STC 12005 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12005-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2015-00248-01.  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 22 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó  la acción de tutela promovida por la Sociedad Carlos A.  Castañeda & Cía. SCA en contra del Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Palmira, actuación a la que fue  vinculada la sociedad HELM BANK S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el apoderado general de la entidad gestora, la  protección constitucional  al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerado por el  encartado.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  El 2 de julio de 2015, estando en el despacho accionado examinando  los estados se enteró por ese medio de una providencia,  dictada dentro de un proceso que se sigue en contra de la sociedad  que representa, y al revisar el expediente advirtió que «[lo]  habían notificado por conducta concluyente a la empresa desde  el 22 de junio de 2015».  

2.2.  Así mismo, encontró dentro del plenario «un  certificado de existencia y representación legal de la  sociedad y la Escritura Pública No. 2732 de 2013 expedida por  la Notaría Primera del Círculo de Palmira mediante el  cual se me otorga poder general para asumir su representación  en cualquier tipo de proceso, a la cual, cualquier persona tiene  acceso y no se encuentra dirigida a un proceso concreto»,  por tal motivo no se le debió «notificar  por conducta concluyente».  

2.3.  Aduce que se trata de un «proceso  abreviado con medidas previas, sin que siquiera se hubiere ordenado  proceder con la notificación de la accionada, contrariando el  Despacho con su actuar de manera flagrante lo estipulado en los  artículos 315, 327 y 330 del Código de Procedimiento  Civil y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional».  

2.4.  Recalca, si bien el artículo 330 del Código de  Procedimiento Civil dispone que «cuando  se allegue un poder de un abogado al Juzgado se entenderá  surtida por conducta concluyente, el mismo texto es preciso al señora  que “cuando  una parte a un tercero manifieste que conoce determinada providencia  o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante  una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se  considerará notificada personalmente de dicha providencia en  la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o  diligencia»,  nunca  tuvo acceso al citado asunto (Subrayado del texto original).  

2.5.  Sostiene que no se «desplegó  ningún tipo de acción que evidenciara mi supuesto  conocimiento acerca del proceso en mención que condujera al  Despacho a considerar mi notificación del mismo por conducta  concluyente resaltando que hay una violación al debido  proceso, publicidad y defensa al Despacho a través de su  Secretario [en] negarme el acceso al expediente».  

2.6.  Finalmente expone que si «bien  es cierto hay otro tipo de mecanismo idóneo estipulados por la  ley para este caso, se ha de tener en cuenta que la sociedad a la  cual represento se encuentra inmersa en un proceso de Reorganización  empresarial ante la superintendencia de Sociedades, a la cual fue  admitida mediante auto del 28 de mayo de 2014, encontrándose  actualmente en proceso de acuerdo con sus acreedores, razón  por la cual ante la imposibilidad de ejercer eficazmente los  mecanismos de defensa tales como la contestación de la  demanda, puede llevar a que se causen perjuicios irremediables como  embargo de los bienes necesarios para la operación normal de  la empresa, lo que a su vez generaría la imposibilidad de  cumplir con los acuerdos y por ende se conllevaría a la  liquidación de la sociedad, dejando sin sustento económica  a más de 300 familias».  

3.  Pide, en consecuencia, que se deje «sin  efecto todas las actuaciones surtidas a partir del auto proferido el  22 de junio de 2015 notificado mediante el Estado del día 24  del mismo mes y año proferido por el juzgado Cuarto Civil del  circuito de Palmira dentro del proceso tramitado por HELM BANK S.A.  en contra de la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA Y CÍA  S.C.A.».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y DE LA VINCULADA.  

El  Funcionario Cuarto Civil del circuito de Palmira, manifestó  que en ese despacho cursa el proceso abreviado de restitución  de tenencia iniciado por la entidad Helm Bank S.A., en contra de la  Sociedad Carlos A. Castañeda & Cía S.C.A., (aquí  accionante).  

Agregó,  que «respecto  del cargo de presunta existencia de una vía de hecho al  momento de proferir el auto adiado 22 de junio de 2015, a espaldas  del apoderado judicial de la sociedad demandada», señaló  que el «profesional  del derecho no solamente falta a la verdad al hacer tan desafortunada  calificación, sino que con su actuar falta a los deberes que  como [abogado], lo conmina a proceder con lealtad y buena fe en todos  los actos, siendo incluso temerario, al aseverar que fue accidental  su comparecencia al despacho el día 2 de julio de 2015 y que  casualmente se enteró  que se había notificado por  estados una providencia proferida dentro del precitado proceso,  siendo tal el descaro del profesional del derecho, que se atreve a  asegurar “…me sorprendí pues ni siquiera tenía  conocimiento de dicho proceso judicial, sin embargo al mirar el  expediente sólo encuentra un certificado de existencia y  representación legal de la sociedad y la escritura pública  No. 2732de 2013 expedida por la Notaría Primera del Círculo  de Palmira…” cuando fue él, quien precisamente,  adosó dichos instrumentos el día 17 de junio de 2015,  para obtener la vinculación de su representada en debida  forma, según se desprende del informe suscrito por el  Secretario del despacho del 22 de junio de 2015, con el que además  de ingresar el asunto al despacho, se dejó sentado que los  relacionados documentos, fueron incorporados por el togado para  acreditar su calidad, información esta que se ratifica por el  empleado judicial de manera verbal al señor exhortado con  ocasión de la acción constitucional en mientes».  

