STC 2492 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2492-2015  

Radicación nº.  11001-02-03-000-2015-00373-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  acción de tutela promovida por Francisco Jaramillo Zapata  frente a la Sala Penal de Descongestión del Distrito Judicial  de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó,  extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1. El peticionario  demanda la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento  de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.2.  Posteriormente fue víctima de un atentado perpetrado por el  presunto ofendido, razón por la que se vio  obligado a «reiniciar  una nueva vida lejos de mi familia en una ciudad que no conocía,  aguantando física hambre, terminando mi carrera de abogado con  mucho esfuerzo».  

2.3. En el año  2008 la Fiscalía 117 Seccional le imputó cargos por el  mencionado punible, pero no se impartió ninguna orden de  captura, sino hasta cuando el juzgado encartado el 13 de marzo de  2014 dictó sentencia condenándolo a purgar ciento  cincuenta (150) meses de prisión, determinación que  apeló su apoderado, empero el tribunal acusado la confirmó  incurriendo en «incongruencia»  al citar como fecha de la providencia del a quo «13  de enero de 2012»,  lo que demuestra «la  poca concentración del fallador  de  segunda  instancia, lo que pudo haberlo llevado a las fallas jurídicas  aquí tratadas y que sujeto ya a la acción  constitucional y lo cual lleva también a la nulidad que  solicito y enrutamiento de lo que debes haber sido y será  frente a los hechos que se me endilgan».  

2.4. Asevera que  los juzgadores accionados «han  incurrido en un defecto fáctico, dado que se han apoyado en  prueba que no sirve para el cometido por ellos propuesto y /o para  resolver como lo hicieron y han incurrido entonces en una vía  de hecho que hace necesaria su intervención y por ende la  tutela del derecho que vengo solicitando».  

2.5. Por lo  anterior interpuso «tutela»  ante la Sala de Casación Penal que le fue negada el 21 de  agosto de 2014 «por  ser improcedente»,  al no utilizar el recurso extraordinario de casación y por lo  cual «no  se le dio el estudio pertinente de fondo al asunto que nos atañe,  pero si se dieron las explicaciones del “corte y Pegue”  realizado por el Tribunal de Antioquia, y se infiere que fue el mismo  trato que le dieron al recurso de fondo y a las pruebas aportadas sin  tener la suficiente diligencia y seriedad que se debe tener con la  libertad y la vida de las personas».  

2.6. Como  consecuencia de lo relatado, «se  ha visto afectado todo mi entorno familiar u social, puesto que no he  podido  seguir desarrollando mis labores diarias como abogado en una  prestigiosa empresa de la ciudad de Medellín»  y, su núcleo familiar conformado por su compañera  permanente y su menor hijo «está  envuelto en una incertidumbre y un atropello por parte de las  autoridades judiciales, por las cuales se ven vulnerados sus derechos  fundamentales y los míos»,  motivo por el que acude a este mecanismo constitucional y, después  procederá «en  tiempo a ponerme a disposición de la justicia».  

2.7. Agrega que  «aunque  inicié una acción de tutela por los mismos hechos, se  me negó por estar en los términos del recurso de  casación, el cual no acudí por ser un recurso muy  técnico y no contar con los recursos económicos».  

3. Pide que «se  declare la nulidad de las sentencias»  proferidas por los funcionarios querellados y, en su lugar, se ordene  «emitir  el fallo correspondiente en atención a lo real y efectivamente  probado».  

4. La  queja fue presentada inicialmente ante la homóloga de Casación  Penal, empero mediante proveído de 11 de febrero de 2015  dispuso que el expediente se enviara por competencia a esta Sala por  considerar que «a  pesar de que la acción de tutela se dirige expresamente contra  la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de  Antioquia, es evidente que la petición de amparo también  involucra la  decisión adoptada por esta Corporación en  sede de tutela, ya que el libelista se encuentra inconforme con las  actuaciones desplegadas en los estadios desarrollados en este trámite  constitucional, especialmente, porque en su sentir, el amparo no fue  estudiado “de fondo”, ignorando las vías de hecho  cometidas por los despachos judiciales que lo condenaron por el  delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa»  (fls. 41 a 45).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

Y LOS  VINCULADOS  

El Juez acusado  informó que mediante providencia de 13 de marzo de 2014  condenó al peticionario a la pena de ciento cincuenta (150)  meses de prisión por el punible de tentativa de homicidio  agravado, determinación que confirmó la Sala Penal del  Tribunal Superior de  Antioquia el 8 de julio  de ese mismo año,  remitiendo el expediente el 3 de octubre siguiente a los despachos de  ejecución de penas (r) «para  que se encargaran de la ejecución de la sentencia, aunque el  sentenciado se encuentra con orden de captura».  

Agregó  que  «no se  le ha violado el debido proceso por vía de hecho o defecto  fáctico al señor FRANCISCO JAVIER JARAMILLO ZAPATA»,  las razones de su condena se encuentran en el proceso penal  mencionado y la sentencia de primera instancia, que estimo no es  necesario explicar a través de este oficio ya que de su  lectura se podrá concluir el por qué de la decisión  tomada».  

Resaltó que  el quejoso expone «situaciones  no debatidas ni demostradas al interior del proceso penal que se le  adelantó, es decir, en el mencionado dossier no aparece que la  víctima hubiese sido condenado por ser parte de una banda  criminal o que en otro proceso hubiere confesado serlo; además  de ello no es cualquiera el señalamiento que le hace al  vendedor de drogas, como llama el accionante a la víctima; le  atribuye ser la persona que trató de acribillarlo y es bien  difícil, que incluso un asiduo deficiente mienta en este  aspecto cuando ni siquiera tiene a la vista una compensación  en dinero; no hay cuaderno de parte civil ni se ha dicho que el  sentenciado es una persona acaudalada»  (fls. 72 y 73).  

El Magistrado  Ponente de la Sala de Casación Penal manifestó que el  actor promovió una «acción  de tutela contra las misma autoridades judiciales y por los mismos  hechos»  que le fue negada el 21 de agosto pasado «en  razón a que no presentó el recurso extraordinario de  casación contra las sentencias que censura, lo cual pone de  presente una actitud temeraria con el fin de revivir un debate que ya  fue superado, tanto en sede ordinaria como en sede constitucional«.  

Precisó  que, además, «por  regla general no es posible interponer acción de tutela contra  fallos de esta misma índole,  pues con suficiencia se ha  establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de  hecho judicial en el trámite de una acción de tutela,  el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo  improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica  de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la  misma, de tal forma que no podría operar para definir los  conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos  fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la  seguridad y el goce efectivo del orden constitucional»  (fls. 76 y 77),  

El Magistrado  sustanciador de la Sala enjuiciada del tribunal expresó que el  querellante solicitó «las  mismas pretensiones»  en otra demanda de tutela que le fue denegada por la Sala de Casación  Penal y, que tal como contestó en esa oportunidad, «la  valoración e interpretación probatoria que el Tribunal  de Antioquia en el presente asunto, se encontraba sometida a los  recursos de ley, en este caso el de casación, mecanismo al  cual no accedió el procesado, quien, según su misma  manifestación, no hizo uso de tal  figura por ser algo muy  “técnico y costoso”»;  que frente al error cometido en la parte resolutiva del fallo, «en  cuanto a la identificación del Despacho de origen, se trata de  una situación que en nada afecta la sección  considerativa de la providencia, pues en la introducción  inicial sí se señaló en debida forma la  sentencia que sería objeto de revisión»  (fls. 82 y 83).  

La Jueza Primera  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de Antioquia señaló que el 30 de octubre de 2014 «este  Despacho avocó el conocimiento de la actuación,  procediendo mediante providencia emitida el 05 de noviembre de 2014   a negarle al sentenciado FRANCISCO JAVIER JARAMILLO ZAPATA la prisión  domiciliaria por no detentar la calidad de padre cabeza de familia,  siendo dicha decisión recurrida por el condenado, remitiéndose  en efecto el expediente en apelación al Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Apartadó»  (fl. 60).  

La Fiscal 117  Seccional rindió informe de la actuación surtida dentro  de la investigación penal adelantada en contra de la  quejosa  (fls. 93 y 94).  

CONSIDERACIONES  

1. Ha  sostenido la Corte que el empleo excesivo de esta herramienta  especial de salvaguardia constitucional para efectos de obtener  plurales decisiones a partir de los aspectos derivados de un mismo  asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un  deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los  requerimientos del resto de los asociados.  

2. Tal  circunstancia, justamente, ocurre en el presente asunto, al existir  una reclamación anterior del actor contra la misma autoridad,   empero si bien en la presente ocasión alega como «hecho  nuevo»  relativo a que no interpuso recurso extraordinario de casación  frente al fallo condenatorio de segundo grado por ser muy  «técnico  y no contar con los recursos económicos»;  lo cierto es que,  en lo cardinal, antes como ahora, ha pretendido, a través de  la  petición de amparo se anule las sentencias cuestionadas,   ruego que en su momento fue denegado por la homóloga de  Casación Penal, por considerar  

3.  De ese modo las cosas, la Corte ha reiterado que el abuso de este  mecanismo especial de protección constitucional para efectos  de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso,  ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida  directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los  requerimientos del resto de la comunidad (CSJ STC May. 3 2002 rad.  00010-00, 25 Ene. 2005 rad. 00010-00,Abr. 27 2005 rad. 00008-00,). En  consecuencia, debe advertirse al solicitante que en lo sucesivo  se abstenga  de repetir  su reprochable actitud, pues,  reitérase, proceder como el desplegado sólo acarrea un  nocivo debilitamiento del poder jurisdiccional, lo cual en nada  contribuye a que se satisfagan los postulados a que apunta la  actividad judicial.  

4. Con todo, y en  cuanto a la «nueva  situación»  consistente en que, según ya se reseñó,  no  contaba con recursos económicos para interponer dicho  instrumento impugaticio cabe recordar que  para garantizar el derecho  a la defensa de quienes no cuenten con medios económicos para  sufragar los honorarios de  un abogado que formule la aludida acción  de revisión, el Estado les brinda la posibilidad de solicitar  a la Defensoría del Pueblo la designación de un  profesional que los represente sin contraprestación alguna, en  los términos estipulados en los artículos 2º  y 27  de la Ley 941 de 2005, mecanismo al que pude acudir el actor.  

5. Frente a la  queja que involucra a la Sala de Casación Penal, es  evidente  la improcedencia de la petición de amparo, en cuanto cuestiona  la referida sentencia que le negó a salvaguarda impetrada,  toda vez que, de una parte,  no puede utilizarse este mecanismo  excepcional para censurar tales determinaciones; y de otra, tuvo la  oportunidad de exponer las inconformidades que enfila contra dicha  resolución impugnándola o insistiendo en su revisión  ante la Corte Constitucional, habida cuenta que el expediente  fue  excluido el 20 de octubre de 2014. En estas condiciones, quedó  agotada cualquier posibilidad de discusión frente al citado  fallo.  

Y, no se diga, que  la «revisión»  no es suficiente garantía, dada su eventualidad y  discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no  se predica de toda acción de tutela, también lo es que  la selección se materializa a través del procedimiento  previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la  prerrogativa adicional de que «cualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave»,  o lo que es  lo mismo, apelar al  recurso de  insistencia que  puede ser propuesto  «dentro de los  quince días calendario siguientes a la fecha de notificación  por estado del auto de la Sala de Selección».  (Artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).  

6. De conformidad  con lo discurrido, no se concederá la salvaguarda impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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