STC 146 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC146-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-02949-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Jaime Iván Meza Sierra frente a la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  concretamente contra la magistrada Marirraquel Rodelo Navarro, y el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas  dentro del juicio ordinario reivindicatorio que le formuló  William Antonio Rodríguez Borja (q. e. p. d.), actualmente  seguido por los sucesores procesales de este.  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  La célula judicial acusada dictó sentencia de primer  grado el 24 de mayo de 2013. Sin embargo, acota, la profirió  con soslayo del artículo 121 del Código General del  Proceso dado que este entró en vigencia el 12 de julio de  2012, razón por la que al no emitirla dentro del año  posterior a esa data «perdió  por mandato de la ley competencia para dictar[la]»,  sobre todo cuando no prorrogó ese término por 6 meses  más.  

2.2.-  Por tal motivo deprecó la «nulidad»  de dicho fallo acaeciendo que el juzgado encartado, por auto del 5 de  mayo de 2014, denegó la petición de invalidación  propuesta.  

2.3.-  Apeló esa decisión siendo que el despacho enjuiciado,  el día 19 del mismo mes y año, «rechazó  de plano»  la alzada.  

2.4.- Por ello  promovió recurso de queja que el tribunal querellado, por  proveído de 16 de octubre de la pasada anualidad, declaró  bien denegada aquella.  

2.5.- Estima que  se incurrió en anomalía con la adopción de las  determinaciones de marras.  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se «declare  la nulidad de pleno derecho de la sentencia»  atrás aludida.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  magistrada sustanciadora manifestó que esa Colegiatura no  «conoció  de fondo»  la providencia de 5 de mayo de 2014, mediante la cual el juez a  quo  «decidió  acerca de una solicitud de nulidad que le había sido  presentada, pues lo que llegó a esta superioridad fue el  recurso de queja interpuesto por el interesado por no haberse  concedido la apelación presentada contra ese auto, de modo  que, esta Magistratura no resolvió nada relacionado por los  fundamentos o argumentos esgrimidos por el operador de justicia  referente a la prosperidad de la nulidad en sí. Y es que, no  pudo decidirse sobre el fondo del asunto porque el recurso de queja  (sic) fue declarado bien denegado por esta Sala, por considerar que  el auto que resuelve desfavorablemente una pretensión de  nulidad no se encuentra enlistado en el artículo 351 del C.P.  C.»  (fls. 50 y 51).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la disconformidad elevada surge que el censor, al estimar que se obró  con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal  específica de procedibilidad por defecto  orgánico,  enfila su queja así:  

2.1.-  Concerniente con el despacho querellado: contra la sentencia  estimatoria de 27 de mayo de 2013; el auto de 5 de mayo de 2014, que  resolvió «rechazar  de plano la nulidad solicitada»;  y, el proveído de 19 del mismo mes y año que «rechaz[ó]  de plano el recurso de apelación planteado».  

2.2.- Frente a  la sala accionada, puesto que en resolución de 16 de octubre  ulterior estimó bien denegada la alzada enfilada contra aquel.  

3.-  Obran  como acreditaciones acopiadas, que atañen con la discrepancia  elevada, cardinalmente, las siguientes:  

3.1.-  Fallo de 27 de mayo de 2013, mediante el cual la célula  judicial querellada acogió las pretensiones de la acción  de dominio (fls. 7-15).  

3.2.-  Escrito contentivo de la petición de nulidad elevada por el  quejoso (fls. 16-19).  

3.3.-  Providencia de 5 de mayo de 2014, con que el juzgado accionado  «rechazó  de plano»  la solicitud de invalidación de marras (fls. 21-24).  

3.4.-  Alzada interpuesta contra la decisión indicada en el numeral  anterior (fl. 25).  

3.5.-  Determinación de 19  de mayo siguiente, a través de la cual se negó el  otorgamiento de la apelación interpuesta (fls.26-27).  

3.6.-  Recurso de queja enfilado frente a la resolución  inmediatamente anterior (fls. 34-35).  

3.7.-  Proveído de 16 de octubre posterior en virtud del que el  tribunal recriminado determinó estar bien denegado el  rebatimiento vertical (fls. 38-42).  

