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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00506-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Francisco Hernando Saavedra Rodríguez contra Rápido Pensilvania S.A., Organización SUMA S.A.S. -Concesionario del SITP-, la Secretaría Distrital de Movilidad de esta ciudad y la Superintendencia de Puertos y Transporte. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial el tutelante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, petición y asociación, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas.
Para sustentar su queja, asevera que es propietario de la buseta de placas SGM-278, afiliada a Rápido Pensilvania, la cual “(…) llegó al término de su vida útil en junio 30 de 2014 (…)”.
Señala que dicho rodante fue dejado “(…) fuera de servicio (…)” por no contar con la “(…) tarjeta para operar (…)” y actualmente se encuentra en un parqueadero “(…) que cobra su valor diariamente, causándo[le] un perjuicio (…)”.
Advierte que “(…) el proceso de desintegración de[l] (…) [vehículo] (…)”, necesario para obtener el “(…) valor del cupo y demás emolumentos (…)”, se encuentra “(…) frustrado por la falta de[l] PAZ Y SALVO ADMINISTRATIVO que debe entregar la empresa (…)” accionada.
Anota que esa compañía le expidió un estado de cuenta informándole ascender su deuda a $12.207.241, por concepto de “(…) rodamiento, Fondo de Ayuda Mutua, factor de calidad o reposición (…)”. Indica que como no figuran los cálculos independientes de esos rubros, se genera una confusión en torno a los montos a cancelar por cada uno.
Agrega que pidió ser desvinculado del fondo mencionado desde el 4 de diciembre de 2007, porque éste era administrado por la sociedad atacada “(…) a su arbitrio (…)”; no obstante, esa solicitud aún no ha sido resuelta.
Asegura que en marzo de 2010 y ante el no pago de las cuotas cobradas por esa dependencia, lo despojaron “(…) de la cartulina (despacho) y le empezaron a cobrar (…)” lo adeudado desde cuando manifestó su retiro, “(…) sumándole unos intereses exorbitantes (…)”.
Tras aducir que solamente debe $2.427.381 por rodamiento y factor de calidad, afirma que Rápido Pensilvania tiene la obligación de sufragarle $12.303.241 correspondientes al “(…) Fondo de Reposición (…)”.
Sostiene que la acusada se niega a generarle el paz y salvo reclamado a pesar de los intentos realizados para conciliar; justamente, a través de la Procuraduría General de la Nación, la citó para llegar a un acuerdo, pero aquélla no compareció ni justificó su inasistencia; esa situación evidencia el abuso de la posición dominante de la empresa.
Destaca haber acudido ante “(…) las entidades de control (…)” a exponer su caso; empero allí le manifestaron la imposibilidad de intervenir por existir entre él y la sociedad convocada “(…) un contrato de servicio (…) regula[do] por las leyes civiles y no administrativas (…)”. Para acreditar esta aserción, aporta copia de la petición interpuesta ante la Secretaría Distrital de Movilidad de esta ciudad y su respuesta.
Finalmente, refiere el inicio de un juicio civil ordinario para conseguir se declare “(…) el cobro de lo no debido por [parte de] la empresa (…)”; sin embargo, como en esa tramitación no obtendrá el reseñado paz y salvo, concurre a esta jurisdicción con tal propósito.
Pide, en consecuencia, imponerle a Rápido Pensilvania la expedición del paz y salvo; a SUMA S.A.S. acceder “(…) al recibo de los documentos (…) que permitan seguir con los trámites legales de desintegración (…)”; y a la Superintendencia de Puertos y Transporte y a la Secretaría de Movilidad, colaborarle con la obtención del tan enunciado documento (fls. 45 al 48, cdno. 1).
2. Mediante auto de 23 de febrero de 2015, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad remitió por competencia las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, por estimar involucrada en la censura a la Superintendencia de Puertos y Transporte, ente del orden nacional sin personería jurídica (fl. 60, ídem).
3. El 27 de febrero siguiente, el a quo constitucional admitió a trámite la acción referenciada respecto de Rápido Pensilvania S.S., Organización SUMA S.A.S. -Concesionario del SITP-, la Secretaría Distrital de Movilidad de esta ciudad y la Superintendencia de Puertos y Transporte.
3.2. La representante legal de la Organización SUMA S.A.S. se opuso a la prosperidad del resguardo por no lesionar las prerrogativas del actor. Señaló que mediante comunicación de 13 de agosto de 2014 le informó a aquél que para
“(…) la desintegración física del vehículo, [era] necesaria la presentación de un paz y salvo de la empresa a la que se encuentre vinculado (…), exigencia del SIM para poder radicar el traspaso. Del mismo modo, se estableció que se requería que la tarjeta de propiedad del vehículo se encuentre a nombre de la Organización SUMA (…)”.