Recalcó  que, de acuerdo a lo anterior no «queda  si no expresar que habiendo sido presentado al juzgado de  conocimiento un escrito en que se otorga poder a un abogado,  independiente si este es general o especial, por no haber  discriminación en la norma, corolario resulta dar aplicación  al inciso 3º del Código de procedimiento civil (sic), lo  cual implica que además de reconocer personería, se  debe entender surtida la notificación por conducta concluyente  de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto  admisorio de la demanda, el día en que se notifique el auto  que así lo disponga».  

Precisó,  que «a  la fecha, no se encuentra precluida la oportunidad para que el  extremo demandado, haga uso de su legitimo derecho de contradicción,  siendo la conducta asumida por su apoderado, la que de una u otra  manera podría acarrearle consecuencias jurídicas dentro  del proceso, pues si existe algo que alegar en su favor, debe hacerlo  por el medio ordinario que corresponde y no acudir a la tutela como  mecanismo alternativo» (fls.  32 y 33 ídem).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda deprecada por considerar que  «contra  la decisión mediante la cual el Juez accionado dispuso la  notificación por conducta concluyente emitida el pasado 22 de  junio, que aquí se ataca , el interesado no formuló  ningún mecanismo de contradicción, por ejemplo el  recurso de reposición, que bien pudo promocionar para la data  en que interpuso el amparo deprecado, pues tal lo advierte la  autoridad jurisdiccional, dicha decisión para aquél  entonces no se encontraba ejecutoriada».  

De  acuerdo con lo anterior, puntualizó «teniendo  en cuenta que en el escrito de tutela se cuestiona el medio de  publicitación que surtió el Juzgado accionado, para  esos efectos, el apoderado judicial de la Sociedad accionante bien  puede formular incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª  del art. 140 del C.P.C., mecanismo al que debe acudir el interesado  para que su autoridad natural lo resuelva».  

Finalmente,  expuso que sí el «propósito  del apoderado judicial de la Compañía accionante es  suspender los efectos de las medidas cautelares decretadas en su  contra en el proceso abreviado que motiva el amparo deprecado, que  según dice, afectan el trámite de reorganización  empresarial solicitado por aquella ante la Superintendencia de  Sociedades, tal planteamiento deberá formularlo al Juez de la  causa, quien dentro del marco de su competencia legal resolverá  lo pertinente. Mírese que [en el] expediente no obra petición  proveniente de la actora en ese sentido, quien sólo viene a  dar a conocer su inconformidad a través de la presente acción  iusfundamental» (fls.  37 a 39 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la empresa querellante, aduciendo que  no interpuso ningún recurso en contra del auto cuestionado,  teniendo en cuenta que se le «dio  notificado por conducta concluyente día 22 de junio de 2015,  lo cual se notificó mediante publicación en Estado el  día 24 del mismo mes y año, enterándome de ello  casualmente el día 2 de julio de 2015 cuando fui a revisar  otro proceso judicial que tramito en el Despacho Judicial accionado,  siendo evidente que ya había transcurrido el término de  ley para interponer algún recurso pues se encontraba  ejecutoriado».  

Así  mismo, señaló que en cuanto al incidente nulidad, este  trámite no tiene «un  plazo estipulado en la norma para ser resuelto, lo cual pone en alto  riesgo a la sociedad a la cual represento la cual se encuentra  inmersa en un trámite de Reorganización Empresarial  ante la Superintendencia encontrándose cursando la etapa de  acuerdo con sus diversos acreedores por lo cual, en caso de llegar a  acuerdos con los mismos no se podrían cumplir pues debido a  las medidas cautelares decretadas se imposibilita el pago a los  mismos , lo cual podría conllevar a la liquidación  judicial de la sociedad, dejando a más de 300 familias  palmiranas sin ingresos económicos, extinguiendo de esta  manera una sociedad insignia de la región».  

Insiste  que lo que pretende con esta queja es que se «declare  nulo el acto de notificación, ya que el mismo no se realizó  como lo ordena la ley y la jurisprudencia violando así el  derecho de defensa, contradicción y debido proceso»  (fls.  44 a 47 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende el actor que por este excepcional trámite,  se deje «sin  efecto todas las actuaciones surtidas a partir del auto proferido el  22 de junio de 2015 notificado mediante el Estado del día 24  del mismo mes y año proferido por el juzgado Cuarto Civil del  circuito de Palmira dentro del proceso tramitado por HELM BANK S.A.  en contra de la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA Y CÍA  S.C.A.», por  haber incurrido el despacho en defecto procedimental, al haber  notificado indebidamente por conducta concluyente al apoderado de la  entidad demandada.  

