STC 11513 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC11513-2015  

Radicación  n° 15001-22-13-000-2015-00318-02  

(Aprobado  en sesión veintiséis  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., veintiocho  (28) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  dentro de la acción de amparo promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito en oralidad de la misma ciudad, trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes de la acción constitucional a la  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y  a la  «Carta  Ibero Americana de Usuarios de la Justicia»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al no notificarlo en «[su]  correo electrónico»  del rechazo  de la acción popular que promovió contra  el  Banco Caja Social.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado,   «que  admita [su]  acción popular (…)  pues CUMPL[E]  con lo que [l]e  ORDENA el art. 18 de la ley 472/98; se exhorte (…)  a fin de que [éste]  dé cumplimiento del art. 18, 5, 17 y 84 e3 LEY 472/98, sin ser  exegético al momento de admitir una acción de raigambre  constitucional (…);  se notifique[n]  las actuaciones principales a [su]  correo electrónico, admisión proceso, pacto y  sentencia»,  y,  además,  que se escanee el presente trámite  y se le expida copia física del mismo (fl.  3, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que  dentro la  acción judicial referida en líneas anteriores que tiene  «raigambre  constitucional»,  a pesar de que las decisiones proferidas no fueron «notificad[as]  a [su] correo  electrónico»,  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja inadmitió  y posteriormente rechazó la controversia incoada,  desconociendo lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de  1998, vulnerando así los derechos fundamentales invocados  (fls. 2 y 3, ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja,  señaló que se  

«remit[e]  (…) a todos  los argumentos de hecho y de derecho plasmados en las providencias de  fecha 04 y 18 de marzo de la presente anualidad proferidas por es[e]  Juzgado (…).  

Igualmente  (…),  dichas providencias se notificaron conforme al ordenamiento procesal  civil, además que las actuaciones procesales se registran en  el Sistema [de]  Gestión [de]  Justicia SIGLO XXI inmediatamente se profieren, por lo mismo desde  entonces pueden ser consultadas en línea por los usuarios»  (fl. 11,  cit.).  

Por  su parte la Procuradora Judicial II Delegada para Asuntos Civiles,  aunque tardíamente, alegó su falta de legitimación  por activa, toda vez que de acuerdo al escrito de tutela, dicha  entidad «no  funge como como accionada»;  agregó,  que  la solicitud de amparo no está llamada a prosperar,  »pues es claro que la demanda de acción popular no se  encuentra enlistada entre aquellas providencias que deban ser  notificadas personalmente, en consecuencia se notificará por  estado de acuerdo con el artículo 321 del Código de  Procedimiento Civil»  (fls. 46 a 52, ídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, por incumplir con el requisito de la  subsidiaridad, pues «[e]l  promotor de las acciones populares, estaba llamado en deber de  diligencia, a establecer el control de su trámite. Y (…)  ningún  pronunciamiento hizo por la remisión de las acciones populares  a la jurisdicción ordinaria, ningún pronunciamiento  hizo frente al auto admisorio. Ninguna manifestación expuso,  frente al auto que rechazó la demanda por no haber sido  subsanada»  (fls. 39 a 42, íd).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos  a los expuestos en el libelo genitor (fls. 54, 69 y 70, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.        En  el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida  contra el proveído de 4 de marzo de 2015, por medio del cual  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, dispuso,  entre otras, «INADMITIR»  la  acción popular que Javier Elías Arias Idárraga  promovió contra el Banco Caja Social; y contra el auto  proferido por la citada autoridad el día 18 del mismo mes y  año a través del cual dispuso «RECHAZAR»  la  aludida acción constitucional (fls.  4 a 7, cdno. 2),  pues en sentir del aquí interesado, su demanda cumplió  con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, y  dichas decisiones debieron ser notificadas a su «correo  electrónico».  

4.        Sin  embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la  Sala, que no sólo las referidas providencia fueron debidamente  notificadas al actor de acuerdo a lo estipulado en el artículo  321 del Código de Procedimiento Civil, sino que éste,  en una conducta constitutiva de incuria, dejó de ejercer el  recurso de reposición contra las providencias que censura, a  fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través  de esta acción de carácter eminentemente  constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad  de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el  mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la  determinación que estima lesiva para sus derechos  fundamentales.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues no son de recibo los  argumentos elevados por el accionante, en cuanto que el Juzgado  aludido, al disponer la inadmisión y posterior rechazo de la  referida acción constitucional, debió notificar dichas  decisiones a su «correo  electrónico»,  pues de manera alguna nuestro ordenamiento procesal vigente prevé  ese tipo de actuaciones;  nótese  que el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 en lo que refiere a  los aspectos no regulados en ella, remite al Código de  Procedimiento Civil, y tal ordenamiento no sólo no estipula la  notificación al correo electrónico de los demandantes,  sino que precisa que autos como el que inadmita o rechace la demanda  serán notificados a las partes a través de estado, de  acuerdo a lo dispuesto en el artículo 321 ibídem,  actuación que en el presente asunto, en efecto tuvo lugar  (fls. 4 a 7, cdno. 2).  

5.        Por  tanto, si el aquí interesado contó con el medio de  defensa judicial idóneo para invocar los yerros que manifiesta  por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría  en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991.  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ STC, 14 ene.  2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014  y STC4700-2015).  

Y más  adelante puntualizó que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014  y STC4700-2015).  

6.        Finalmente  en  relación a las copias solicitadas (fl. 1, cdno. 1),  por secretaría deberán ser expedidas las mismas, a  costa de la parte interesada (CSJ STC5544-2015).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Por  secretaría expídase las reproducciones solicitadas por  el actor a su costa.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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