STC 13270 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13270-2015  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2015-02249-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Carlos Ernesto Gaviria Camacho frente al Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Cali y a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  específicamente  contra los magistrados Carlos Alberto Romero Sánchez y César  Evaristo León Vergara,  con  ocasión del compulsivo promovido por Víctor Fernando  Palacio Ruiz y la sociedad Matval S.A.S. respecto del aquí  actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de las prerrogativas  fundamentales al debido  proceso, igualdad, “legalidad  y el principio de la observancia de plenitud de las formas propias de  cada juicio”,  presuntamente  lesionados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  En  sustento de su inconformidad acota, en concreto, que Víctor  Fernando Palacio Ruiz y la sociedad Matval S.A.S.  promovieron  en su contra demanda ejecutiva,  asignada  al Juzgado  Catorce  Civil del Circuito de Cali,  quien previo los trámites pertinentes, ordenó seguir  adelante con la ejecución.  

Relata el  tutelante que tuvo conocimiento de la existencia del citado juicio  cuando al reclamar el certificado de libertad del inmueble embargado  en el mismo, se enteró que su derecho de cuota parte “había  sido rematado”.  

Debido a lo  anterior, solicitó la nulidad del pleito, petición  denegada el 12 de marzo de 2015, aduciendo el despacho querellado que  la causal genérica de invalidez alegada por el demandado, aquí  actor, “no  se atemperaba dentro de los parámetros jurisprudenciales  instituidos para ésta figura procesal (sic)”.  

Para contrarrestar  la decisión precedente, formuló recurso de apelación,  el cual, pese a ser concedido por el a  quo,  fue inadmitido por el ad  quem,  determinación última que atacó sin éxito  mediante súplica.  

Censura la  negativa de los accionados para acceder a la nulidad por él  propuesta, teniendo en cuenta que no fue enterado oportunamente del  mandamiento de pago, y porque el laudo arbitral allegado como título  base de recaudo no reúne las exigencias del artículo  488 del Código de Procedimiento Civil, pues se aportó  sin la “constancia  de primera copia”,  sumado a que “nunca  cobró ejecutoria”.  

Finalmente,  comenta que puso en conocimiento de las autoridades penales y  disciplinarias, respectivas, los hechos aquí expuestos (fls.  109 a 117, Cdno. 1).  

3. Pide, por  tanto, declarar la invalidez del referido pleito.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se atuvo a las  motivaciones expuestas en los proveídos atacados en esta senda  constitucional.  

El Juzgado Catorce  Civil del Circuito reseñó la actuación,  destacando que el reclamante fue “notificado  legalmente por aviso, en la dirección que el [allí]  demandante suministró al despacho en la demandante suministró  al despacho en la demanda, tal y como lo analizó el Tribunal  de Cali, en sede de tutela adiada el 16 de abril de 2013”.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2. El auxilio se  concreta en establecer si los querellados menoscabaron las garantías  superiores de Carlos Ernesto Gaviria Camacho, (i) al negarse a acoger  su petición de nulidad por falta de enteramiento del  mandamiento de pago y porque éste se libró a pesar de  lo espurio del título base de recaudo; y  (ii) por la decisión del ad  quem de  inadmitir la apelación incoada respecto al rechazó de  la citada invalidez.  

3.  En  torno al primer punto, avizora  la Corte que el Juez  a  quo  mediante auto de 12 de marzo de 2015, rechazó in  límine  la solicitud de invalidación, por cuanto la supuesta causal  alegada por Gaviria Camacho, esto es, “la  genérica del artículo 29 de la Constitución  Política”  no se configuraba prima  facie,  pues ésta hace referencia exclusiva a la prueba obtenida con  violación al debido proceso.  

Sobre  la presunta falta de notificación del mandamiento de pago,  puso en contexto tal juzgador que ese aspecto ya había sido  desestimado en una pasada oportunidad, específicamente el 7 de  octubre de 2013, providencia que cobró firmeza por no haber  sido impugnada.  

3.1.  Atinente al otro tópico, no se accederá al auxilio, al  observar la Sala que el Tribunal convocado para inadmitir el recurso  vertical se apoyó en  que éste se incoaba respecto a un proveído nugatorio  del pedido de anulación del pleito impetrado por el ejecutado,  aquí actor.  

Para  respaldar el anterior argumento, detalló que  en la modificación introducida por el artículo 14 de la  Ley 1395 de 2010 al numeral 5º de la regla 351 del Código  de Procedimiento Civil, se establece la procedencia de la alzada solo  frente a “la  declaratoria de una  nulidad,  más  no de la decisión que la niega (sic)”.  

4.  Así las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal tutelado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Si el actor  disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la  prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión  discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre  afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo,  situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.  

Al respecto, esta  Corte ha señalado:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5. Es preciso  memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es el más acertado o el más correcto para dar lugar a  la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto  en la regla 86 es residual y subsidiario.  

6. De acuerdo a lo  discurrido, el amparo deprecado será negado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por Carlos Ernesto Gaviria Camacho frente al  Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  específicamente  contra los magistrados Carlos Alberto Romero Sánchez y César  Evaristo León Vergara,  con  ocasión del compulsivo promovido por Víctor Fernando  Palacio Ruiz y la sociedad Matval S.A.S. respecto del aquí  actor.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, Rad.          2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad.          2013-02137-00.  

      

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