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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC130-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-02927-00
(Aprobado en sesión de 21 de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Prada Cobos contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Mario Prada Cobos manifiesta que en el trámite del proceso penal que se le adelanta por el delito de homicidio agravado, la autoridad acusada le vulneró las garantías fundamentales establecidas por el artículo 29 de la Carta Política.
2. Para sustentar la demanda, el actor informa que por los hechos ocurridos en «inmediaciones del Municipio de Palencia – Córdoba» el 10 de abril de 2005, en los que perdió la vida la señora Liris Benítez Palencia, «fue acusado del presunto delito de homicidio agravado -en calidad de determinador- por la Fiscalía 105 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Bogotá», y por reparto «correspondió la etapa de la causa al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería».
2.1. Agrega que el citado funcionario de la fiscalía, con posterioridad, acudió a tales diligencias para pedir «colisión negativa de competencia con sus homólogos de Bogotá (…), sobre la base del oficio (…) expedido por (…) la coordinadora del Grupo de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, donde sostiene que IRIS DEL CARMEN BENÍTEZ (nombre que no corresponde (…), aparece reportada al sindicato de maestros de Córdoba, intentando demostrar que pertenecía a dicho sindicato y por tanto al ser supuestamente aforada sindical» reclamó que el «proceso penal en cuestión se radicara en los Jueces Especializados» de esta capital.
2.2. El interesado manifiesta que, aparte de lo anterior, el Juez Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, «mediante oficio número 02535 del 6 de septiembre del año en curso, propuso al despacho del conocimiento la colisión negativa», pero tal juez «ratificó ser el competente para conocer» del asunto.
2.3. Señala que en virtud de lo indicado, la autoridad acusada «resolvió asignar al Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá la competencia para adelantar el proceso, tomando en cuenta el [memorado] oficio (…), omitiendo los certificados de los entes correspondientes que acreditan la no membresía de la señora LIRIS BENÍTEZ PALENCIA en agremiación sindical alguna».
3. Pide que en sede de tutela se «deje sin efectos la providencia del 12 de noviembre de 2014, suscrita por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se otorga competencia al Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que asuma el conocimiento del [citado] proceso» (fls. 44 a 66, cdno. 1).
4. El 18 de diciembre de 2014, se admitió a trámite la demanda de tutela presentada, se ordenó la publicidad de rigor y aportar la documentación e información necesarias.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción emprendida no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Cambiar, inopinadamente, en un asunto excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los asuntos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso.
Pese a ello, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza.
2. Elucidado el tema que constituye el motivo del amparo incoado por el señor Mario Prada Cobos, la Corte comprueba que la discusión que estrictamente se plantea, luce ajena al escenario propio de esta acción constitucional, pues con ella el demandante anhela criticar una problemática de carácter estrictamente legal, y al margen de la juridicidad de los alegatos que la soportan, está claro que los funcionarios naturales competentes actuaron gobernados por los preceptos que disciplinan los procesos judiciales de carácter penal, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar un acto ilegítimo, único supuesto que le permite obrar al Juez de tutela en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.
En el indicado sentido, cumple advertir que ciertamente al interesado se le está adelantando el señalado trámite judicial, respecto del cual se suscitó y decidió el memorado conflicto positivo de competencia, pero también es de rigor destacar que en la providencia acusada, dictada el 14 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a propósito de las razones que adujo para proceder en el forma reprochada, sostuvo, en síntesis, que si bien «[d]e las pruebas obrantes en el expediente (…) existe contradicción entre las certificaciones emitidas, lo cierto es que el Ministerio del Trabajo no explicó las razones por las que la cartera que tiene en estos momentos asignada (manejada con anterioridad por el Ministerio de Protección Social), certificó que al momento de su deceso, LIRIS BENÍTEZ PALENCIA, pertenecía a una organización sindical (…), [t]ampoco señaló los motivos por los que [ésta] fue reportada al caso 1787 ante el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)», de manera que «las constancias en las cuales se indica que la víctima (…) no tenía ninguna condición sindical cuando ocurrió su muerte, no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar la certificación legalmente expedida por el Grupo de Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos del extinto Ministerio de protección Social, toda vez que ningún pronunciamiento se ha efectuado para desvirtuar la autenticad de la misma y, por ende, goza de presunción de legalidad», todo lo que conduce a proceder de acuerdo con lo «establecido en los Acuerdos PSAA08-4959 de 2008 y PSA14-10178 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» (fls. 1 a 12 idem).
En tales condiciones, es evidente que la determinación materia del amparo tutelar derivó de las comentadas reflexiones, esto es, la Sala de Casación Penal de la Corporación la apuntaló en consideraciones que examinadas en el terreno excepcional de la tutela no lucen manifiestamente arbitrarias ni caprichosas, de modo que se está frente a una actividad ajena al estudio propio del mecanismo de protección empleado.
Se concluye, por tanto, que una decisión de ese linaje, aparece distante del simple antojo o de la sola voluntad subjetiva de los falladores, luego se trata de un trabajo efectivamente refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que, en general, los jueces en
«el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, … de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 ene. 2005, Rad. 1451, reiterada 18 dic. 2014, Rad. 02829).
3. Con base en las acotadas razones de orden constitucional, se negará lo pedido en el escrito de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el reguardo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