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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13271-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02254-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quinc (2015).
Decídese la tutela promovida por Gabriel Alfonso, Marco Aurelio, José Daniel y Eduardo Tadeo Vásquez Morrelli frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, específicamente contra el magistrado Guillermo Ramírez Dueñas, extensiva al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del pleito de liquidación de sociedad conyugal promovido por Clara Laura Morelli de Vásquez (q.e.p.d.) respecto de Camilo Vásquez Ardila.
1. ANTECEDENTES
1. Los accionantes suplican la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad judicial accionada.
2. En sustento de su inconformidad acotan, en concreto, que la madre de éstos, señora Clara Laura Morelli de Vásquez promovió demanda de separación de bienes contra Camilo Vásquez Ardila, padre de los aquí tutelantes, asignada al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, quien previo los trámites pertinentes, accedió a las pretensiones de aquélla.
No obstante, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo en torno a la estimación de los “activos sociales”, el referido despacho decretó la práctica de dos experticias: la inicial, para justipreciar los bienes inmuebles; y, la última, a fin de determinar el valor de las rentas producidas por tales fundos.
En cuanto hace al primero de los dictámenes, el mismo quedó en firme luego de resolverse la “solicitud de complementación y aclaración”.
Relativo al segundo, pese a no ser objetado, se determinó en él que el señor Camilo Vásquez Ardila se había apropiado “a espaldas del proceso” de $72´000.000,oo.
Luego de correrle traslado a los sujetos procesales de los “inventarios y avalúos presentados en la diligencia de 27 de octubre”, fueron objetados por los aquí actores, en su condición de sucesores procesales de la señora Clara Laura Morelli de Vásquez, “quien para ese momento ya había fallecido”, aduciendo, entre otras cosas, la omisión de incluir los pasivos con “el fisco”.
El anterior requerimiento fue desestimado por el a quo el 25 de septiembre de 2014, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, no siendo concedido el mismo.
Para contrarrestar la negativa de acceder a la alzada, acudieron en queja ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quien lo declaró “bien denegado”.
Censuran la última de las determinaciones dictadas, pues en su opinión, incurrió en “vía de hecho” al preterir, sin fundamento alguno, “el contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil”, el cual establece la procedencia del remedio procesal vertical contra “auto que niega de plano un incidente (sic)”.
3. Piden, por tanto, invalidar la decisión la colegiatura tutelada y en su lugar, darle curso a la alzada por ellos incoada.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se limitó a remitir copia de actuación reprochada por esta senda.
El Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El auxilio se concreta en establecer si el Tribunal querellado menoscabó las garantías superiores de los promotores del resguardo por negarse a acoger el recurso de queja contra la decisión del a quo, rechazando la apelación frente al proveído desestimatorio de las objeciones presentadas respecto a la diligencia de inventario y avalúos.
3. Auscultado el memorado sublite, avizora la Corte que la Corporación vinculada examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, la citada autoridad judicial indicó liminarmente que los sucesores procesales de Clara Laura Morelli de Vásquez (q.e.p.d.) no se les había concedido el recurso de apelación incoado contra el auto de 25 de septiembre de 2014, el cual desestimó a aquéllos la objeción formulada contra la diligencia de inventarios y avalúos.
De ese modo, esbozó la colegiatura que el a quo tuvo a bien no conceder la alzada porque simplemente no “existía norma del Código de Procedimiento Civil que autorizara de manera expresa” la viabilidad de ese mecanismo de defensa respecto a la temática arriba reseñada.
De esa forma, destacó:
“(…) [E]n efecto, el auto recurrido en apelación del 25 de septiembre de 2014, que negó de plano la objeción formulada por la señora apoderada de los sucesores procesales reconocidos, que presentó la recurrente al interior del incidente de objeción a los inventarios y avalúos.
Los artículos 600 y 60 ejúsdem regulan el trámite de los inventarios y avalúos de los bienes sucesorales o sociales, según el caso, y de existir desacuerdo, facultan al interesado para que dentro del término del traslado de los mismos proponga el incidente de objeción, es así como en lo concerniente al objeto a resolver (la concesión del recurso de alzada) los cánones citados señalan:
“Art. 600. Inventarios y avalúos (…) ‘si hubiere desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de alguno de los bienes, el juez resolverá previo dictamen pericial’.
“Art. 601. Traslado y objeciones (…) ‘3. Las objeciones, aclaraciones, y adiciones del dictamen pericial se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 238, pero las primeras se tramitarán conjuntamente y se decidirán por auto apelable’.
“De lo anterior se infiere que la decisión del a quo de negar la alzada, se encuentra ajustada a derecho, pues, tal resolución carece de recurso de apelación, en virtud de que éste solo se predica del auto que resuelve el incidente de objeción a los inventarios y avalúos, el que no es dable confundir con los proveídos que se dicten dentro del curso del incidente, entonces, del recurso de apelación solo es susceptible el auto que decide la objeción (…)”.
4. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal tutelado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Si los actores disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Corte ha señalado:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. De acuerdo a lo discurrido, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Gabriel Alfonso, Marco Aurelio, José Daniel y Eduardo Tadeo Vásquez Morrelli frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, específicamente contra el magistrado Guillermo Ramírez Dueñas, extensiva al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del pleito de liquidación de sociedad conyugal promovido por Clara Laura Morelli de Vásquez (q.e.p.d.) respecto de Camilo Vásquez Ardila.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.