STC 11514 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC11514-2015  

Radicación  n° 19001-22-13-000-2015-00164-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de  agosto de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., veintiocho  (28) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  dentro de la acción de amparo promovida por Carlos  Manuel Ayerbe Vivas contra  la Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC,  el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de  la citada  ciudad y  la Corporación  Autónoma Regional del Cauca – C.R.C.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al medio ambiente, a la salud, a la vida y a  la vivienda “digna”,  presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, por el  vertimiento de aguas residuales a fuentes hídricas que pasan  por inmueble de su propiedad.  

Solicita  entonces, que se ordene a las entidades convocadas, »reali[zar]  lo pertinente a razón  de terminar con el daño permanente causado por el vertimiento  de las aguas servidas de toda clase a la quebrada el Manzanar y el  Río Blanco» (fl.  7, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que  es  propietario de un predio rural «que  da paso a la quebrada el manzanar  y el [r]ío  [b]lanco»  en  cercanías del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San  Isidro,  entidad que «a  lo largo de treinta años  (…) ha vertido  las aguas negras y servidas de todo tipo»  a  las citadas fuentes hídricas.  

Señala  que aunque el señor Felipe Arboleda Delgado quien es  propietario de «un  predio colindante y afectado»,  solicitó  a la Corporación Autónoma Regional del Cauca –C.R.C.,  no sólo un estudio sobre los vertimientos de dichas aguas,  sino que también se tomaran las medidas necesarias para  «evitar  se continuara con la contaminación»,  ésta realizó los estudios en los que se precisó  el nivel de contaminación de las afluentes de agua, pero «no  tomó ninguna medida ni de prevención ni de solución».  

Indica  que ha pasado más de un año y medio, y “los  olores, la contaminación y la putrefacción se hace cada  vez más extrema debido a la sobresaturación de residuos  orgánicos y tóxicos que son vertidos a estas fuentes de  agua”,  circunstancia que vulnera los derechos fundamentales  invocados (fls. 1 a 9, ibídem).  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC y el  Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de  Popayán,  coincidieron en señalar que no han lesionado las prerrogativas  superiores del accionante, pues de acuerdo a la Decreto 4150 de 2011  y el artículo 5º de la Ley 1709 de 2014, la entidad  competente para conocer sobre las quejas de aquél, es la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC (fls.  53 y 54, 104 a 116, ídem).  

Por  su parte el Jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación  Autónoma Regional del Cauca, indicó en lo fundamental,  que  

“al  contrario de lo sugerido en el escrito de Tutela (…),  ha realizado diferentes actuaciones encaminadas a la protección  del EPAMSCASPY, toda vez que se tienen en curso un PROCESO  SANCIONATORIO AMBIENTAL, en contra del mencionado Establecimiento,  como consecuencia de las constantes visitas e informes generados por  la CRC; es por esto (…)  [que] no ha vulnerado  ni amenaza vulnerar los derechos fundamentales invocados por el  actor, teniendo en cuenta que en cumplimiento de las normas  ambientales de carácter legal ha iniciado el proceso  sancionatorio ambiental reglamentado en la Ley 1333 de 2009, el cual  a la presente fecha se encuentra en trámite”  (fls. 55 a 58, Cit.).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada por incumplir con el requisito de la  inmediatez, pues “la  situación que aqueja entre otros al aquí accionante,  data desde enero de 2012, fecha en la que fue presentado [el]  derecho  de petición por el señor PABLO FELIPE ARBOLEDA DELGADO”  (fls. 120 a 29, ídem)  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl.  139, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.     De  acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, la procedencia de la acción de tutela está  condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional  fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación,  si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa  judicial, prerrogativa que le será protegida de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

2.        Efectuado el  análisis correspondiente al escrito de tutela y a las pruebas  allegadas, se concluye que el reclamo constitucional resulta  improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda  vez que la protección excepcional sólo es viable cuando  quien la implora ya se dirigió ante las autoridades censuradas  para poner de presente su reclamo y no obtuvo respuesta, o la misma  fue desfavorable y arbitraria, y en el presente caso ello no ha  ocurrido.  

Ciertamente,  como en el presente caso Carlos Manuel Ayerbe Vivas no ha comunicado  su situación particular a las autoridades enjuiciadas con el  fin de pedirles lo que aquí implora, esto es, que se tomen las  medidas necesarias para poner fin al vertimiento de aguas residuales  a la quebrada el Manzanar y el Río Blanco,  pues  en su sentir, el grado de contaminación es alto, lo que causa  un grave daño a las fuentes hídricas y a la población  que hace uso de ellas, no cabe duda que le está vedado acudir  a esta acción excepcionalísima, como quiera que la  misma no fue instituida para anticiparse a los pronunciamientos de  los accionados, máxime cuando tal y como lo informó la  Corporación Autónoma Regional del Cauca, en la  actualidad está en trámite el proceso sancionatorio por  los hallazgos encontrados en la planta de tratamiento del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán.  

La  Corte sobre esa puntual temática ha señalado, que  

«si  el actor considera que algún acto concreto de los acusados le  está transgrediendo las garantías esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación  sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades»  (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01; reiterada en  STC3939-2015).  

3.        Aunado  a lo anterior, y toda vez que de la lectura de las pretensiones de la  solicitud de amparo se desprende que se invoca la protección  de derechos ambientales y colectivos,  nótese como si a  bien lo tiene el accionante, puede acudir a las acciones populares y  de grupo para que a través de dichos mecanismos se busque la  salvaguarda inmediata de los afluentes de agua, trámite en el  que desde su formulación podrá solicitar que se  decreten las medidas cautelares pertinentes con el fin de prevenir  cualquier tipo perjuicio que se le pueda causar.  

Esta Corporación  frente a los derechos ambientales señaló en un caso de  contornos similares, que  

«como  la inconformidad del quejoso se centra en que las actuaciones de los  denunciados ponen en peligro el ecosistema, esa discusión debe  adelantarse a través de la acción popular, consagrada  en el artículo 88 de la Constitución Política y  regulada por la Ley 472 de 1998 como un procedimiento preferente, por  lo que no le es dable al juez de tutela tomar una decisión al  respecto, porque se estaría inmiscuyendo en la esfera de otra  autoridad.  

Adicionalmente,  el mencionado proceso autoriza  al funcionario competente para que ‘[a]ntes  de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso  decret[e],  debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes  para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se  hubiere causado’.  

Así  las cosas, como los eventos ventilados pueden exponerse en el aludido  litigio, el  resguardo por esta vía se  torna improcedente, máxime cuando no se acreditó la  amenaza a la salud y a la vida que alega el libelista, quien se  limitó a asegurar que se le está causando un perjuicio,  sin demostrarlo siquiera sumariamente, pues, lo probado corresponde a  la amenaza ambiental»  (CSJ  STC, 8 ago. 2013, rad. 2013-000203-01; reiterada en  STC3939-2015).  

4.        Finalmente  sobre la posibilidad conceder de amparo transitoriamente, es menester  anotar que, en todo caso, el promotor del amparo no acreditó  la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, «no  se demostró la necesidad de evitar un que torne factible el  amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia  del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual,  que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; criterio reiterado en STC  18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01; y STC3939-2015).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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