ATC2117-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00506-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida el  10 de marzo de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Francisco  Hernando Saavedra Rodríguez contra Rápido Pensilvania  S.A., Organización SUMA S.A.S. -Concesionario del SITP-, la  Secretaría Distrital de Movilidad de esta ciudad y la  Superintendencia de Puertos y Transporte. No  obstante, en la actuación surtida  se advierte  una causal de  nulidad,  la cual afecta la  actividad desplegada, como a continuación se procede a  explicar.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial el tutelante solicita el amparo de los  derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la  personalidad, petición y asociación, presuntamente  quebrantados por las autoridades accionadas.  

Para  sustentar su queja, asevera que  es propietario de la buseta de placas SGM-278, afiliada a Rápido  Pensilvania, la cual “(…) llegó  al término de su vida útil en junio 30 de 2014 (…)”.  

Señala  que dicho rodante fue dejado “(…) fuera  de servicio (…)”  por no contar con la “(…) tarjeta  para operar (…)”  y actualmente se encuentra en un parqueadero “(…) que  cobra su valor diariamente, causándo[le]  un  perjuicio (…)”.  

Advierte  que “(…) el  proceso de desintegración de[l]  (…)  [vehículo] (…)”, necesario para obtener el “(…)  valor  del cupo y demás emolumentos (…)”,  se encuentra “(…) frustrado  por la falta de[l]  PAZ Y SALVO ADMINISTRATIVO que debe entregar la empresa (…)”  accionada.  

Anota  que esa compañía le expidió un estado de cuenta  informándole ascender su deuda a $12.207.241, por concepto de  “(…) rodamiento,  Fondo de Ayuda Mutua, factor de calidad o reposición (…)”.  Indica que como no figuran los cálculos independientes de esos  rubros, se genera una confusión en torno a los montos a  cancelar por cada uno.  

Agrega  que pidió ser desvinculado del fondo mencionado desde el 4 de  diciembre de 2007, porque éste era administrado por la  sociedad atacada “(…) a  su arbitrio (…)”;  no obstante, esa solicitud aún no ha sido resuelta.  

Asegura  que en marzo de 2010 y ante el no pago de las cuotas cobradas por esa  dependencia,  lo despojaron “(…)  de la cartulina (despacho) y le empezaron a cobrar (…)”  lo adeudado desde cuando manifestó su retiro, “(…)  sumándole  unos intereses exorbitantes (…)”.  

Tras  aducir que solamente debe $2.427.381 por rodamiento y factor de  calidad, afirma que Rápido Pensilvania tiene la obligación  de sufragarle $12.303.241 correspondientes al “(…) Fondo  de Reposición (…)”.  

Sostiene  que la acusada se niega a generarle el paz y salvo reclamado a pesar  de los intentos realizados para conciliar; justamente, a través  de la Procuraduría General de la Nación, la citó  para llegar a un acuerdo, pero aquélla no compareció ni  justificó su inasistencia; esa situación evidencia el  abuso de la posición dominante de la empresa.  

Destaca  haber acudido ante “(…) las  entidades de control (…)”  a exponer su caso; empero allí le manifestaron la  imposibilidad de intervenir por existir entre él y la sociedad  convocada “(…) un  contrato de servicio (…)  regula[do]  por  las leyes civiles y no administrativas (…)”.  Para acreditar esta aserción, aporta copia de la petición  interpuesta ante la Secretaría  Distrital de Movilidad de esta ciudad y su respuesta.  

Finalmente,  refiere el inicio de un juicio civil ordinario para conseguir se  declare “(…) el  cobro de lo no debido por [parte  de] la  empresa (…)”;  sin embargo, como en esa tramitación no obtendrá el  reseñado paz y salvo, concurre a esta jurisdicción con  tal propósito.  

Pide,  en consecuencia, imponerle a Rápido Pensilvania la expedición  del paz y salvo; a SUMA S.A.S. acceder “(…) al  recibo de los documentos (…)  que  permitan seguir con los trámites legales de desintegración  (…)”;  y a la Superintendencia de Puertos y Transporte y a la Secretaría  de Movilidad, colaborarle con la obtención del tan enunciado  documento (fls. 45 al 48, cdno. 1).  

2.        Mediante  auto de 23 de febrero de 2015, el Juzgado Catorce Civil del Circuito  de esta ciudad remitió por competencia las diligencias al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, por estimar  involucrada en la censura a la Superintendencia de Puertos y  Transporte, ente del orden nacional sin personería jurídica  (fl. 60, ídem).  

3.        El  27 de febrero siguiente, el a  quo constitucional  admitió a trámite la acción referenciada  respecto de Rápido  Pensilvania S.S., Organización SUMA S.A.S. -Concesionario del  SITP-, la Secretaría Distrital de Movilidad de esta ciudad y  la Superintendencia de Puertos y Transporte.  

3.2.        La  representante legal de la Organización SUMA S.A.S. se opuso a  la prosperidad del resguardo por no lesionar las prerrogativas del  actor. Señaló que mediante comunicación de 13 de  agosto de 2014 le informó a aquél que para  

“(…)  la  desintegración física del vehículo, [era]  necesaria  la presentación de un paz y salvo de la empresa a la que se  encuentre vinculado (…),  exigencia  del SIM para poder radicar el traspaso. Del mismo modo, se estableció  que se requería que la tarjeta de propiedad del vehículo  se encuentre a nombre de la Organización SUMA (…)”.  