4.-  El estudio de los ataques se efectuará separadamente, según  pasa a verse:  

4.1.-  En  cuanto hace con las providencias de 19 de mayo y 16 de octubre de  2014, mediante las cuales, en su orden, el juzgado acusado negó  la concesión del recurso de apelación contra el  proveído de 5 de mayo del año próximo pasado que  negó la nulidad propuesta por el actor y, seguidamente, el  tribunal querellado estimó bien denegado ese recurso vertical,  cabe señalar que no hay lugar a la prosperidad de la tutela  dado que esa postura en modo alguno es antojadiza o caprichosa.  

Sobre tal tópico,  esta Sala ha señalado reiteradamente que:  

En torno a la  disconformidad enderezada contra el  tribunal enjuiciado, consistente en que el 16 de agosto de los  corrientes sostuvo el veredicto de “rechazó por  improcedente” de la alzada planteada por los enjuiciantes  frente a la determinación del juez a quo que no accedió  a declarar la invalidación propuesta, y ello con sustento,  cardinalmente, en que “el numeral 5° del artículo  351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el  artículo 14 de la [L]ey 1395 de 2010, señala que es  apelable el auto proferido en primera instancia […] que  declare la nulidad total o parcial del proceso”, razón  por la que, esgrimió, “[a]nte la expresa distinción,  no es admisible hacer esfuerzos para dilucidar el sentido de la  norma, adicionalmente debe considerarse que la disposición  relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter  general, por ello [según] la modificación introducida  por el artículo 14 de la [L]ey 1395 de 2010, únicamente  es apelable el auto que declara la nulidad de manera ‘total o  parcial’, pero no el que la niega”, advierte  esta Corporación que la misma no  alberga anomalía que comporte quebranto,  en  la medida que dicho pronunciamiento está soportado en una  admisible y razonable interpretación de las disposiciones  normativas contentivas de los supuestos allí planteados, según  pasa a verse.  

En efecto,  atañedero  con resoluciones como la adoptada por el tribunal censurado en punto  del recurso vertical planteado por los reclamantes, esta Sala ha  tenido oportunidad de precisar, en plurales ocasiones, dentro de  asuntos que guardan simetría con el aquí analizado, que  referente a la apelabilidad del proveído que niega una nulidad  y “en razón de la reforma de que fuera objeto el  precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de  defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la  [L]ey 1395 de 2010, […] el auto en contra del cual procede  formular el recurso que se comenta, es aquel que ‘declare la  nulidad total o parcial del proceso’ (numeral 5° artículo  351 C.P.C.), lo cual se  encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo  147 de la codificación procesal, que establece que ‘el  auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del  mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la  instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que  decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la  continuación del trámite de la instancia, lo será  en el efecto diferido’.  

“Es  palmario,  entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se  suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad  del recurso de apelación frente al proveído que, al  resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega” (CSJ  STC, 18 abr. 2012, rad. 00705-00. Reiterada, entre otras  providencias, en CSJ STC, 10 abr. 2013, rad. 00251-01).  

4.2.-  Relativamente a la sentencia proferida por el juzgado acusado el 27  de mayo de 2013, no  pasa desapercibido para la Corte que el actor no interpuso el recurso  de apelación con el fin de que el Tribunal examinara la  existencia de la presunta nulidad originada en la supuesta falta de  competencia del a  quo  por dictarla pasado el término establecido en el artículo  121 del Código General del Proceso (artículo. 358  C.P.C) y, en su lugar  transcurrido  más de un año  formuló incidente de nulidad (17 de septiembre de 2014)  alegando «tener  interés para proponerla»  aduciendo que «fue  sorpresivo el actuar del señor juez pues conociendo que había  perdido automáticamente la competencia se esperaba que el  proceso tomara el rumbo señalado  por el artículo 121  de la ley 1564 de 2012  (C.G. DEL P.)»  (fls. 16 a 19), incumpliendo de esta manera con uno de los requisitos  generales de procedencia de esta acción contra providencias  judiciales.  

En tales  condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional» auscultar  la actuación del juzgado acusado, cuando lo cierto es que el  interesado no procedió de manera acertada y eficaz, quedando  sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le  fueron adversas, observándose así el fruto de su propia  incuria.  

