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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2492-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-00373-00
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Francisco Jaramillo Zapata frente a la Sala Penal de Descongestión del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El peticionario demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.2. Posteriormente fue víctima de un atentado perpetrado por el presunto ofendido, razón por la que se vio obligado a «reiniciar una nueva vida lejos de mi familia en una ciudad que no conocía, aguantando física hambre, terminando mi carrera de abogado con mucho esfuerzo».
2.3. En el año 2008 la Fiscalía 117 Seccional le imputó cargos por el mencionado punible, pero no se impartió ninguna orden de captura, sino hasta cuando el juzgado encartado el 13 de marzo de 2014 dictó sentencia condenándolo a purgar ciento cincuenta (150) meses de prisión, determinación que apeló su apoderado, empero el tribunal acusado la confirmó incurriendo en «incongruencia» al citar como fecha de la providencia del a quo «13 de enero de 2012», lo que demuestra «la poca concentración del fallador de segunda instancia, lo que pudo haberlo llevado a las fallas jurídicas aquí tratadas y que sujeto ya a la acción constitucional y lo cual lleva también a la nulidad que solicito y enrutamiento de lo que debes haber sido y será frente a los hechos que se me endilgan».
2.4. Asevera que los juzgadores accionados «han incurrido en un defecto fáctico, dado que se han apoyado en prueba que no sirve para el cometido por ellos propuesto y /o para resolver como lo hicieron y han incurrido entonces en una vía de hecho que hace necesaria su intervención y por ende la tutela del derecho que vengo solicitando».
2.5. Por lo anterior interpuso «tutela» ante la Sala de Casación Penal que le fue negada el 21 de agosto de 2014 «por ser improcedente», al no utilizar el recurso extraordinario de casación y por lo cual «no se le dio el estudio pertinente de fondo al asunto que nos atañe, pero si se dieron las explicaciones del “corte y Pegue” realizado por el Tribunal de Antioquia, y se infiere que fue el mismo trato que le dieron al recurso de fondo y a las pruebas aportadas sin tener la suficiente diligencia y seriedad que se debe tener con la libertad y la vida de las personas».
2.6. Como consecuencia de lo relatado, «se ha visto afectado todo mi entorno familiar u social, puesto que no he podido seguir desarrollando mis labores diarias como abogado en una prestigiosa empresa de la ciudad de Medellín» y, su núcleo familiar conformado por su compañera permanente y su menor hijo «está envuelto en una incertidumbre y un atropello por parte de las autoridades judiciales, por las cuales se ven vulnerados sus derechos fundamentales y los míos», motivo por el que acude a este mecanismo constitucional y, después procederá «en tiempo a ponerme a disposición de la justicia».
2.7. Agrega que «aunque inicié una acción de tutela por los mismos hechos, se me negó por estar en los términos del recurso de casación, el cual no acudí por ser un recurso muy técnico y no contar con los recursos económicos».
3. Pide que «se declare la nulidad de las sentencias» proferidas por los funcionarios querellados y, en su lugar, se ordene «emitir el fallo correspondiente en atención a lo real y efectivamente probado».
4. La queja fue presentada inicialmente ante la homóloga de Casación Penal, empero mediante proveído de 11 de febrero de 2015 dispuso que el expediente se enviara por competencia a esta Sala por considerar que «a pesar de que la acción de tutela se dirige expresamente contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, es evidente que la petición de amparo también involucra la decisión adoptada por esta Corporación en sede de tutela, ya que el libelista se encuentra inconforme con las actuaciones desplegadas en los estadios desarrollados en este trámite constitucional, especialmente, porque en su sentir, el amparo no fue estudiado “de fondo”, ignorando las vías de hecho cometidas por los despachos judiciales que lo condenaron por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa» (fls. 41 a 45).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y LOS VINCULADOS
El Juez acusado informó que mediante providencia de 13 de marzo de 2014 condenó al peticionario a la pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión por el punible de tentativa de homicidio agravado, determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 8 de julio de ese mismo año, remitiendo el expediente el 3 de octubre siguiente a los despachos de ejecución de penas (r) «para que se encargaran de la ejecución de la sentencia, aunque el sentenciado se encuentra con orden de captura».
Agregó que «no se le ha violado el debido proceso por vía de hecho o defecto fáctico al señor FRANCISCO JAVIER JARAMILLO ZAPATA», las razones de su condena se encuentran en el proceso penal mencionado y la sentencia de primera instancia, que estimo no es necesario explicar a través de este oficio ya que de su lectura se podrá concluir el por qué de la decisión tomada».
Resaltó que el quejoso expone «situaciones no debatidas ni demostradas al interior del proceso penal que se le adelantó, es decir, en el mencionado dossier no aparece que la víctima hubiese sido condenado por ser parte de una banda criminal o que en otro proceso hubiere confesado serlo; además de ello no es cualquiera el señalamiento que le hace al vendedor de drogas, como llama el accionante a la víctima; le atribuye ser la persona que trató de acribillarlo y es bien difícil, que incluso un asiduo deficiente mienta en este aspecto cuando ni siquiera tiene a la vista una compensación en dinero; no hay cuaderno de parte civil ni se ha dicho que el sentenciado es una persona acaudalada» (fls. 72 y 73).
