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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC146-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02949-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Jaime Iván Meza Sierra frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, concretamente contra la magistrada Marirraquel Rodelo Navarro, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El actor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario reivindicatorio que le formuló William Antonio Rodríguez Borja (q. e. p. d.), actualmente seguido por los sucesores procesales de este.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- La célula judicial acusada dictó sentencia de primer grado el 24 de mayo de 2013. Sin embargo, acota, la profirió con soslayo del artículo 121 del Código General del Proceso dado que este entró en vigencia el 12 de julio de 2012, razón por la que al no emitirla dentro del año posterior a esa data «perdió por mandato de la ley competencia para dictar[la]», sobre todo cuando no prorrogó ese término por 6 meses más.
2.2.- Por tal motivo deprecó la «nulidad» de dicho fallo acaeciendo que el juzgado encartado, por auto del 5 de mayo de 2014, denegó la petición de invalidación propuesta.
2.3.- Apeló esa decisión siendo que el despacho enjuiciado, el día 19 del mismo mes y año, «rechazó de plano» la alzada.
2.4.- Por ello promovió recurso de queja que el tribunal querellado, por proveído de 16 de octubre de la pasada anualidad, declaró bien denegada aquella.
2.5.- Estima que se incurrió en anomalía con la adopción de las determinaciones de marras.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «declare la nulidad de pleno derecho de la sentencia» atrás aludida.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La magistrada sustanciadora manifestó que esa Colegiatura no «conoció de fondo» la providencia de 5 de mayo de 2014, mediante la cual el juez a quo «decidió acerca de una solicitud de nulidad que le había sido presentada, pues lo que llegó a esta superioridad fue el recurso de queja interpuesto por el interesado por no haberse concedido la apelación presentada contra ese auto, de modo que, esta Magistratura no resolvió nada relacionado por los fundamentos o argumentos esgrimidos por el operador de justicia referente a la prosperidad de la nulidad en sí. Y es que, no pudo decidirse sobre el fondo del asunto porque el recurso de queja (sic) fue declarado bien denegado por esta Sala, por considerar que el auto que resuelve desfavorablemente una pretensión de nulidad no se encuentra enlistado en el artículo 351 del C.P. C.» (fls. 50 y 51).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la disconformidad elevada surge que el censor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto orgánico, enfila su queja así:
2.1.- Concerniente con el despacho querellado: contra la sentencia estimatoria de 27 de mayo de 2013; el auto de 5 de mayo de 2014, que resolvió «rechazar de plano la nulidad solicitada»; y, el proveído de 19 del mismo mes y año que «rechaz[ó] de plano el recurso de apelación planteado».
2.2.- Frente a la sala accionada, puesto que en resolución de 16 de octubre ulterior estimó bien denegada la alzada enfilada contra aquel.
3.- Obran como acreditaciones acopiadas, que atañen con la discrepancia elevada, cardinalmente, las siguientes:
3.1.- Fallo de 27 de mayo de 2013, mediante el cual la célula judicial querellada acogió las pretensiones de la acción de dominio (fls. 7-15).
3.2.- Escrito contentivo de la petición de nulidad elevada por el quejoso (fls. 16-19).
3.3.- Providencia de 5 de mayo de 2014, con que el juzgado accionado «rechazó de plano» la solicitud de invalidación de marras (fls. 21-24).
3.4.- Alzada interpuesta contra la decisión indicada en el numeral anterior (fl. 25).
3.5.- Determinación de 19 de mayo siguiente, a través de la cual se negó el otorgamiento de la apelación interpuesta (fls.26-27).
3.6.- Recurso de queja enfilado frente a la resolución inmediatamente anterior (fls. 34-35).
3.7.- Proveído de 16 de octubre posterior en virtud del que el tribunal recriminado determinó estar bien denegado el rebatimiento vertical (fls. 38-42).
4.- El estudio de los ataques se efectuará separadamente, según pasa a verse:
4.1.- En cuanto hace con las providencias de 19 de mayo y 16 de octubre de 2014, mediante las cuales, en su orden, el juzgado acusado negó la concesión del recurso de apelación contra el proveído de 5 de mayo del año próximo pasado que negó la nulidad propuesta por el actor y, seguidamente, el tribunal querellado estimó bien denegado ese recurso vertical, cabe señalar que no hay lugar a la prosperidad de la tutela dado que esa postura en modo alguno es antojadiza o caprichosa.
