STC 13646 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13646-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00514-01.  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 11 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Mónica Jackielinne  Tovar Rodríguez en contra del Ministerio de Defensa Nacional,  el Comandante del Ejército Nacional y de la Dirección  de Sanidad de la misma institución militar.  

ANTECEDENTES  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «la  accionante […] es una Profesional en Instrumentación  Quirúrgica, militar al servicio del Ejercito Nacional de  Colombia, en el grado de Cabo Primero», y,   actualmente «se  desempeña como Instrumentadora Quirúrgica Profesional  en el Hospital Militar de oriente en Apiay Meta».  

2.2.  Que atendiendo «lo  dispuesto en la ley 784 del 2002 legislación que reglamenta la  profesión de Instrumentador Quirúrgico, determina que  la accionante cumple a cabalidad lo allí dispuesto en sus  artículos 3, 8 y 9»,  por  lo que ha «realizado  sendas peticiones tanto al comando del Ejército Nacional como  a superiores encargados para tal fin, para ser escalafonada, teniendo  en cuenta que es una suboficial con formación profesional, y  desde cuando ingresó a la fuerza militar reúne los  requisitos para acceder a Oficial del cuerpo administrativo del  ejército Nacional de Colombia, sin que sus peticiones hayan  sido atendidas en debida forma»,  y,  sin «respuesta  formal con lo cual se viola el derecho fundamental de Petición»  (negrillas  del texto original).  

2.3.  Que el «Comando  de la fuerza para la época de febrero y julio de 2008  determinó la necesidad y viabilidad jurídica de  proponer el escalafonamiento a oficial;  por lo que el Comandante del Ejército Nacional sometió  el proyecto a consideración de la Junta Asesora del Ministerio  de Defensa, además citó a un personal de suboficiales  Instrumentadoras Quirúrgicas a reunión para establecer  y aclarar el nivel formativo de dicha profesión y solicitar la  planta para el correspondiente escalafonamiento a Oficial de las  mismas, por lo que a la fecha no se ha continuado con el trámite  respectivo» (negrillas  del texto original).  

2.4.  Que «ha  sido discriminada, toda vez que reunidos como tiene los requisitos  desde cuando ingresó a la fuerza para hacer el uso de oficial  del Cuerpo Administrativo, sus peticiones no han sido atendidas en  debida forma, no obstante desempeña su profesión de  Instrumentadora Quirúrgica dentro del Ejército Nacional  desde un tiempo aproximado a los diez (10) años».  

2.5.  Que «existe  discriminación con la accionante […], al no atender sus  varias peticiones de escalafonamiento y por ende de ascenso a Oficial  Administrativo y si, por el contrario, a otros Suboficiales que se  encuentran en igualdad de condiciones, esto es, Profesionales  Universitarios, desde hace varios años, han sido enviados a  curso de Oficiales y hoy ostentan grados de Subtenientes, Tenientes y  Capitanes».  

2.6.  Que  «mediante  derecho de petición le solicité al señor  Director de Personal del Ejército Nacional, me informara de  acuerdo con las hojas de vida de los anteriores Ex suboficiales si  estos habían ingresado al Ejército con el grado de  Cabos terceros. Derecho de petición que no fue contestado  satisfactoriamente, debido a que según su dicho hace parte de  la hoja de vida privada de cada uno de aquellos. Dicha respuesta solo  era viable mediante orden judicial».  Así  mismo,  «se  presentaron diferentes peticiones respetuosas ante el Ejército  Nacional y en relación al tema que nos ocupa y estas fueron  contestadas con evasivas».  

3.  Solicitó, en consecuencia, ordenar «al  MINISTERIO  DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO DEL EJERCITO NACIONAL Y DIRECTOR DE  SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL,  que en el término de 24 horas siguientes a la notificación  de esta sentencia, convoquen a la Junta Asesora del Ministerio, a fin  de que en un término no mayor a 48 horas continúe el  trámite y adopten las decisiones a que haya lugar con el fin  que no se le continúe violando los derechos fundamentales en  contra de la accionante, convocándola a curso de ascenso en la  Escuela Militar de Cadetes para que sea escalafonada en el rango de  Oficial del Cuerpo Administrativo, tal como aconteció con los  demás Profesionales Universitarios que prestan sus servicios  como Oficiales».  

