STC 5216 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5216-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00818-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada, por Hernando Triana  Sánchez quien actúa a nombre propio y en calidad de  Gerente y Representante legal de Salud  Vida  EPS, Regional Santander en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, integrada por  los magistrados Javier González Serrano, Carlos Augusto  Pradilla Tarazona y Luis Alberto Téllez Ruiz, así como  frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Socorro  (Santander), trámite al que fue citada Elida Cala Toloza.  

ANTECEDENTES  

1.-  Pide el solicitante la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por los funcionarios acusados en el incidente de desacato que  promovió Elida Cala Toloza.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente (folios 96 a 108):  

2.1.  La  nombrada señora impetró  una acción de tutela contra  Salud  Vida EPS solicitando  que se le practicaran  los exámenes «THS,  ANA, I g E»,  e igualmente le entregara los medicamentos «Flexol  Cap x 15 Mg # 20, Allegra Tab x 180 Mg # 20 y Celestone Cronodose amp  x 2 mil # 1»,  tras haber sido diagnosticada con «Edema  Angioneurotico±Obesidad±Artrosis±  Costocondritis»,  amparo  que negó el Juzgado Segundo Promiscuo  de Familia de Socorro  el 21 de febrero de 2007 «toda  vez que el médico tratante no estaba adscrito a la red».  

2.2.  Impugnada  la sentencia por la interesada, el Tribunal Superior de San Gil la  revocó el 27 de marzo posterior, y concedió la  protección reclamada, ordenando a la Entidad Promotora de  Salud que, «se  emita la orden para que se atienda a través de médicos  especialistas a la señora Elida Cala Toloza y sea valorada por  tal clase de galenos, en los cinco (5) días siguientes  calendario. Una vez determinado por los médicos tratantes los  procedimientos o medicamentos óptimos para la atención  de la salud de la paciente, realizar lo dispuesto por estos en el  mínimo tiempo requerido según su concepto»,  sin que, afirma, fuera amparada una patología en particular,  porque «es  muy ambiguo y no concatena claramente la parte resolutiva del mismo».  

2.3.  Manifiesta que como a la  usuaria le fue diagnosticado hipotiroidismo, para el tratamiento de  esta patología le fueron entregados los medicamentos «Eutirox  tabletas x 125 Mg cantidad 90 y Biocalcium sobre efervecentes»,  que no se encuentran en POS y se le han facilitado con cubrimiento de  la acción de tutela, y el 23 de enero de 2015, le fueron  ordenados «Lyrica  tab 75 Mg cantidad 90, Piaescledine Tab cantidad 90 y Meloxicam tab  15 Mg cantidad 10»,  que igualmente reclamó.  

2.4.  El  30 de enero de 2015, la usuaria radicó una serie de órdenes  en Salud  Vida  EPS, «para  la arterioesclerosis, patología que no está cubierta  por el fallo de tutela o de la cual exista una valoración  clara de la paciente por alguno de los galenos de la red»,  y al solicitarle justificación No POS, se negó a  radicarla e interpuso incidente de desacato el 20 de febrero de 2015  ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro.  

2.5.    Ese despacho le dio apertura  y mediante oficio N° 212 de fecha 27 de febrero de 2015 requiere  al superior jerárquico del Gerente Regional de Salud  Vida  EPS, para que le inicie proceso disciplinario, comunicación  que fue enviada a una dirección que no corresponde al lugar de  notificaciones que se encuentra registrada en la cámara de  comercio de la sede principal, y por oficio N° 213 de la misma  fecha, le solicitó [al accionante] que, como Gerente Regional,  advirtiera acerca del cumplimiento de la sentencia.  

2.6.  Mediante  escrito del 3 de marzo, contestó informando «que  el fallo de tutela solamente ampara la patología diagnosticada  como hipotiroidismo, realizando las respectivas explicaciones el  caso».  