El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal manifestó que el actor promovió una «acción de tutela contra las misma autoridades judiciales y por los mismos hechos» que le fue negada el 21 de agosto pasado «en razón a que no presentó el recurso extraordinario de casación contra las sentencias que censura, lo cual pone de presente una actitud temeraria con el fin de revivir un debate que ya fue superado, tanto en sede ordinaria como en sede constitucional«.
Precisó que, además, «por regla general no es posible interponer acción de tutela contra fallos de esta misma índole, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad y el goce efectivo del orden constitucional» (fls. 76 y 77),
El Magistrado sustanciador de la Sala enjuiciada del tribunal expresó que el querellante solicitó «las mismas pretensiones» en otra demanda de tutela que le fue denegada por la Sala de Casación Penal y, que tal como contestó en esa oportunidad, «la valoración e interpretación probatoria que el Tribunal de Antioquia en el presente asunto, se encontraba sometida a los recursos de ley, en este caso el de casación, mecanismo al cual no accedió el procesado, quien, según su misma manifestación, no hizo uso de tal figura por ser algo muy “técnico y costoso”»; que frente al error cometido en la parte resolutiva del fallo, «en cuanto a la identificación del Despacho de origen, se trata de una situación que en nada afecta la sección considerativa de la providencia, pues en la introducción inicial sí se señaló en debida forma la sentencia que sería objeto de revisión» (fls. 82 y 83).
La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Antioquia señaló que el 30 de octubre de 2014 «este Despacho avocó el conocimiento de la actuación, procediendo mediante providencia emitida el 05 de noviembre de 2014 a negarle al sentenciado FRANCISCO JAVIER JARAMILLO ZAPATA la prisión domiciliaria por no detentar la calidad de padre cabeza de familia, siendo dicha decisión recurrida por el condenado, remitiéndose en efecto el expediente en apelación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó» (fl. 60).
La Fiscal 117 Seccional rindió informe de la actuación surtida dentro de la investigación penal adelantada en contra de la quejosa (fls. 93 y 94).
CONSIDERACIONES
1. Ha sostenido la Corte que el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguardia constitucional para efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos derivados de un mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados.
2. Tal circunstancia, justamente, ocurre en el presente asunto, al existir una reclamación anterior del actor contra la misma autoridad, empero si bien en la presente ocasión alega como «hecho nuevo» relativo a que no interpuso recurso extraordinario de casación frente al fallo condenatorio de segundo grado por ser muy «técnico y no contar con los recursos económicos»; lo cierto es que, en lo cardinal, antes como ahora, ha pretendido, a través de la petición de amparo se anule las sentencias cuestionadas, ruego que en su momento fue denegado por la homóloga de Casación Penal, por considerar
3. De ese modo las cosas, la Corte ha reiterado que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la comunidad (CSJ STC May. 3 2002 rad. 00010-00, 25 Ene. 2005 rad. 00010-00,Abr. 27 2005 rad. 00008-00,). En consecuencia, debe advertirse al solicitante que en lo sucesivo se abstenga de repetir su reprochable actitud, pues, reitérase, proceder como el desplegado sólo acarrea un nocivo debilitamiento del poder jurisdiccional, lo cual en nada contribuye a que se satisfagan los postulados a que apunta la actividad judicial.
4. Con todo, y en cuanto a la «nueva situación» consistente en que, según ya se reseñó, no contaba con recursos económicos para interponer dicho instrumento impugaticio cabe recordar que para garantizar el derecho a la defensa de quienes no cuenten con medios económicos para sufragar los honorarios de un abogado que formule la aludida acción de revisión, el Estado les brinda la posibilidad de solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional que los represente sin contraprestación alguna, en los términos estipulados en los artículos 2º y 27 de la Ley 941 de 2005, mecanismo al que pude acudir el actor.
5. Frente a la queja que involucra a la Sala de Casación Penal, es evidente la improcedencia de la petición de amparo, en cuanto cuestiona la referida sentencia que le negó a salvaguarda impetrada, toda vez que, de una parte, no puede utilizarse este mecanismo excepcional para censurar tales determinaciones; y de otra, tuvo la oportunidad de exponer las inconformidades que enfila contra dicha resolución impugnándola o insistiendo en su revisión ante la Corte Constitucional, habida cuenta que el expediente fue excluido el 20 de octubre de 2014. En estas condiciones, quedó agotada cualquier posibilidad de discusión frente al citado fallo.
Y, no se diga, que la «revisión» no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que «cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave», o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto «dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección». (Artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).
6. De conformidad con lo discurrido, no se concederá la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