3.  Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de  estudio para la presente queja, observa la Corte:  

3.1.  Auto de 19 de mayo de 2014, mediante el cual la autoridad acusada  admitió el libelo abreviado, instaurado por Helm Bank S.A. en  contra de la compañía Carlos Castañeda & Cía  S.C.A (fl. 45 Cdno. 1 de Copia).  

3.2.  Proveído de 17 de julio posterior, emitido por el despacho,  suspendiendo el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo  22 de la Ley 1116 de 2006, por el pedido que dure el trámite  de «reorganización  empresarial»;  de igual manera, advirtió que dentro de dicho asunto aún  no se había notificado a la sociedad demandada (fl. 65 ídem).  

3.4.  Providencia de 22 de junio de la misma anualidad, reconociéndole  personería al apoderado de la empresa demandada (hoy aquí  accionante), en los términos poder general arrimado al  plenario; así mismo, se dio aplicación a lo dispuesto  en el numeral 3º del artículo 330 del Código de  Procedimiento Civil, «se  entiende surtida la notificación por conducta concluyente con  la demandada en mientes de todas las actuaciones dictadas dentro del  asunto, inclusive del auto admisorio de la demanda» (fl.  128 ídem).  

4.  En ese orden de ideas, el  amparo reclamado resulta improcedente, pues, según el actor  solo hasta el 2 de julio de 2015, se enteró del proveído  que tuvo notificada por conducta concluyente a la sociedad que  representa, tiempo en que ya habían vencidos los términos  para hacer uso de los medios de defensivos que concede la ley,  contrario a esas afirmaciones advierte la Corte, que el mencionado  querellante sí se encontraba en tiempo para atacar dicha  determinación, toda vez que el artículo 87 del Estatuto  Procesal Civil, enseña que «cuando  la notificación se surta por conducta concluyente, conforme a  lo dispuesto en el artículo 330, el demandado podrá  retirar las copias de la secretaría, dentro de los tres días  siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el traslado  de la demanda»;  de suerte que, para la época en que supo de esa resolución  sólo habían transcurridos dos días de traslado;  por consiguiente, pudo el «2  de julio de 2015»  retirar las copias y por ende, arremeter contra dicha determinación.  

5.  Omisión  que da pie para pregonar que por cuenta de la interesada hubo  desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su  alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio  de esta excepcional vía, ya que la presente acción no  está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  desidia, dado  el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°,  del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).  

6.  La  Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora  se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:  

(…)  resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda  vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer  el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió  formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo  desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla  por vía del mecanismo constitucional de protección de  los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento  tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar  términos y oportunidades procesales derrochados, pues los  mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé  el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales  (CSJ  STC, 23 Ene de 2009, Rad No 00540-01, reiterada 11 Sep.  2013, Rad.  No. 01351-01).  

7.  Ahora bien, alude el  quejoso que el poder general que le otorgó la aludida Sociedad  Carlos A. Castañeda y Cía S.C.A., presuntamente fue  arrimado al expediente sin su conocimiento, que por ese motivo no se  enteró a tiempo de la resolución que hoy a través  de este mecanismo pretende derrumbar, razones que son inadmisible,  dado que no existe ningún elemento de juicio que acredite esas  aseveraciones, pues, existe un informe del secretario del juzgado, en  el sentido que, «hoy  22 de junio de 2015, paso al despacho del señor juez, el  presente proceso y los documentos que anteceden, INFORMÁNDOLE  que la sociedad demandada CARLOS A. CASTAÑEDA & CÍA  S.C.A., acude al proceso mediante apoderado, quien presenta el  documento que antecede para acreditar su calidad. Sírvase  proveer»; el  que, mientras no se demuestre lo contrario, goza de plena y absoluta  validez; por tanto, no se tiene porque alterar el normal desarrollo  del juicio. Con todo, si el quejoso considera que presuntamente  existió alguna actuación dolosa frente al tema, deberá  ponerla en conocimiento de las autoridades competente para esos  menesteres, aportando las pruebas requeridas y será allá  donde se determine si hubo o no alguna irregularidad.  

8.  Cabe destacar que el quejoso también pudo plantear incidente  de nulidad de conformidad con lo previsto en la causal 8ª del  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sin que  sirva de excusa que no la propone por cuanto no existe un tiempo  estipulado para resolverlo, pues el canon 137 ídem  claramente regula el trámite que debe seguirse para resolver  estos casos; por tanto, el mismo no puede ser alterado a capricho de  ninguno de los sujetos procesales. Así mismo, desperdició  la oportunidad de contestar el libelo, en donde podía  igualmente proponer sus inconformidades.  

9.  De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto  de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia  refutada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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