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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC11514-2015
Radicación n° 19001-22-13-000-2015-00164-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de amparo promovida por Carlos Manuel Ayerbe Vivas contra la Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de la citada ciudad y la Corporación Autónoma Regional del Cauca – C.R.C.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al medio ambiente, a la salud, a la vida y a la vivienda “digna”, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, por el vertimiento de aguas residuales a fuentes hídricas que pasan por inmueble de su propiedad.
Solicita entonces, que se ordene a las entidades convocadas, »reali[zar] lo pertinente a razón de terminar con el daño permanente causado por el vertimiento de las aguas servidas de toda clase a la quebrada el Manzanar y el Río Blanco» (fl. 7, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que es propietario de un predio rural «que da paso a la quebrada el manzanar y el [r]ío [b]lanco» en cercanías del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro, entidad que «a lo largo de treinta años (…) ha vertido las aguas negras y servidas de todo tipo» a las citadas fuentes hídricas.
Señala que aunque el señor Felipe Arboleda Delgado quien es propietario de «un predio colindante y afectado», solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Cauca –C.R.C., no sólo un estudio sobre los vertimientos de dichas aguas, sino que también se tomaran las medidas necesarias para «evitar se continuara con la contaminación», ésta realizó los estudios en los que se precisó el nivel de contaminación de las afluentes de agua, pero «no tomó ninguna medida ni de prevención ni de solución».
Indica que ha pasado más de un año y medio, y “los olores, la contaminación y la putrefacción se hace cada vez más extrema debido a la sobresaturación de residuos orgánicos y tóxicos que son vertidos a estas fuentes de agua”, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 9, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, coincidieron en señalar que no han lesionado las prerrogativas superiores del accionante, pues de acuerdo a la Decreto 4150 de 2011 y el artículo 5º de la Ley 1709 de 2014, la entidad competente para conocer sobre las quejas de aquél, es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC (fls. 53 y 54, 104 a 116, ídem).
Por su parte el Jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, indicó en lo fundamental, que
“al contrario de lo sugerido en el escrito de Tutela (…), ha realizado diferentes actuaciones encaminadas a la protección del EPAMSCASPY, toda vez que se tienen en curso un PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL, en contra del mencionado Establecimiento, como consecuencia de las constantes visitas e informes generados por la CRC; es por esto (…) [que] no ha vulnerado ni amenaza vulnerar los derechos fundamentales invocados por el actor, teniendo en cuenta que en cumplimiento de las normas ambientales de carácter legal ha iniciado el proceso sancionatorio ambiental reglamentado en la Ley 1333 de 2009, el cual a la presente fecha se encuentra en trámite” (fls. 55 a 58, Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada por incumplir con el requisito de la inmediatez, pues “la situación que aqueja entre otros al aquí accionante, data desde enero de 2012, fecha en la que fue presentado [el] derecho de petición por el señor PABLO FELIPE ARBOLEDA DELGADO” (fls. 120 a 29, ídem)
El accionante impugnó el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 139, ídem).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a las pruebas allegadas, se concluye que el reclamo constitucional resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la protección excepcional sólo es viable cuando quien la implora ya se dirigió ante las autoridades censuradas para poner de presente su reclamo y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable y arbitraria, y en el presente caso ello no ha ocurrido.
Ciertamente, como en el presente caso Carlos Manuel Ayerbe Vivas no ha comunicado su situación particular a las autoridades enjuiciadas con el fin de pedirles lo que aquí implora, esto es, que se tomen las medidas necesarias para poner fin al vertimiento de aguas residuales a la quebrada el Manzanar y el Río Blanco, pues en su sentir, el grado de contaminación es alto, lo que causa un grave daño a las fuentes hídricas y a la población que hace uso de ellas, no cabe duda que le está vedado acudir a esta acción excepcionalísima, como quiera que la misma no fue instituida para anticiparse a los pronunciamientos de los accionados, máxime cuando tal y como lo informó la Corporación Autónoma Regional del Cauca, en la actualidad está en trámite el proceso sancionatorio por los hallazgos encontrados en la planta de tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán.
La Corte sobre esa puntual temática ha señalado, que
«si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01; reiterada en STC3939-2015).
3. Aunado a lo anterior, y toda vez que de la lectura de las pretensiones de la solicitud de amparo se desprende que se invoca la protección de derechos ambientales y colectivos, nótese como si a bien lo tiene el accionante, puede acudir a las acciones populares y de grupo para que a través de dichos mecanismos se busque la salvaguarda inmediata de los afluentes de agua, trámite en el que desde su formulación podrá solicitar que se decreten las medidas cautelares pertinentes con el fin de prevenir cualquier tipo perjuicio que se le pueda causar.
Esta Corporación frente a los derechos ambientales señaló en un caso de contornos similares, que
«como la inconformidad del quejoso se centra en que las actuaciones de los denunciados ponen en peligro el ecosistema, esa discusión debe adelantarse a través de la acción popular, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y regulada por la Ley 472 de 1998 como un procedimiento preferente, por lo que no le es dable al juez de tutela tomar una decisión al respecto, porque se estaría inmiscuyendo en la esfera de otra autoridad.
Adicionalmente, el mencionado proceso autoriza al funcionario competente para que ‘[a]ntes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso decret[e], debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado’.
Así las cosas, como los eventos ventilados pueden exponerse en el aludido litigio, el resguardo por esta vía se torna improcedente, máxime cuando no se acreditó la amenaza a la salud y a la vida que alega el libelista, quien se limitó a asegurar que se le está causando un perjuicio, sin demostrarlo siquiera sumariamente, pues, lo probado corresponde a la amenaza ambiental» (CSJ STC, 8 ago. 2013, rad. 2013-000203-01; reiterada en STC3939-2015).
4. Finalmente sobre la posibilidad conceder de amparo transitoriamente, es menester anotar que, en todo caso, el promotor del amparo no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, «no se demostró la necesidad de evitar un que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; criterio reiterado en STC 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01; y STC3939-2015).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