STC 13271 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13271-2015  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2015-02254-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., primero (1º) de octubre de dos mil quinc (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Gabriel Alfonso, Marco Aurelio, José  Daniel y Eduardo Tadeo Vásquez Morrelli frente a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  específicamente  contra el magistrado Guillermo Ramírez Dueñas,  extensiva al Juzgado  Primero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del pleito  de liquidación de sociedad conyugal promovido por Clara Laura  Morelli de Vásquez (q.e.p.d.) respecto de Camilo Vásquez  Ardila.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes suplican la protección del derecho al debido  proceso, presuntamente  lesionado por la autoridad judicial accionada.  

2.  En  sustento de su inconformidad acotan,  en concreto, que  la madre de éstos, señora  Clara  Laura Morelli de Vásquez  promovió  demanda de separación de bienes contra Camilo Vásquez  Ardila,  padre de los aquí tutelantes,  asignada al Juzgado  Segundo de Familia de Cúcuta,  quien previo los trámites pertinentes,  accedió a las pretensiones de aquélla.  

No obstante, ante  la imposibilidad de llegar a un acuerdo en torno a la estimación  de los “activos  sociales”,  el referido despacho decretó la práctica de dos  experticias: la  inicial, para justipreciar los bienes inmuebles; y, la última,  a fin de determinar el valor de las rentas producidas por tales  fundos.  

En cuanto hace al  primero de los dictámenes, el mismo quedó en firme  luego de resolverse la “solicitud  de complementación y aclaración”.  

Relativo al  segundo, pese a no ser objetado, se determinó en él que  el señor Camilo  Vásquez Ardila se había apropiado “a  espaldas del proceso”  de $72´000.000,oo.  

Luego de correrle  traslado a los sujetos procesales de los “inventarios  y avalúos presentados en la diligencia de 27 de octubre”,  fueron objetados por los aquí actores, en su condición  de sucesores procesales de la señora Clara  Laura Morelli de Vásquez, “quien  para ese momento ya había fallecido”,  aduciendo, entre otras cosas, la omisión de incluir los  pasivos con “el  fisco”.  

El anterior  requerimiento fue desestimado por el a  quo  el 25 de septiembre de 2014, decisión contra la cual interpuso  recurso de apelación, no siendo concedido el mismo.  

Para contrarrestar  la negativa de acceder a la alzada, acudieron en queja ante la Sala  Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, quien lo declaró “bien  denegado”.  

Censuran  la última de las determinaciones dictadas, pues en su opinión,  incurrió en “vía  de hecho”  al preterir, sin fundamento alguno, “el  contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento  Civil”,  el cual establece la procedencia del remedio procesal vertical contra  “auto  que niega de plano un incidente (sic)”.  

3. Piden, por  tanto, invalidar la decisión la colegiatura tutelada y en su  lugar, darle curso a la alzada por ellos incoada.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  se limitó a remitir copia de actuación reprochada por  esta senda.  

El Juzgado Primero  de Familia de  la misma ciudad guardó silencio.  

2. CONSIDERACIONES  

1. La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2. El auxilio se  concreta en establecer si el Tribunal querellado menoscabó las  garantías superiores de los promotores del resguardo por  negarse a acoger el recurso de queja contra la decisión del a  quo,  rechazando la apelación frente al proveído  desestimatorio de las objeciones presentadas respecto a la diligencia  de inventario y avalúos.  

3.  Auscultado  el  memorado sublite,  avizora la Corte que la Corporación vinculada examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada, la citada autoridad  judicial indicó liminarmente que los sucesores procesales de  Clara Laura Morelli de Vásquez (q.e.p.d.) no  se les había concedido el recurso de apelación incoado  contra el auto de 25 de septiembre de 2014, el cual desestimó  a aquéllos la objeción formulada contra la diligencia  de inventarios y avalúos.  

De  ese modo, esbozó la colegiatura que el a  quo  tuvo a bien no conceder la alzada porque simplemente no “existía  norma del Código de Procedimiento Civil que autorizara de  manera expresa”  la viabilidad de ese mecanismo de defensa respecto a la temática  arriba reseñada.  

De esa forma,  destacó:  

“(…)  [E]n  efecto, el auto recurrido en apelación del 25 de septiembre de  2014, que negó de plano la objeción formulada por la  señora apoderada de los sucesores procesales reconocidos, que  presentó la recurrente al interior del incidente de objeción  a los inventarios y avalúos.  

Los artículos 600 y  60 ejúsdem regulan el trámite de los inventarios y  avalúos de los bienes sucesorales o sociales, según el  caso, y de existir desacuerdo, facultan al interesado para que dentro  del término del traslado de los mismos proponga el incidente  de objeción, es así como en lo concerniente al objeto a  resolver (la concesión del recurso de alzada) los cánones  citados señalan:  

“Art.  600. Inventarios y avalúos (…) ‘si hubiere  desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de  alguno de los bienes, el juez resolverá previo dictamen  pericial’.  

“Art. 601. Traslado y  objeciones (…) ‘3. Las objeciones, aclaraciones, y  adiciones del dictamen pericial se sujetarán a lo dispuesto en  el artículo 238, pero las primeras se tramitarán  conjuntamente y se decidirán por auto apelable’.  

“De  lo anterior se infiere que la decisión del a quo de negar la  alzada, se encuentra ajustada a derecho, pues, tal resolución  carece de recurso de apelación, en virtud de que éste  solo se predica del auto que resuelve el incidente de objeción  a los inventarios y avalúos, el que no es dable confundir con  los proveídos que se dicten dentro del curso del incidente,  entonces, del recurso de apelación solo es susceptible el auto  que decide la objeción (…)”.  

4.  Así las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal tutelado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Si los actores  disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la  prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión  discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre  afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo,  situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.  

Al respecto, esta  Corte ha señalado:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5. Es preciso  memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es el más acertado o el más correcto para dar lugar a  la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto  en la regla 86 es residual y subsidiario.  

6. De acuerdo a lo  discurrido, el amparo deprecado será negado.  

3. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por Gabriel Alfonso, Marco Aurelio, José  Daniel y Eduardo Tadeo Vásquez Morrelli frente a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  específicamente  contra el magistrado Guillermo Ramírez Dueñas,  extensiva al Juzgado  Primero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del pleito  de liquidación de sociedad conyugal promovido por Clara Laura  Morelli de Vásquez (q.e.p.d.) respecto de Camilo Vásquez  Ardila.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, Rad.          2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad.          2013-02137-00.  

      

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