Sobre tal tópico, esta Sala ha señalado reiteradamente que:
En torno a la disconformidad enderezada contra el tribunal enjuiciado, consistente en que el 16 de agosto de los corrientes sostuvo el veredicto de “rechazó por improcedente” de la alzada planteada por los enjuiciantes frente a la determinación del juez a quo que no accedió a declarar la invalidación propuesta, y ello con sustento, cardinalmente, en que “el numeral 5° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 14 de la [L]ey 1395 de 2010, señala que es apelable el auto proferido en primera instancia […] que declare la nulidad total o parcial del proceso”, razón por la que, esgrimió, “[a]nte la expresa distinción, no es admisible hacer esfuerzos para dilucidar el sentido de la norma, adicionalmente debe considerarse que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general, por ello [según] la modificación introducida por el artículo 14 de la [L]ey 1395 de 2010, únicamente es apelable el auto que declara la nulidad de manera ‘total o parcial’, pero no el que la niega”, advierte esta Corporación que la misma no alberga anomalía que comporte quebranto, en la medida que dicho pronunciamiento está soportado en una admisible y razonable interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos allí planteados, según pasa a verse.
En efecto, atañedero con resoluciones como la adoptada por el tribunal censurado en punto del recurso vertical planteado por los reclamantes, esta Sala ha tenido oportunidad de precisar, en plurales ocasiones, dentro de asuntos que guardan simetría con el aquí analizado, que referente a la apelabilidad del proveído que niega una nulidad y “en razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la [L]ey 1395 de 2010, […] el auto en contra del cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’ (numeral 5° artículo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 147 de la codificación procesal, que establece que ‘el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido’.
“Es palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad del recurso de apelación frente al proveído que, al resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega” (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00705-00. Reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 10 abr. 2013, rad. 00251-01).
4.2.- Relativamente a la sentencia proferida por el juzgado acusado el 27 de mayo de 2013, no pasa desapercibido para la Corte que el actor no interpuso el recurso de apelación con el fin de que el Tribunal examinara la existencia de la presunta nulidad originada en la supuesta falta de competencia del a quo por dictarla pasado el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso (artículo. 358 C.P.C) y, en su lugar transcurrido más de un año formuló incidente de nulidad (17 de septiembre de 2014) alegando «tener interés para proponerla» aduciendo que «fue sorpresivo el actuar del señor juez pues conociendo que había perdido automáticamente la competencia se esperaba que el proceso tomara el rumbo señalado por el artículo 121 de la ley 1564 de 2012 (C.G. DEL P.)» (fls. 16 a 19), incumpliendo de esta manera con uno de los requisitos generales de procedencia de esta acción contra providencias judiciales.
En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del juzgado acusado, cuando lo cierto es que el interesado no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
En relación con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo CSJ STC, 25 Ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC, 25 Sep. y 12 Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22 May. 2013, rad. 00113 y 00206, respectivamente, que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…).
4.3.- Referente al auto de 5 de mayo de 2014, mediante el cual el juez querellado negó la nulidad formulada, cumple señalar que, a más de haber sido desperdiciado el recurso de reposición que era procedente, lo que de inmediato comporta la improcedencia del amparo conforme al numeral 1º artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es de ver que analizado el mismo observa esta Corporación que, prima faccie, no se incurrió en la anomalía enrostrada, toda vez que está sustentado en una postura respetable.
4.3.1.- En efecto, la autoridad enjuiciada, para arribar a la determinación cuestionada, entre otras reflexiones, consideró que «el demandado afinca su solicitud de nulidad en el artículo 121 de la Ley 1564 (C.G.P.), en el cual se dice que se debe dictar sentencia de primera instancia en un lapso que no podrá ser superior a un (1) año contado a partir del auto admisorio de la demanda y que este artículo empezó a regir a partir del 12 de julio de 2012, fecha de promulgación de la Ley».
Así, refirió que efectivamente «se profirió sentencia en fecha 24 de mayo de 2013, acogiendo totalmente las pretensiones, sentencia esta que quedó en firme por no haberse recurrido en su oportunidad».
Pues bien, de ese modo las cosas, sostuvo que «del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, por disposición del numeral 2 del artículo 627 de esta misma ley, solamente se encuentra vigente la parte referida a la prórroga del plazo de duración del proceso, aplicable por decisión de juez o magistrado a los procesos en curso al momento de promulgarse la ley, que lo fue el 12 de julio de 2012, es decir, que en lo que respecta al término de duración, es aplicable el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el parágrafo al artículo 124 del C. de P.C., norma esta que le dio aplicabilidad el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 a partir del 17 de julio de ese mismo año».
A continuación, adujo que sin embargo «estas normas, esto es, ni el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el parágrafo al artículo 124 del C. de P. C., ni el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, contemplan la nulidad de la sentencia como consecuencia de haberla proferido una vez vencido el término fijado; esta consecuencia solamente es contemplada en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, que por disposición del Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, entrará en vigencia en el Distrito Judicial de Sincelejo el 1 de diciembre de 2015».