Además,  requirió «[o]rdenar  a las accionadas, que al ser escalafonada la accionante en el rango  de Oficial del Cuerpo Administrativo, se le ubique en el escalafón  militar en el grado de Oficial que le corresponda, teniendo en cuenta  la antigüedad, ya que fue dada de alta desde el mes de enero de  2006, pagándole la totalidad de los emolumentos a que tenga  lugar, tales como salario retroactivo, primas de todo orden,  subsidios, auxilios, etc»;  y  «ordenar  al MINISTERIO  DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DIRECTOR  DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL,  para que en el término de 48 horas resuelva de fondo los  derechos de petición dejados de contestar y algunos de ellos  contestados con evasivas y se les haga las prevenciones de ley»  (negrillas del texto original).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Subdirector de Personal del Ejército Nacional manifestó  que frente a la presunta vulneración del derecho de petición,  «mediante  oficio 20125621198171 de fecha 08 de Noviembre de 2012,  se brindo (sic) respuesta a la solicitud que la accionante cita en el  escrito de tutela, fechada 18 de octubre de 2012, […] en  la cual se les señala que no es posible dar trámite  favorable a su solicitud, toda vez que la cantidad de profesionales y  el cupo en cada una de ellas se encuentran sujetos a las (sic)  disponibilidad de planta de personal y que para la presente vigencia  no se tiene programado la realización de un nuevo curso de  orientación Militar» (negrillas  del texto original).  

Que  «mediante  oficio 20125630245573 de fecha 29 de Octubre de 2012, se brindo (sic)  respuesta por parte de la SECCION DE PLANES Y ESTADISTICAS,  quienes manifiestan que las necesidades para adelantar las  convocatorias de las diferentes profesiones en la realización  de curso de Orientación Militar (Administrativo) se efectúa  con base en los requerimientos presentados por parte de las  diferentes Jefaturas y Direcciones. Es  de aclarar que la cantidad de profesiones y el cupo en cada una de  ellas se encuentran sujetos a la disponibilidad de planta de  personal»  (negrillas  del texto original).  

Por  último, que por «oficio  20155530554521 de fecha 19 de Junio de 2015, se le brindo (sic)  respuesta a la accionante de la petición fechada 02 de Junio  de 2015, donde solicita Escalafonamiento a Oficial del Cuerpo  Administrativo, en la cual se le informa a la Suboficial que para  acceder a lo pretendido debe atender las convocatorias que  semestralmente realiza la ESCUELA MILITAR DE CADETES y presentarse a  las mismas teniendo en cuenta su profesión y especialidad,  para poder continuar con el trámite descrito en el estatuto de  carrera donde le informaran de las convocatorias en trámite»  (negrillas  del texto original).  

Agregó  que la «Suboficial  era plena conocedora de los requisitos y condiciones de la  Convocatoria en la que fue incorporada y que las necesidades de la  Fuerza son para Suboficiales administrativas con Especialidad en  Tecnología o Técnica Profesional en Instrumentación  Quirúrgica no para Oficiales administrativos» (Fls.  88 a 91 Cdno. Principal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó parcialmente la salvaguarda impetrada por  considerar que «en  cuanto a los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas  e igualdad, por cuanto, de acuerdo con las respuestas ofrecidas a la  accionante por el Subdirector de Personal del Ejército  Nacional, resulta improcedente por vía de tutela, ordenar al  Ministerio de Defensa  convocar a la Junta Asesora de dicha entidad,  para que tomen la decisión de enviar a la suboficial MÓNICA  JACKIELIENNE TOVAR RODRÍGUEZ a curso de ascenso en la Escuela  Militar de Cadetes para ser escalafonada en el rango de Oficial del  Cuerpo Administrativo, por cuanto, de acuerdo con las respuestas a  los derechos de petición, dicha situación está  sujeta a la disponibilidad de la planta de personal, acorde con las  necesidades de la institución castrense, de ahí que las  convocatorias que semestralmente realiza la Escuela Militar para las  diferentes profesiones y especialidades, dependen de los  “requerimientos presentados por parte de las diferentes  Jefaturas y Direcciones”, actuaciones que no pueden ser  abordadas a través de esta acción de naturaleza  residual y extraordinaria, que tiene como finalidad la protección  de derechos fundamentales, mas no declarar derechos ni crear  situaciones particulares concretas».  

