STC 13645 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13645-2015  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2015-00482-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de  agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la  acción de tutela promovida por José Orlando Corredor  Hernández en contra de la Contraloría General de la  República – División de Juicios Fiscales Seccional  Santander-Grupo Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva y la  Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y  Jurisdicción Coactiva de Bogotá, trámite al que  se vinculó a la Dirección de Juicios Fiscales de la  República.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor,  quien inicialmente acudió a través del derecho de  postulación, demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, igualdad, trabajo y petición,  presuntamente  vulnerados por la entidad querellada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes  hechos:  

2.1. En el año  1999 la Contraloría General de la República a través  de la División de Juicios Fiscales Seccional Santander le  inició proceso de responsabilidad fiscal el cual «finalizó  con fallo de primera instancia No. 004 de fecha 4 de marzo del 2000»  sancionándolo por «responsabilidad  fiscal por un monto de $5.231.431,07»,  decisión que recurrió en reposición y apelación,  manteniéndose la determinación y concediendo la alzada.  

2.2. El vertical  fue desatado por la «Contraloría  Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción  Coactiva de Bogotá»  adversamente, providencia que «fue  NOTIFICADA POR ESTADO el 31 de agosto del año 2000. He  aquí el punto central de la tutela, este acto administrativo  de fallo de segunda instancia finalizaba la vía gubernativa  por lo cual debía ser NOTIFICADO PERSONALMENTE»,  como lo «exigía  en aquel entonces el Código Contencioso Administrativo y la  ley pertinente al tema».  

2.3. Que a pesar  que el precitado pronunciamiento «NO  FUE NOTIFICADO, se inició el proceso de cobro coactivo,  iniciado por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA GERENCIA  DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, JUICIOS FISCALES Y JURISDICCIÓN  COACTIVA mediante auto de mandamiento de pago con fecha 22 de  septiembre de 2000».  

2.4. El 23 de  febrero de 2014 la entidad acusada «expide  constancia secretarial indicando que hasta la fecha el [aquí  accionante] no se ha incluido en el boletín de responsables  fiscales ni en el SIRI»,  motivo por el cual «presentó  un escrito solicitando fuera retirado del SISTEMA DE INFORMACIÓN  DEL BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES teniendo como sustento principal  el artículo 38 numeral 4 de la Ley 734 de 2002. A esta  solicitud NUNCA SE LE DIO RESPUESTA NI SE HIZO ALGUN PRONUNCIAMIENTO  por parte de la demandada».  

2.5. Es ingeniero  de petróleos y desde «siempre  ha trabajado en su profesión para grandes empresas que  contratan con el estado por lo que le ha exigido el certificado de  antecedentes fiscales en el cual SOLAMENTE HASTA ESTE AÑO  APARECIÓ COMO REPORTADO EN EL BOLETIN DE RESPONSABILIDAD  FISCAL. Por este motivo, no se le renovó contrato y en ESTOS  MOMENTOS SE ENCUENTRA DESEMPLEADO teniendo difícil acceso a  una vinculación laboral o contrato».  

2.6. Catorce años  después del fallo de responsabilidad fiscal «la  entidad demandada se da cuenta de que no se ha hecho el registro en  el SISTEMA DEL BOLETIN DE RESPONSABLES FISCAELS y procede a realizar  los trámites para lograr el registro en el sistema».  

2.7. Estima que al  «no  haber notificación de dicho fallo, este no quedó en  firme y para ESTOS MOMENTOS la acción de COBRO COACTIVO SE  ENCUENTRA  PRESCRITA. Esto según el artículo 22 de la RESOLUCIÓN  ORGANICA 5844 de 2007».  

3. Pide, en  consecuencia, se ordene a los organismos acusados identificar  «EXACTAMENTE  la fecha de publicación del señor JOSE ORLANDO CORREDOR  HERNANDEZ en el SISTEMA DEL BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES de la  CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Se declare la nulidad de  todo lo actuado después del pronunciamiento del fallo de  segunda instancia del proceso de responsabilidad fiscal de fecha 14  de agosto de 2000»  por la «NO  NOTIFICACIÓN DEL MISMO y por tanto como han pasado más  de 5 años desde el fallo, se decrete la PRESCRIPCIÓN  DEL PROCESO COACTIVO a la fecha»  (fls.  1-25).  

4. Mediante auto  de 3 de agosto de 2015 el Tribunal admitió la solicitud de  amparo y el 18 de ese mes y año negó la salvaguarda  rogada, siendo impugnada por el apoderado del quejoso.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El Gerente  Departamental de Santander de la Contraloría General de la  República, manifestó que «lo  pretendido por el abogado tutelante es revivir términos para  presentar la demanda, los cuales se dejaron vencer en su oportunidad  y no puede pretender que 15 años después notar una  presunta vulneración de sus derechos fundamentales».  

Anotó que  «se  evidencia el incorrecto actuar de quien conoce que es responsable  fiscal y no acude a resarcir el daño al Estado, y que si bien  por un error involuntario la CGR no se había percatado de la  falta de inclusión en el Boletín de Responsables  Fiscales, una vez evidenciada dicha carencia. Mediante oficio SIGEDOC  2014IE0033758 se informó a la Contraloría Delegada de  Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva para  que procediera de conformidad y tal situación no vulneró  sus derechos y por el contrario lo beneficio por 15 años al no  inhabilitarlo para contratar con el Estado».  

Finalmente  precisó que «la  jurisdicción de lo contencioso administrativo ya se ha  pronunciado al respecto, pues en sentencia proferida por el Tribunal  de los Contencioso Administrativo el 26 de octubre de 2012, el cual  no fue apelado, siendo demandante [el accionante] en ejercicio de la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho, le fueron  negadas la totalidad de pretensiones. Anexó copia del fallo,  en donde se puede observar que la totalidad de las pretensiones son  los hechos que hoy dan inicio a la presente acción de tutela,  por tal razón obsérvese como el hoy accionante agotó  todas las instancias pertinentes y fue conocedor de todos los fallos  proferidos por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA»  (fls. 70-72).  

La Directora de  Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para  Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva,  informó que dio traslado del asunto a la Gerencia  Departamental Colegiada de Santander, por ser el lugar donde «reposan  los documentos que soportan las diferentes actuaciones adelantadas  por este ente de control»  (fl. 119).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo al estimar que «la  acción de tutela es improcedente para tal fin pues, en primera  medida, la decisión de la cual se duele el señor José  Orlando Corredor Hernández data del año 2000 y fue  notificada por estados el 31 de agosto de esa anualidad, es decir,  hace 15 años, de donde emerge la falta de inmediatez de la  acción y, por ende, un motivo para concluir en la  improcedencia del amparo deprecado, pues el peticionario dejó  transcurrir largo tiempo antes de acudir a este mecanismo. De  permitirse esta actuación tardía se desdibujaría  la naturaleza de remedio pronto y mecanismo residual que ostenta esta  acción constitucional, objetivo claramente contrario al mismo  artículo 86 de la Constitución Política».  

Expuso  que «conforme  a lo obrante en el expediente, así como a las respuestas  arrimadas al mismo, se encontró que el señor José  Orlando Corredor Hernández instauró, en el año  2001, una acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE  SANTANDER -SALA DE OTROS ASUNTOS DE LA SUBSECCIÓN DE  DESCONGESTIÓN, quien desestimó en su totalidad las  pretensiones de la demanda. Al leer dicha providencia, se encuentra  que el allí demandante alegó: (i)  que  en los fallos proferidos en el plurimencionado proceso no se verificó  que cumplieran los objetos previstos en la administración, ni  se evaluó la gestión y sus resultados; (ii)  el  objeto del subsidio familiar de vivienda otorgado a las madres  comunitarias era para el mejoramiento de una solución de  vivienda de interés social; (iii)  la  investigación debe ser integral y el ente demandado desconoció  el debido proceso para endilgar responsabilidad fiscal a los  demandantes en los fallos acusados, pues se negó a decretar la  declaración de todas las madres comunitarias; (iv)  los  actos administrativos están falsamente motivados».  

Agregó  que de lo probado en el presente trámite «el  aquí accionante no ha alegado la supuesta nulidad por indebida  notificación ante el Juez natural, sino que pretende que, por  esta vía constitucional, se acceda a las peticiones de tal  magnitud, sin que aquello sea procedente pues, recuérdese, la  acción de tutela tiene un requisito general de procedibilidad,  que se trata de que la misma sea subsidiaria y residual. Por lo  tanto, el accionante debe acudir, si es del caso, a la justicia  administrativa -mediante  la acción de nulidad y  restablecimiento  del derecho-, pero  esta vez alegando lo que expone en el libelo genitor, es decir, una  supuesta falta de notificación del fallo de segundo grado, a  fin de que dicha situación fáctica y normativa -que  considera vulneradora de sus derechos fundamentales-, incluyendo  la decisión final que pretende se deje sin efecto alguno, sea  revisada y resuelta por el Juez competente para  tal  fin»  (fls. 122-131).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el interesado aduciendo que «es  erróneo el planteamiento que propone el Honorable Tribunal en  la sentencia de que la acción no cumple con el principio de  inmediatez pues se hizo la notificación por estados el día  31 de agosto de 2015. Es erróneo, pues como se indicó  en el escrito principal de la acción, esta notificación  no se hizo como la ley pertinente lo señalaba, más  concretamente los artículos 44,45 y 61 del Código  Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) que era la ley  vigente de la época. Precisamente por no cumplir con los  requisitos de ley fue que esta notificación NO FUE CONOCIDA de  mi parte».  