Indicó, asimismo, que también «ha de tenerse en cuenta que la Ley 1395 de 2010, contempla un cambio radical en la tramitación del proceso, pasando del proceso escrito al proceso oral, lo que supone un cambio de paradigma, y que no sólo supone un cambio mental en los funcionarios y empleados administradores de justicia, sino que supone, igualmente, ir acompañado de un cambio total en la logística de los despachos judiciales con la introducción de sistemas de videos, audios, salas especiales para audiencias, formación de empleados y funcionarios en el nuevo sistema y especialmente una reducción en la carga laboral, que vaya acorde con la cantidad de audiencias que temporalmente puedan programarse y que permita evacuar los procesos ingresados en el tiempo máximo de duración de un año».
Empero, expresó, «es una verdad conocida por todos, que uno de los mayores problemas que aqueja a la administración de justicia es la mora en la evacuación de los procesos, por ser físicamente imposible su evacuación en el tiempo que establece la ley con la aplicación del sistema escritura! actual, y es justamente esta endemia en la justicia lo que ha motivado el cambio a la oralidad para buscar su soñación; pero, se ha entendido perfectamente que un cambio tan radical no se puede dar de un día para otro, no se puede pretender que estando hoy los despachos judiciales congestionados, al día siguiente puedan estar al día y evacuando procesos en el término de un año, desconociendo la cantidad de procesos que se encuentran represados y que necesitan ser evacuados. Por ser una realidad la situación de mora en la justicia, ha motivado que el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Administrativa, como ente rector administrativo de la administración de justicia, haya implementado políticas de descongestión de los despachos judiciales, buscando alcanzar un estado óptimo para dar paso al nuevo sistema de la oralidad».
De ahí que, concluyó, «la disposición de pretender evacuar los procesos en un término límite de un (1) año, no es una disposición aislada, al contrario, es una disposición creada por el legislador como parte integrante de un sistema, en el contexto de la oralidad, y solamente en este contexto deberá ser aplicada», razón por la que «con la promulgación de la Ley 1395 de 2010 se quiso hacer la transición del sistema escrito al sistema oral, regulándose este último en su totalidad por la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso; normas estas que su entrada en vigencia han quedado diferida, y a condición de que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera su vigencia en un plazo máximo fijado por la misma ley, término dentro del cual este organismo ha de adelantar las adecuaciones físicas, tecnológicas y de formación de funcionarios y empleados para su aplicación», siendo que «en cumplimiento del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010 y 627 de la Ley 1564 de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Administrativa, expide los Acuerdos PSAA13-10071 de 2013 (diciembre 27) y PSAA13-10073 de 2013 (diciembre 27), en el primero deja en indefinición la entrada en vigencia de la Ley 1395 para el Distrito Judicial de Sincelejo, y en el segundo dispone que para este Distrito Judicial, el Código General del Proceso entrará en vigencia el 1 de diciembre de 2015».
4.3.2.- Bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que, se repite, en la providencia cuestionada no obran las circunstancias estructurantes de un abierto, ostensible y patente yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que de la transcripción antes vista dimana que se efectuó el debido aquilatamiento de la situación fáctica evidenciada en torno a la causa anulativa propuesta, como una valedera exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada, esto es, en suma, que a la actual data no es aplicable íntegramente el artículo 121 del Código General del Proceso por lo que tal norma no puede invocarse como fundamento para dejar de conocer un asunto y remitírselo a otro juzgador, hermenéutica que encuentra sustento normativo, particularmente, en los preceptos 28 y 148 del Código de Procedimiento Civil, 121 y 627 del Código General del Proceso, y en los Acuerdos PSAA13-10071 y PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Lo anterior, máxime cuando la Corte, al pronunciarse relativamente a un asunto que guarda simetría con el que aquí se estudia, sostuvo que la invocación que arguyó el juzgado que se declaró incompetente y remitió el proceso allí sub júdice al despacho que en tal ocasión le promovió un conflicto de competencia, esto es, el supuesto agotamiento del término para dictar sentencia, no es predicable para litigios escriturales como lo es el analizado.
Al efecto, la Sala relevó:
Ahora bien, en un caso en que se acusaba al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de haber incurrido en una vía de hecho porque no se «declaró incompetente» a pesar del vencimiento del término previsto en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 que adicionó el canon 124 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, la Corte puntualizó que:
«lo decidido por la autoridad accionada en sus providencias de 13 de marzo y 18 de abril del presente año…, no luce antojadizo, arbitrario o caprichoso, que es lo que determina la vía de hecho judicial, pues con razonamientos admisibles concluyó que no había lugar a apartarse del conocimiento del caso puesto a su consideración, bajo el entendido de que las disposiciones que consagran un término de seis meses para dictar sentencia en el curso de la segunda instancia no aplicaban por ser propias de un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, concretamente la oralidad en materia civil y de familia…» (CSJ STC, 17 jun. 2013. rad. 00121-01; reiterada en CSJ STC, 26 mar. y 4 jun. 2014, rads. 00044-01 y 00664-01, respectivamente).
4.3.3.- Por supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, comoquiera que este:
[N]o puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA