  memorado conflicto positivo de competencia, pero también es de  rigor destacar que en la providencia acusada, dictada el 14 de  noviembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, a propósito de las razones que adujo para  proceder en el forma reprochada, sostuvo, en síntesis, que si  bien «[d]e  las pruebas obrantes en el expediente (…) existe contradicción  entre las certificaciones emitidas, lo cierto es que el Ministerio  del Trabajo no explicó las razones por las que la cartera que  tiene en estos momentos asignada (manejada con anterioridad por el  Ministerio de Protección Social), certificó que al  momento de su deceso, LIRIS BENÍTEZ PALENCIA, pertenecía  a una organización sindical (…), [t]ampoco  señaló los motivos por los que [ésta]  fue reportada al caso 1787  ante el Comité de Libertad  Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)»,  de  manera que  «las constancias en las cuales se indica que la víctima  (…) no tenía ninguna condición sindical cuando  ocurrió su muerte, no tienen la fuerza suficiente para  desvirtuar la certificación legalmente expedida por el Grupo  de Defensa, Protección y Promoción de  los Derechos  Humanos del extinto Ministerio de protección Social, toda vez  que ningún pronunciamiento se ha efectuado para desvirtuar la  autenticad de la misma y, por ende, goza de presunción de  legalidad», todo  lo que conduce a proceder de acuerdo con lo «establecido  en los Acuerdos PSAA08-4959 de 2008 y PSA14-10178 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura»  (fls. 1 a 12 idem).  

En  tales condiciones, es evidente que la determinación materia  del amparo tutelar derivó de las comentadas reflexiones, esto  es, la Sala de Casación Penal de la Corporación la  apuntaló en consideraciones que examinadas en el terreno  excepcional de la tutela no lucen manifiestamente arbitrarias ni  caprichosas, de modo que se está frente a una actividad ajena  al estudio propio del mecanismo de protección empleado.  

Se  concluye, por tanto, que una decisión de ese linaje, aparece  distante del simple antojo o de la sola voluntad subjetiva de los  falladores, luego se trata de un trabajo efectivamente refractario a  la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una  manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento  jurídico, en cuanto que, en general, los jueces en  

«el  ejercicio de la autonomía e independencia, de que están  dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la  ley, … de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a  descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una  determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no  resulta contraria a la razón, es decir si no está  demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello  desconocería normas de orden público … y entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último para definir el conflicto de  intereses» (CSJ  STC 11 ene. 2005, Rad. 1451, reiterada 18 dic. 2014, Rad. 02829).  

3.        Con  base en las acotadas razones de orden constitucional, se negará  lo pedido en el escrito de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el reguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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