Añadió  que el «Tribunal  de igual manera omitió los hechos reseñados de que se  tuvo noción de lo decidido en la segunda instancia del proceso  de responsabilidad fiscal SOLO HASTA ESTE AÑO al momento de la  renovación de mi contrato de trabajo cuando se me solicitaron  nuevamente (como cada vez que realizaba un trabajo) el certificado de  antecedes fiscales. Es decir, tuve CONOCIMIENTO del hecho solo hasta  este año por la negligencia de la Contraloría que dejó  pasar 14 años sin hacer dicho registro el cual tiene por deber  legal. Tan pronto conocí de esta situación contraté  un abogado para que realizara estudio del mismo proceso el cual tiene  una cantidad aproximada de mil folios, los cuales anexaré al  presente escrito. Es equívoco que el Tribunal afirme que dejé  pasar 15 años frente a esta situación pues NO TUVE  CONOCIMIENTO DE LO DECIDIDO, LA NOTIFICACION NO CUMPLIO SU FINALIDAD»  (fl. 140-145).  

CONSIDERACIONES  

1.  El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por  cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de  la Corte, en línea de principio, las controversias en torno a  la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales,  impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben  discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través  de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar  los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus  argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a  la normativamente reglada.  

Repetidamente  sobre el particular la Corte ha dicho que:  

[L]a acción de tutela es un mecanismo  extraordinario, instituido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que se derive de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, en los  casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía  sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el  ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a  menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como  instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente y en consonancia con la regla  anterior, se ha predicado también que esta acción  constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter  general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos  administrativos de carácter particular y concreto, habida  cuenta que su control de legalidad está atribuido a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través  de las acciones pertinentes  (arts.  238 C. P.  y  152  C.C.A.). (CSJ  STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20  Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

2.  En este orden de ideas, al juez constitucional le está vedado  arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí  acontece, pues es indiscutible que el petente, a fin que decaiga,  enfila su inconformidad, frente a la notificación del fallo  0083 de 14 de agosto de 2000, a través del cual la Contraloría  Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción  Coactiva confirmó la decisión No. 004 de 4 de marzo de  ese mismo año proferida por la «Contraloría  General de la Nación-División de Juicios Fiscales –  Seccional Santander»  que lo hayo responsable fiscal y en consecuencia lo sancionó  con el pago de $5.231.431,07.  

Por  supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el gestor a través  de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo  para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protección  deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de  subsidiaridad, pues, lo pretendido por aquel es, a la postre, que se  invalide dicha decisión y, en su lugar, se deje sin efecto el  proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra, por  consiguiente advierte la Corte que dicho acto en que se manifestó  la voluntad de la administración, se presume legal, en  consecuencia es un asunto del cual no puede ocuparse el juez de  tutela, comoquiera que las  inconformidades que surjan en contra de las decisiones o tramites de  los organismos estatales «deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa»  (CSJ  STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), escenario natural donde «es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que  [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que  la adora discuta el derecho que reclama» (CSJ  STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).  

Sobre  el particular, ha relevado esta Corporación:  

la demanda de tutela  presentada por el actor refiere a la determinación adoptada  por la autoridad pública demandada a través de la  resolución n.°  144 de 23 de abril de 2007 (folios 29 a 33),  colígese que del pretendido análisis no puede ocuparse  el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha  dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate  acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso  Administrativos competentes a través de las acciones previstas  en el Código respectivo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de protesta, a fin de propiciar las determinaciones  con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la  reparación directa a que hubiere lugar  (CSJ  STC, 16 dic. 2010 rad. 1321-01).  

3.  En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º,  del artículo 6o,  del Decreto 2651 de 1991, el amparo ha de negarse, por cuanto la  normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el  resguardo de esas prerrogativas, mecanismos a los que el actor acudió  a través de la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho que formuló en contra del fallo de segundo grado  reprochado, por lo tanto resulta improcedente que luego de 15 años  propenda por la salvaguarda de sus derechos, pretendiendo a través  de este medio revivir términos argumentando el desconocimiento  de la providencia censurada, lo cual no es cierto pues como está  acreditado en el expediente él conocía del proceso que  se adelantaba en su contra, tal es así que, acudió a  través de apoderado y luego de proferida la decisión de  segundo grado formuló recurso de reposición y apelación  y, posteriormente la precitada demanda, por lo tanto se reitera que,  este instrumento excepcionalísimo no ha sido consagrado para  provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos  de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que  fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni  para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el  propósito claro, definido, estricto y específico, que  el propio artículo 86 de la Constitución Política  indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la  protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto  efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.  

4.  Finalmente y en lo que hace referencia a que se «identifique  EXACTAMENTE la fecha de publicación»  de su nombre en el Sistema de Boletín de Responsables  Fiscales, es de señalar que el amparo resulta también  improcedente frente a este aspecto por el carácter subsidiario  y residual del amparo constitucional, el que impone que previó  a acudir a este mecanismo debe agotarse las sendas propias de cada  tramite, lo cual para este puntual tópico no está  acreditado.  

5.  Según lo discurrido, se ratificará el fallo materia de  opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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