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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11513-2015
Radicación n° 15001-22-13-000-2015-00318-02
(Aprobado en sesión veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito en oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a la que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «Carta Ibero Americana de Usuarios de la Justicia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no notificarlo en «[su] correo electrónico» del rechazo de la acción popular que promovió contra el Banco Caja Social.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «que admita [su] acción popular (…) pues CUMPL[E] con lo que [l]e ORDENA el art. 18 de la ley 472/98; se exhorte (…) a fin de que [éste] dé cumplimiento del art. 18, 5, 17 y 84 e3 LEY 472/98, sin ser exegético al momento de admitir una acción de raigambre constitucional (…); se notifique[n] las actuaciones principales a [su] correo electrónico, admisión proceso, pacto y sentencia», y, además, que se escanee el presente trámite y se le expida copia física del mismo (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro la acción judicial referida en líneas anteriores que tiene «raigambre constitucional», a pesar de que las decisiones proferidas no fueron «notificad[as] a [su] correo electrónico», el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja inadmitió y posteriormente rechazó la controversia incoada, desconociendo lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, vulnerando así los derechos fundamentales invocados (fls. 2 y 3, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, señaló que se
«remit[e] (…) a todos los argumentos de hecho y de derecho plasmados en las providencias de fecha 04 y 18 de marzo de la presente anualidad proferidas por es[e] Juzgado (…).
Igualmente (…), dichas providencias se notificaron conforme al ordenamiento procesal civil, además que las actuaciones procesales se registran en el Sistema [de] Gestión [de] Justicia SIGLO XXI inmediatamente se profieren, por lo mismo desde entonces pueden ser consultadas en línea por los usuarios» (fl. 11, cit.).
Por su parte la Procuradora Judicial II Delegada para Asuntos Civiles, aunque tardíamente, alegó su falta de legitimación por activa, toda vez que de acuerdo al escrito de tutela, dicha entidad «no funge como como accionada»; agregó, que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, »pues es claro que la demanda de acción popular no se encuentra enlistada entre aquellas providencias que deban ser notificadas personalmente, en consecuencia se notificará por estado de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil» (fls. 46 a 52, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de la subsidiaridad, pues «[e]l promotor de las acciones populares, estaba llamado en deber de diligencia, a establecer el control de su trámite. Y (…) ningún pronunciamiento hizo por la remisión de las acciones populares a la jurisdicción ordinaria, ningún pronunciamiento hizo frente al auto admisorio. Ninguna manifestación expuso, frente al auto que rechazó la demanda por no haber sido subsanada» (fls. 39 a 42, íd).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor (fls. 54, 69 y 70, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el proveído de 4 de marzo de 2015, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, dispuso, entre otras, «INADMITIR» la acción popular que Javier Elías Arias Idárraga promovió contra el Banco Caja Social; y contra el auto proferido por la citada autoridad el día 18 del mismo mes y año a través del cual dispuso «RECHAZAR» la aludida acción constitucional (fls. 4 a 7, cdno. 2), pues en sentir del aquí interesado, su demanda cumplió con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, y dichas decisiones debieron ser notificadas a su «correo electrónico».
4. Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala, que no sólo las referidas providencia fueron debidamente notificadas al actor de acuerdo a lo estipulado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sino que éste, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de ejercer el recurso de reposición contra las providencias que censura, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la determinación que estima lesiva para sus derechos fundamentales.
Se arriba a la anterior conclusión, pues no son de recibo los argumentos elevados por el accionante, en cuanto que el Juzgado aludido, al disponer la inadmisión y posterior rechazo de la referida acción constitucional, debió notificar dichas decisiones a su «correo electrónico», pues de manera alguna nuestro ordenamiento procesal vigente prevé ese tipo de actuaciones; nótese que el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 en lo que refiere a los aspectos no regulados en ella, remite al Código de Procedimiento Civil, y tal ordenamiento no sólo no estipula la notificación al correo electrónico de los demandantes, sino que precisa que autos como el que inadmita o rechace la demanda serán notificados a las partes a través de estado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 321 ibídem, actuación que en el presente asunto, en efecto tuvo lugar (fls. 4 a 7, cdno. 2).
5. Por tanto, si el aquí interesado contó con el medio de defensa judicial idóneo para invocar los yerros que manifiesta por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014 y STC4700-2015).
Y más adelante puntualizó que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014 y STC4700-2015).
6. Finalmente en relación a las copias solicitadas (fl. 1, cdno. 1), por secretaría deberán ser expedidas las mismas, a costa de la parte interesada (CSJ STC5544-2015).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Por secretaría expídase las reproducciones solicitadas por el actor a su costa.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