En relación  con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo CSJ STC, 25 Ago.  2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC, 25 Sep. y 12  Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22 May. 2013, rad.  00113 y 00206, respectivamente, que:  

(…) no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…).  

4.3.-  Referente al auto de 5 de mayo de 2014, mediante el cual el juez  querellado negó la nulidad formulada, cumple señalar  que, a más de haber sido desperdiciado el recurso de  reposición que era procedente, lo que de inmediato comporta la  improcedencia del amparo conforme al numeral 1º artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, es de ver que analizado  el mismo observa  esta Corporación que, prima  faccie,  no se  incurrió  en la anomalía enrostrada,  toda vez que está sustentado  en una postura respetable.  

4.3.1.- En  efecto,  la autoridad enjuiciada, para arribar a la determinación  cuestionada, entre otras reflexiones, consideró que «el  demandado afinca su solicitud de nulidad en el artículo 121 de  la Ley 1564 (C.G.P.), en el cual se dice que se debe dictar sentencia  de primera instancia en un lapso que no podrá ser superior a  un (1) año contado a partir del auto admisorio de la demanda y  que este artículo empezó a regir a partir del 12 de  julio de 2012, fecha de promulgación de la Ley».  

Así,  refirió que efectivamente «se  profirió sentencia en fecha 24 de mayo de 2013, acogiendo  totalmente las pretensiones, sentencia esta que quedó en firme  por no haberse recurrido en su oportunidad».  

Pues  bien, de ese modo las cosas, sostuvo que «del  artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, por disposición  del numeral 2 del artículo 627 de esta misma ley, solamente se  encuentra vigente la parte referida a la prórroga del plazo de  duración del proceso, aplicable por decisión de juez o  magistrado a los procesos en curso al momento de promulgarse la ley,  que lo fue el 12 de julio de 2012, es decir, que en lo que respecta  al término de duración, es aplicable el artículo  9 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el parágrafo al  artículo 124 del C. de P.C., norma esta que le dio  aplicabilidad el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 a partir  del 17 de julio de ese mismo año».  

A  continuación, adujo que sin embargo «estas  normas, esto es, ni el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, que  adicionó el parágrafo al artículo 124 del C. de  P. C., ni el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, contemplan  la nulidad de la sentencia como consecuencia de haberla proferido una  vez vencido el término fijado; esta consecuencia solamente es  contemplada en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, que por  disposición del Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de  2013, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, entrará  en vigencia en el Distrito Judicial de Sincelejo el 1 de diciembre de  2015».  

Indicó,  asimismo, que también «ha  de tenerse en cuenta que la Ley 1395 de 2010, contempla un cambio  radical en la tramitación del proceso, pasando del proceso  escrito al proceso oral, lo que supone un cambio de paradigma, y que  no sólo supone un cambio mental en los funcionarios y  empleados administradores de justicia, sino que supone, igualmente,  ir acompañado de un cambio total en la logística de los  despachos judiciales con la introducción de sistemas de  videos, audios, salas especiales para audiencias, formación de  empleados y funcionarios en el nuevo sistema y especialmente una  reducción en la carga laboral, que vaya acorde con la cantidad  de audiencias que temporalmente puedan programarse y que permita  evacuar los procesos ingresados en el tiempo máximo de  duración de un año».  

Empero,  expresó, «es  una verdad conocida por todos, que uno de los mayores problemas que  aqueja a la administración de justicia es la mora en la  evacuación de los procesos, por ser físicamente  imposible su evacuación en el tiempo que establece la ley con  la aplicación del sistema escritura! actual, y es justamente  esta endemia en la justicia lo que ha motivado el cambio a la  oralidad para buscar su soñación; pero, se ha entendido  perfectamente que un cambio tan radical no se puede dar de un día  para otro, no se puede pretender que estando hoy los despachos  judiciales congestionados, al día siguiente puedan estar al  día y evacuando procesos en el término de un año,  desconociendo la cantidad de procesos que se encuentran represados y  que necesitan ser evacuados.  Por  ser una realidad la situación de mora en la justicia, ha  motivado que el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala  Administrativa, como ente rector administrativo de la administración  de justicia, haya implementado  políticas  de descongestión de los despachos judiciales, buscando  alcanzar un estado óptimo para dar paso al nuevo sistema de la  oralidad».  

