Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5218-2015
Radicación n.° 20001-22-13-000-2015-00032-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de febrero de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por Martín Ramos Aguilar contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso verbal que el accionante promovió en contra de Maryoris Ramos Daza.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y defensa, que considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del proceso verbal que promovió porque no ha dispuesto la devolución de la suma que pagó por concepto de arancel judicial, pese a que se declaró la inexequibilidad de la ley que lo establecía.
En consecuencia, pretende que se ordene al accionado que «explique y motive por qué no ha devuelto los aranceles judiciales…».
B. Los hechos
1. Martín Ramos Aguilar presentó una demanda verbal en contra de Maryoris Ramos Daza, en la que solicitó la rescisión de una venta realizada entre las partes, por lesión enorme.
2. La demanda fue admitida en auto de 9 de septiembre de 2013.
3. Luego de notificado el libelo, el 22 de abril de 2014, se llevó a cabo una audiencia en la que las partes conciliaron sus diferencias.
4. En tal fecha, el juez aceptó dicho acuerdo y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente, entre otras determinaciones.
5. Con posterioridad, el demandado le pidió al accionado que le devolviera el monto del arancel judicial que consignó para el proceso, ello en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013, por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-169 de 19 de marzo de 2014, que lo contemplaba.
6. El accionado, en auto de 22 de julio de 2014, negó la anterior solicitud, ello porque, para el momento de la presentación de la demanda, la norma que contemplaba el arancel judicial se encontraba vigente y la sentencia de inconstitucionalidad no tuvo efectos retroactivos.
7. El demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el anterior proveído.
8. El funcionario, en determinación de 8 de octubre de 2014, negó la reposición y concedió la alzada.
9. Luego, mediante auto de 10 de febrero de 2015, declaró desierta la apelación porque el recurrente no pagó las expensas ordenadas en el proveído precedente.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 10 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 10)
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar manifestó que para el momento de la presentación de la demanda se encontraba vigente la norma que establecía el pago del arancel judicial. (Folio 16)
3. El Tribunal Superior de Valledupar, en fallo de 17 de febrero de 2015, negó el amparo porque existía hecho superado, toda vez que el accionado ya se había pronunciado sobre la devolución de la suma que consignó por concepto de arancel judicial, y además, porque el interesado no canceló las copias necesarias para surtir el recurso de apelación contra tal proveído.
4. El tutelante impugnó el fallo y reiteró las razones expuestas en su libelo.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. El accionante alega que la autoridad accionada está vulnerando sus garantías constitucionales porque no ha dispuesto la devolución de $1.500.000,oo que consignó por concepto de arancel judicial, ello pese a que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013, que lo contemplaba.
La Corte, de la revisión del trámite adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar en el proceso cuestionado, no advierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
En efecto, el citado funcionario, en el auto de julio 22 de 2014, ratificado por vía de reposición el 8 de octubre siguiente, se pronunció en punto de la solicitud de devolución de la suma reclamada por el demandante, la que negó aduciendo que:
… la demanda fue repartida a este despacho el 23 de julio de 2013, cuando dicha norma se encontraba vigente de conformidad con la Ley 1653 de 2010 (sic)…
Por lo tanto el pago de tal arancel era exigible en dicho momento, a pesar de que en sentencia C-169 de 2014, la Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de la Ley, no significa ello que en su momento dicha ley no haya sido aplicable, ni mucho menos que con dicha disposición se haya ordenado la devolución del arancel judicial de una normatividad que en su momento era aplicable.
Y concluyó:
Por lo tanto no encontramos ante el principio de irretroactividad, que es una premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídicas, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.
La argumentación expuesta no es producto de un subjetivo criterio del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que se sustentó en una interpretación razonable de la normatividad aplicable.
Por lo tanto, más allá que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la autoridad accionada, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
En ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación del juez; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
8