“(…)  [C]abe  anotar que le manifestamos que una vez obtuviera los documentos  mencionados, procederíamos a dar inicio al proceso de  recepción del vehículo de placas SMG278 (…)”.  

3.3.        La  Secretaría Distrital de Movilidad expuso ser necesario allegar  el paz y salvo expedido por la empresa correspondiente para proceder  a la “(…) desintegración  física, de vehículos de servicio público  individual, colectivo y masivo en el Distrito Capital (…)”,  conforme a lo dispuesto en el Decreto 170 de 2001 y en la Resolución  381 de 2007, dictada por esa autoridad. Anotó que la petición  elevada por el promotor en torno al estado de cuenta de su rodante,  fue remitida a Rápido Pensilvania, quien contestó con  escrito radicado ante esa dependencia, misiva “trasladada”  al querellante mediante oficio de 13 de agosto de 2014. Indicó  que también asesoró al reclamante para que conciliara  con dicha empresa sus diferencias o acudiera a la jurisdicción  ordinaria para el efecto. Expuso no haber recibido solicitud de  “(…) desvinculación  administrativa (…)”  de la buseta, acto imposible de ejecutarse oficiosamente; y  finalmente, acotó que no lesionó  las garantías  del actor, por cuanto “(…) ha  dado trámite con presteza a [sus]  requerimientos  (…)”  (fls. 106 al 112, ídem).  

3.4.        Rápido  Pensilvania S.A. aseveró la improcedencia del resguardo por  incumplir el presupuesto de subsidiariedad y consistir lo pretendido  en “(…) la  exoneración del pago de las obligaciones (…)  adquiridas (…)”.  Añadió que para lograr la expedición del paz y  salvo el tutelante puede concurrir a la jurisdicción ordinaria  con el fin de obtener la resolución de las diferencias  contractuales; destacó la falta de alegación y  acreditación de un perjuicio irremediable (fls. 126 al 136  ídem).  

3.        En  sentencia de 10 de marzo de 2015, se desestimó el auxilio  impetrado por desconocerse el requisito de subsidiariedad, pues se  destacó que el accionante tiene la posibilidad de demandar a  la empresa aquí accionada para obtener la declaración  de encontrarse a paz y salvo con la misma; asimismo, se indicó  la imposibilidad de ordenar por esta vía la emisión del  citado documento, por cuanto, según la normatividad  referenciada por los entes atacados, es indispensable cumplir con las  exigencias allí consignadas para proceder a la  “desintegración”  del rodante (fls. 143 al 148, cdno. 1); esa determinación fue  recurrida por el petente y el expediente se remitió a esta  Sala para lo pertinente.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Aunque  la demanda fue dirigida contra la Superintendencia de Puertos y  Transporte, del examen de la queja y pruebas adosadas, se colige que  el reproche está erigido, particularmente, frente a Rápido  Pensilvania S.A., la Organización SUMA S.A.S. -Concesionario  del SITP- y la Secretaría Distrital de Movilidad de esta  ciudad.  Respecto de la mencionada empresa por no expedir el paz y salvo  tantas veces enunciado y en torno a las demás entidades al no  permitir la “desintegración”  de la buseta de propiedad del tutelante, pese a las solicitudes  radicadas ante ellas con esa finalidad.  

Por  tanto, el llamamiento a Superintendencia de Puertos y Transporte  resulta apenas aparente. Esta Corte, sobre lo discurrido, ha  destacado:  

“(…)  no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria (…)”1.  

Téngase  en cuenta que además de ser competencia de la Secretaría  querellada lo correspondiente al referido “(…) proceso  de desintegración física, de vehículos de  servicio público individual, colectivo y masivo en el Distrito  Capital (…)”,  conforme  a lo dispuesto en el Decreto 170 de 2001 del Ministerio de Transporte  y en la Resolución 381 de 2007 de dicho ente local,  la mencionada Superintendencia, al contestar el reparo tutelar, pidió  ser desvinculada por no estar facultada para proceder a lo exigido  por el querellante.  

Así  las cosas, como  Rápido  Pensilvania S.A. y la Organización SUMA S.A.S. son  particulares y la Secretaría Distrital de Movilidad es del  orden municipal,  el auxilio debió ser conocido por los  juzgados municipales  de esta ciudad y no por el Tribunal Superior, dada  la naturaleza jurídica de  los acusados,  el  lugar de elección del promotor y lo estatuido en el inciso 3°  del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de  2000.  

2.        La  situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en  el numeral 2° del canon  140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en la  regla  4a del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual prevé  la  aplicación de los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de las disposiciones regulatorias  de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

3.        A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.  

4.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina  Judicial de Bogotá,  para ser  repartida entre los jueces municipales  de esta  capital,  por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela promovida por Francisco  Hernando Saavedra Rodríguez contra Rápido Pensilvania  S.A., Organización SUMA S.A.S. -Concesionario del SITP-, la  Secretaría Distrital de Movilidad de esta ciudad y la  Superintendencia de Puertos y Transporte;  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Bogotá, para ser repartido entre los jueces municipales de  esta ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante telegrama.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA.          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01; véase igualmente,          entre otros el auto de 5 de julio de 2011, exp. 00053.  

2          COLOMBIA.          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

      

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