2.7.  Sostiene que en el trámite incidental, la  apertura a la etapa probatoria, no fue notificada a Salud  Vida  EPS  ni tampoco a él, por lo que no pudo estar presente en el  interrogatorio  de parte realizado al médico tratante de la señora  Cala, «por  cual también existe una vulneración en esta etapa  procesal, porque no nos fue posible aportar todas las pruebas que  fundamenten que a la fecha hemos cumplido con el fallo»,  y asevera que, «en  total inatención de los argumentos fácticos y jurídicos  debidamente soportados»,  el 6 de marzo anterior el juzgado lo resolvió y dispuso  sancionarlo en calidad de Gerente Regional Santander de Salud  Vida  EPS, con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, «situación  que nuevamente vulnera mis derechos fundamentales, puesto que  nuevamente se vulnera el derecho que tiene todo ciudadano a un debido  proceso y defensa, por cuanto la sanción proferida en mí  contra no me es notificada de manera personal».  

2.8.   Indica que dentro de los argumentos que tuvo en cuenta el despacho  para tomar la decisión, se encuentra que el «médico  tratante»  en su declaración manifestó que la artrosis también  le fue descubierta en la época en que se interpuso la acción  de tutela, aunado a que, en visita al Hospital Manuela Beltrán  del Socorro, se informó que la usuaria siempre ha sido  diagnosticada con esa enfermedad pero el sistema no toma ambos  dictámenes, hecho que «hasta  que se profiere el auto sancionatorio desconocía como gerente  de la entidad que represento».  

2.9   Complementa que como en el trámite se le vulneró el  debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que «no  se cumplieron todas las etapas procesales señaladas para el  incidente y asimismo no fue notificada la etapa procesal que surtió  dentro del Despacho y el oficio sancionatorio de forma personal»  (sic), radicó solicitud de nulidad contra la determinación,  e igualmente, y en escrito aparte que entregó el 18 de marzo,  avisó acerca del cumplimiento de la sentencia, revelando «que  pese a la tardía aclaración del fallo en cuanto a las  patologías protegidas por el amparo constitucional, SALUDVID  EPS, el 16 de marzo realiza la entrega de los medicamentos requeridos  por la señora Elida Cala Toloza, como se evidencia en las acta  de entrega que se adjuntaban al presente escrito».  

2.10.  El Tribunal accionado al conocer en consulta, el 24 del referido mes  confirmó la sanción impuesta, sin manifestarse acerca  del «cumplimiento»,  e indicando que «no  se pronunciara en cuanto a la nulidad deprecada toda vez que esta  debió ser debate (sic)  en primera instancia y durante las etapas del proceso y no el trámite  de consulta, además señala que peticionario accionó  en todo el proceso y que por ello se subsanaron las posibles  nulidades existentes».  

2.11.  Finaliza advirtiendo que las autoridades judiciales accionadas  incurrieron en vía de hecho por: (i) defecto fáctico,  porque le negaron el derecho de  controvertir «con  justificaciones suficientemente soportadas el incidente iniciado en  su contra así como el no pronunciamiento del INCIDENTE DE  NULIDAD presentado y no resuelto»,  y, (ii) por  desconocimiento injustificado de precedente jurisprudencial, «Al  sancionar sin realizar el juicio de responsabilidad subjetiva que  exige la Corte Constitucional, para poder aplicar las sanciones  previstas para el incidente de desacato, y por acudir al criterio de  responsabilidad objetiva».  

Además,  afirma, «al  accionante se le cumplió con las órdenes dispuestas en  el fallo de tutela, quedando así sin argumento o sentido el  hacer efectiva una sanción cuando ya se trata de un hecho  superado y por ende dejó de existir la vulneración del  derecho fundamental.»  (Negrilla  y subraya en texto original).  

Como  medida provisional,  pide  la suspensión del  cumplimiento de la sanción que le  fue impuesta (folio 96).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal acusado se limitó a remitir copia del auto de 24 de  marzo de 2015.  

Por  su parte, el juzgado demandado instó la denegación del  resguardo propuesto y para el efecto presentó un resumen de la  actuación seguida en el incidente, de la que se resalta, «Una  vez remitida la actuación, el pasado 6 de abril, el Gerente  Regional Santander de la NUEVA EPS solicita se revoque la sanción  impuesta por haber cumplido con la orden impuesta en el trámite  incidental. Dentro de este contexto y atendiendo la jurisprudencia de  la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia este Despacho  mediante proveído del 15 de abril de 2015, resolvió  exonerar al Dr. HERNANDO TRIANA SANCHEZ del cumplimiento de la  sanción impuesta»  (folios 136 y 137). Anexó  a su escrito las copias que fueron agregadas del folio 138 al 161.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia ha sostenido que, por línea de principio, la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo resulta viable su prosperidad excepcional  cuando con ellas se causa vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados.  