“(…) [C]abe anotar que le manifestamos que una vez obtuviera los documentos mencionados, procederíamos a dar inicio al proceso de recepción del vehículo de placas SMG278 (…)”.
3.3. La Secretaría Distrital de Movilidad expuso ser necesario allegar el paz y salvo expedido por la empresa correspondiente para proceder a la “(…) desintegración física, de vehículos de servicio público individual, colectivo y masivo en el Distrito Capital (…)”, conforme a lo dispuesto en el Decreto 170 de 2001 y en la Resolución 381 de 2007, dictada por esa autoridad. Anotó que la petición elevada por el promotor en torno al estado de cuenta de su rodante, fue remitida a Rápido Pensilvania, quien contestó con escrito radicado ante esa dependencia, misiva “trasladada” al querellante mediante oficio de 13 de agosto de 2014. Indicó que también asesoró al reclamante para que conciliara con dicha empresa sus diferencias o acudiera a la jurisdicción ordinaria para el efecto. Expuso no haber recibido solicitud de “(…) desvinculación administrativa (…)” de la buseta, acto imposible de ejecutarse oficiosamente; y finalmente, acotó que no lesionó las garantías del actor, por cuanto “(…) ha dado trámite con presteza a [sus] requerimientos (…)” (fls. 106 al 112, ídem).
3.4. Rápido Pensilvania S.A. aseveró la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad y consistir lo pretendido en “(…) la exoneración del pago de las obligaciones (…) adquiridas (…)”. Añadió que para lograr la expedición del paz y salvo el tutelante puede concurrir a la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener la resolución de las diferencias contractuales; destacó la falta de alegación y acreditación de un perjuicio irremediable (fls. 126 al 136 ídem).
3. En sentencia de 10 de marzo de 2015, se desestimó el auxilio impetrado por desconocerse el requisito de subsidiariedad, pues se destacó que el accionante tiene la posibilidad de demandar a la empresa aquí accionada para obtener la declaración de encontrarse a paz y salvo con la misma; asimismo, se indicó la imposibilidad de ordenar por esta vía la emisión del citado documento, por cuanto, según la normatividad referenciada por los entes atacados, es indispensable cumplir con las exigencias allí consignadas para proceder a la “desintegración” del rodante (fls. 143 al 148, cdno. 1); esa determinación fue recurrida por el petente y el expediente se remitió a esta Sala para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. Aunque la demanda fue dirigida contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, del examen de la queja y pruebas adosadas, se colige que el reproche está erigido, particularmente, frente a Rápido Pensilvania S.A., la Organización SUMA S.A.S. -Concesionario del SITP- y la Secretaría Distrital de Movilidad de esta ciudad. Respecto de la mencionada empresa por no expedir el paz y salvo tantas veces enunciado y en torno a las demás entidades al no permitir la “desintegración” de la buseta de propiedad del tutelante, pese a las solicitudes radicadas ante ellas con esa finalidad.
Por tanto, el llamamiento a Superintendencia de Puertos y Transporte resulta apenas aparente. Esta Corte, sobre lo discurrido, ha destacado:
“(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”1.
Téngase en cuenta que además de ser competencia de la Secretaría querellada lo correspondiente al referido “(…) proceso de desintegración física, de vehículos de servicio público individual, colectivo y masivo en el Distrito Capital (…)”, conforme a lo dispuesto en el Decreto 170 de 2001 del Ministerio de Transporte y en la Resolución 381 de 2007 de dicho ente local, la mencionada Superintendencia, al contestar el reparo tutelar, pidió ser desvinculada por no estar facultada para proceder a lo exigido por el querellante.
Así las cosas, como Rápido Pensilvania S.A. y la Organización SUMA S.A.S. son particulares y la Secretaría Distrital de Movilidad es del orden municipal, el auxilio debió ser conocido por los juzgados municipales de esta ciudad y no por el Tribunal Superior, dada la naturaleza jurídica de los acusados, el lugar de elección del promotor y lo estatuido en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del canon 140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en la regla 4a del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
3. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.
4. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Bogotá, para ser repartida entre los jueces municipales de esta capital, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Francisco Hernando Saavedra Rodríguez contra Rápido Pensilvania S.A., Organización SUMA S.A.S. -Concesionario del SITP-, la Secretaría Distrital de Movilidad de esta ciudad y la Superintendencia de Puertos y Transporte; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Bogotá, para ser repartido entre los jueces municipales de esta ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01; véase igualmente, entre otros el auto de 5 de julio de 2011, exp. 00053.
2 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.