De  ahí que, concluyó, «la  disposición de pretender evacuar los procesos en un término  límite de un (1) año, no es una disposición  aislada, al contrario, es una disposición creada por el  legislador como parte integrante de un sistema, en el contexto de la  oralidad, y solamente en este contexto deberá ser aplicada»,  razón por la que «con  la promulgación de la Ley 1395 de 2010 se quiso hacer la  transición del sistema escrito al sistema oral, regulándose  este último en su totalidad por la Ley 1564 de 2012 o Código  General del Proceso; normas estas que su entrada en vigencia han  quedado diferida, y a condición de que el Consejo Superior de  la Judicatura dispusiera su vigencia en un plazo máximo fijado  por la misma ley, término dentro del cual este organismo ha de  adelantar las adecuaciones físicas, tecnológicas y de  formación de funcionarios y empleados para su aplicación»,  siendo que «en  cumplimiento del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010 y 627 de  la Ley 1564 de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala  Administrativa, expide los Acuerdos PSAA13-10071 de 2013 (diciembre  27) y PSAA13-10073 de 2013 (diciembre 27), en el primero deja en  indefinición la entrada en vigencia de la Ley 1395 para el  Distrito Judicial de Sincelejo, y en el segundo dispone que para este  Distrito Judicial, el Código General del Proceso entrará  en vigencia el 1 de diciembre de 2015».  

4.3.2.-  Bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección  extraordinaria reclamada, en la medida en que, se repite, en la  providencia cuestionada no obran las circunstancias estructurantes de  un abierto, ostensible y patente yerro judicial que pudiera abrir las  puertas del éxito a la pretensión tutelar,  en tanto que de la transcripción antes vista  dimana  que se  efectuó el debido aquilatamiento de la situación  fáctica evidenciada en torno a la causa anulativa propuesta,  como una valedera  exposición de los motivos decisorios que fundaron la  resolución adoptada, esto es, en suma, que a la actual data no  es aplicable íntegramente el artículo 121 del Código  General del Proceso por lo que tal norma no puede invocarse como  fundamento para dejar de conocer un asunto y remitírselo a  otro juzgador, hermenéutica que encuentra sustento normativo,  particularmente, en los preceptos 28 y 148 del Código de  Procedimiento Civil, 121 y 627 del Código General del Proceso,  y en los Acuerdos PSAA13-10071 y PSAA13-10073 de 27 de diciembre de  2013,  la  que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

Lo  anterior, máxime cuando la  Corte, al pronunciarse relativamente a un asunto que guarda simetría  con el que aquí se estudia, sostuvo que la invocación  que arguyó el juzgado que se declaró incompetente y  remitió el proceso allí sub  júdice  al despacho que en tal ocasión le promovió un conflicto  de competencia, esto es, el supuesto agotamiento del término  para dictar sentencia, no es predicable para litigios escriturales  como lo es el analizado.  

Al efecto, la  Sala relevó:  

Ahora bien, en  un caso en que se acusaba al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira de haber incurrido en una vía de hecho porque no se  «declaró incompetente» a pesar del vencimiento del  término previsto en el artículo 9º de la Ley 1395  de 2010 que adicionó el canon 124 del Código de  Procedimiento Civil, y el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011,  la Corte puntualizó que:  

«lo  decidido por la autoridad accionada en sus providencias de 13 de  marzo y 18 de abril del presente año…, no luce  antojadizo, arbitrario o caprichoso, que es lo que determina la vía  de hecho judicial, pues con razonamientos admisibles concluyó  que no había lugar a apartarse del conocimiento del caso  puesto a su consideración, bajo el entendido de que las  disposiciones que consagran un término de seis meses para  dictar sentencia en el curso de la segunda instancia no aplicaban   por ser propias de un sistema jurídico normativo orientado  hacia un determinado rumbo, concretamente la oralidad en materia  civil y de familia…»  (CSJ  STC, 17 jun. 2013. rad. 00121-01; reiterada en CSJ STC, 26 mar. y 4  jun. 2014, rads. 00044-01 y 00664-01, respectivamente).  

4.3.3.-  Por  supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la  circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión  que en sí misma considerada escapa al ámbito del  juzgador constitucional, comoquiera que este:  

[N]o  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ  STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *