STC 5218 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5218-2015  

Radicación  n.° 20001-22-13-000-2015-00032-01  

(Aprobado  en sesión de  veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete  de febrero de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción  de tutela promovida por Martín Ramos Aguilar contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite en el  que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el  proceso verbal que el accionante promovió en contra de  Maryoris Ramos Daza.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición,  debido proceso, igualdad y defensa, que considera vulnerados por la  autoridad accionada en el trámite del proceso verbal que  promovió porque no ha dispuesto la devolución de la  suma que pagó por concepto de arancel judicial, pese a que se  declaró la inexequibilidad de la ley que lo establecía.  

En consecuencia,  pretende que se ordene al accionado que «explique  y motive por qué no ha devuelto los aranceles judiciales…».  

B. Los hechos  

1. Martín  Ramos Aguilar presentó una demanda verbal en contra de  Maryoris Ramos Daza, en la que solicitó la rescisión de  una venta realizada entre las partes, por lesión enorme.  

2. La demanda fue  admitida en auto de 9 de septiembre de 2013.  

3. Luego de  notificado el libelo, el 22 de abril de 2014, se llevó a cabo  una audiencia en la que las partes conciliaron sus diferencias.  

4. En tal fecha,  el juez aceptó dicho acuerdo y, en consecuencia, ordenó  el archivo del expediente, entre otras determinaciones.  

5. Con  posterioridad, el demandado le pidió al accionado que le  devolviera el monto del arancel judicial que consignó para el  proceso, ello en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la  Ley 1653 de 2013, por parte de la Corte Constitucional en sentencia  C-169 de 19 de marzo de 2014, que lo contemplaba.  

6. El accionado,  en auto de 22 de julio de 2014, negó la anterior solicitud,  ello porque, para el momento de la presentación de la demanda,  la norma que contemplaba el arancel judicial se encontraba vigente y  la sentencia de inconstitucionalidad no tuvo efectos retroactivos.  

7. El demandante  interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de  apelación contra el anterior proveído.  

8. El funcionario,  en determinación de 8 de octubre de 2014, negó la  reposición y concedió la alzada.  

9. Luego, mediante  auto de 10 de febrero de 2015, declaró desierta la apelación  porque el recurrente no pagó las expensas ordenadas en el  proveído precedente.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 10 de  febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa. (Folio 10)  

2. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Valledupar manifestó que para el  momento de la presentación de la demanda se encontraba vigente  la norma que establecía el pago del arancel judicial. (Folio  16)  

3. El Tribunal  Superior de Valledupar, en fallo de 17 de febrero de 2015, negó  el amparo porque existía hecho superado, toda vez que el  accionado ya se había pronunciado sobre la devolución  de la suma que consignó por concepto de arancel judicial, y  además, porque el interesado no canceló las copias  necesarias para surtir el recurso de apelación contra tal  proveído.  

4.  El  tutelante impugnó el fallo y reiteró las razones  expuestas en su libelo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2. El accionante  alega que la autoridad accionada está vulnerando sus garantías  constitucionales porque no ha dispuesto la devolución de  $1.500.000,oo que consignó por concepto de arancel judicial,  ello pese a que la Corte Constitucional declaró la  inexequibilidad de la Ley 1653  de 2013, que lo contemplaba.  

La  Corte, de la revisión del  trámite adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Valledupar en el proceso cuestionado, no advierte la vulneración  de los derechos fundamentales del actor.  

En efecto, el  citado funcionario, en el auto de julio 22 de 2014, ratificado por  vía de reposición el 8 de octubre siguiente, se  pronunció en punto de la solicitud de devolución de la  suma reclamada por el demandante, la que negó aduciendo que:  

… la  demanda fue repartida a este despacho el 23 de julio de 2013, cuando  dicha norma se encontraba vigente de conformidad con la Ley 1653 de  2010 (sic)…  

Por  lo tanto el pago de tal arancel era exigible en dicho momento, a  pesar de que en sentencia C-169 de 2014, la Corte Constitucional ha  declarado la inexequibilidad de  la Ley, no significa ello que en su momento dicha ley no haya sido  aplicable, ni mucho menos que con dicha disposición se haya  ordenado la devolución del arancel judicial de una  normatividad que en su momento era aplicable.  

Y concluyó:  

Por lo tanto no  encontramos ante el principio de irretroactividad, que es una premisa  según la cual, en la generalidad de las circunstancias se  prohíbe, con base en la preservación del orden público  y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídicas,  que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo  circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la  norma como a la consecución del bien común, de manera  concurrente.  

La argumentación  expuesta no es producto de un subjetivo criterio del juzgador, caso  en el que sería procedente el amparo, sino que se sustentó  en una interpretación razonable de la normatividad aplicable.  

Por lo tanto, más  allá que la Corte comparta o no las conclusiones a las que  llegó la autoridad accionada, como aquellas son producto de  una motivación que no puede calificarse de irrazonable,  resulta improcedente la intervención excepcional del juez de  tutela.  

En ese orden, es  palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió,  de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación  del juez; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el  funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre  hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

Queda claro que lo  pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio  criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión  que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la  acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional  no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de  los juicios ordinarios.  

3.  Por  las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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