Adicionalmente,  resaltó que «no  observa la Sala vulneración al derecho a la igualdad, por  cuanto, según lo manifestado por el Subdirector de Personal  del Ejército Nacional, esto es, que tanto a la accionante, así  como a las demás instrumentadoras quirúrgicas que  presentaron el derecho de petición fechado 18 de octubre de  2012, les informó que no es posible atender favorablemente  dicha solicitud, y al no haberse aportado prueba de que a otros  suboficiales les ha sido resuelta positivamente la solicitud de ser  escalafonados del grado de suboficial al de oficial del Cuerpo  Administrativo del Ejército Nacional, no es posible llevar a  cabo la respectiva ponderación, en orden a verificar que, en  su caso particular se le ha brindado un trato desigual, que conlleva  una injusta discriminación».  

Para  finalizar, señaló que «no  ocurre lo mismo en torno al derecho de petición, por cuanto,  este derecho fundamental queda garantizado cuando se obtiene  respuesta oportuna, sin que importe para que se entienda satisfecho  si la misma es positiva o negativa para el beneficiario, pero,  contrario sensu, existe vulneración del derecho de petición  cuando la respuesta a la petición no fue debidamente  comunicada a la interesada, como ocurre en este caso, por cuanto el  Subdirector de Personal del Ejército Nacional no aportó  prueba fehaciente que acredite que las comunicaciones 20125621198171:  MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SUJ del 8 de noviembre de 2012 y  20155530554521:  MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-ASC53.3  del 19 de junio de 2015, fueron efectivamente remitidas a la  dirección aportada por la petente para recibir notificaciones,  pues el funcionario omitió aportar copia de la planilla de  envío, donde conste el envío de las mismas, lo cual  resultaba necesario, debido a que la accionante se queja que no ha  recibido respuesta a ninguna de las peticiones que ha presentado a la  institución» (Fls.  93 a 99 Ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, sin que a la fecha de esta providencia la  hubiese sustentado (Fl. 106 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial o administrativa; sólo, ocasionalmente, puede  acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario  adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende que se ordene «al  MINISTERIO  DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO DEL EJERCITO NACIONAL Y DIRECTOR DE  SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL,  que en el término de 24 horas siguientes a la notificación  de esta sentencia, convoquen a la Junta Asesora del Ministerio, a fin  de que en un término no mayor a 48 horas continúe el  trámite y adopten las decisiones a que haya lugar con el fin  que no se le continúe violando los derechos fundamentales en  contra de la accionante, convocándola a curso de ascenso en la  Escuela Militar de Cadetes para que sea escalafonada en el rango de  Oficial del Cuerpo Administrativo, tal como aconteció con los  demás Profesionales Universitarios que prestan sus servicios  como Oficiales».  

3.  Centrada la Corte en los precisos tópicos en que descansa el  ataque impugnativo, cumple señalar que la providencia  cuestionada se ratificará, por las siguientes razones:  

3.1.  En  lo que atañe con el derecho a la igualdad, cabe resaltar que  no basta con la simple enunciación, sino que es necesario que  el actor demuestre que otras personas, en circunstancias similares a  las suyas, hubiesen sido admitidos al curso  de oficial  del cuerpo administrativo  y, así poder efectuar el estudio pertinente con el fin de  establecer el presunto trato discriminatorio.  

Sobre  el tema, la Sala ha sostenido que:  

«[…]  Finalmente, en  cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos  que conduzcan a su estudio en esta providencia, debido a que el actor  no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a él  se le prodigó en algún caso similar al suyo, requisito  indispensable para efectuar el parangón correspondiente».  (CSJ STC, 14 May. 2012, rad. No. 00082-01, reiterado, entre otras, en   CSJ STC, 9 May. 2014, rad. No. 00159-01).  

3.2.  Por  otra parte, la accionante presentó sendos derechos de petición  ante el Comandante del Ejército Nacional de Colombia, en los  que solicitó el «escalafonamiento  y por ende [el]  ascenso a Oficial Administrativo»  y en respuesta a sus solicitudes, la entidad le informó que  «no  e[ra]  posible resolver su petición; [por  cuanto]  debe atender las convocatorias que semestralmente realiza la Escuela  Militar y presentarse teniendo en cuenta su profesión y  especialidad, para poder continuar con el trámite descrito en  el Estatuto de Guerra».  

Lo  anterior robustece la negativa  a la protección reclamada, toda vez que los procedimientos  para ascender al interior de la institución castrense están  descritos en la normatividad interna de dicho organismo, por esto,  las convocatorias que se realizan para los aspirantes a ser  escalafonados se llevan a cabo semestralmente. De tal suerte, no  puede admitirse que por medio de este trámite constitucional  se provea la solución de cuestiones que están  previamente reguladas por la autoridad competente, debido a que este  mecanismo de amparo no fue concebido como una herramienta sustitutiva  de aquellos trámites.  

En  un caso de similar temperamento, la Sala señaló:  

«[e]n  el presente caso,  la  accionante le atribuye trato discriminatorio al Comando del Ejército  Nacional y al Ministerio de Defensa, al  omitir convocarla a curso de ascenso en la Escuela Militar para que  sea escalafonada en el rango de Oficial del Cuerpo Administrativo de  la institución, pese a cumplir con los requisitos para tal  efecto, contrario  a otros aspirantes que sí fueron llamados a tomar dicha  capacitación.  

No obstante lo  manifestado por la tutelante, en el trámite de la acción  constitucional no existe prueba alguna que permita inferir que las  entidades accionadas hayan aplicado la normatividad relativa a  ascensos de manera segregada, toda vez que se observa, han actuado de  conformidad con el artículo 217 de la Constitución  Política que regula el sistema de reemplazos en las fuerzas  militares y los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros;  igualmente la institución ha cumplido lo señalado por  los artículos 51 y 37 del Decreto 1790 de 2000, en cuanto a  los requisitos que deben cumplir los aspirantes con formación  universitaria para incorporarse como Oficiales del Cuerpo  Administrativo, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de  Defensa para las Fuerzas Militares.  

Así  las cosas, los ascensos y el curso en sí, están sujetos  a limitaciones de planta, escalafón y clasificación,  por lo que la decisión denegatoria de la tutela por parte del  Tribunal no admite reparo alguno, porque ciertamente el Ejército  con su explicación dada con ocasión de la presente  acción,  justificó su conducta de no escalafonar a  oficial a un personal de veinte suboficiales, entre ellos a la  tutelante, con carrera profesional en instrumentación  quirúrgica, debido a que «por las necesidades de la  Fuerza y la disponibilidad de planta», no es posible dar  trámite favorable a la solicitud, pues tal determinación  obedece al cumplimiento de las disposiciones legales establecidas  para tal fin, circunstancia  frente a la cual, mal podría  hablarse de desconocimiento del derecho a la igualdad y de la  violación de derechos fundamentales como los que se dicen  quebrantados por la promotora de la acción»  (CSJ STC, 13 Ago. 2015, rad. No. 00464-01).  

4.-  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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