La  Sala, asimismo, ha reiterado la impertinencia del amparo  constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de  un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:  

«No  se considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real  intención del legislador, en relación con el incidente  de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través  de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se  impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia  de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan  interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29 nov. 2006, rad. 01927-01; citada entre otras decisiones, en  CSJ STC, 29 jun. 2011, rad. 00175-01 y CSJ STC4511-2015,  20 ab. rad.  00738-00).  

De  manera excepcional se  estableció que es procedente este mecanismo si se desconoce  flagrantemente la garantía constitucional al «debido  proceso»  de los intervinientes; de modo que el resguardo es plausible «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 mar. 2010, rad.  00082-01 y  CSJ STC4511-2015,  20 ab. rad.  00738-00).  

En  tal medida, se ha precisado que puede acudirse a la acción de  tutela frente a las disposiciones adoptadas en el incidente de  desacato que resulten violatorias del debido proceso «y  como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho»,  caso en el que el juzgador del amparo será quien «entre  a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para  la procedencia de la acción contra providencias judiciales»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterada en CSJ STC, 9 abr. 2012.  rad. 00095-01).  

2.  Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante  enfila su inconformismo contra el proveído de 24 de marzo de  2015, dictado en sede de consulta por la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sal Gil, en torno a la  decisión sancionatoria impuesta dentro del incidente de  desacato que adelantó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia  de Oralidad de Socorro el 6 del mismo mes y año, por  supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad  por defecto fáctico y procedimental.  

3.1.  Sentencia de 27 de marzo de 2007, mediante la cual la Corporación  mencionada otorgó amparo a Elida Cala Toloza, y ordenó  a la ARS Salud  Vida,  que, «en  el término de cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la  notificación de la presente sentencia se emita la orden para  que se atienda a través de médico especialista a la  señora ELIDA CALA TOLOZA y sea valorada por tal clase de  galenos, en los cinco (05) días siguientes calendario. Una vez  determinado por los médicos tratantes los procedimientos o  medicamentos óptimos para la atención de la salud de la  paciente, realizar lo dispuesto por éstos en el mínimo  tiempo requerido, según su concepto»  (folios  189 a 201).  

3.2.    Escrito de 20 de febrero de 2015, por el cual  Elida  Cala Toloza de manera directa promueve incidente de desacato contra  Salud  Vida  EPS,  por  el cual pretende se tomen las medidas pertinentes en aras de que se  le dé cumplimiento al fallo de tutela referido, en razón  a que médicos especialistas adscritos  a la Entidad Prestadora  de Salud, el 23 de enero anterior le prescribieron una serie de  medicamentos, formula que radicada ante la EPS no había sido  autorizada (folios 138 a 142).  

3.3.-  Proveído  de 23 siguiente por el que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Oralidad de Socorro resolvió entre otros asuntos, dar apertura  al trámite incidental en contra de Hernando Triana Sánchez  Representante Legal de Salud  Vida  EPS, Regional Santander, requerir al Gerente General de Salud  Vida  EPS para que mediante sus facultades disciplinarias hiciera cumplir  el fallo constitucional, y a Triana Sánchez para que en  observancia del mismo, autorizara de manera inmediata los  procedimientos y suministrara en forma oportuna las medicinas  relacionados en la petición (folios 143 a 147).  

3.4.  Providencia de 6 de marzo de 2015,  que resolvió el incidente de desacato hallando rebeldía  (folios 148 a 157).  

3.5.-  Auto de 24 de marzo de 2015, emitido por la  colegiatura enjuiciada pronunciándose en sede de consulta, que  resolvió, (i) denegar  la  solicitud de nulidad deprecada por el Gerente Regional Santander, de  la EPS Salud  Vida  S.A., contra el auto que resolvió el incidente y en la que se  adujo «que  no fueron agotadas todas y cada una de las etapas propias del trámite  incidental conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente y no se  procedió a la notificación personal de la persona que  fue sancionada, atentando con ello al debido proceso»,  y, (ii) confirmar  la  decisión  proferida.  

En  relación con lo primero, se aseveró, «Los  supuestos tácticos en que se invoca la nulidad tocan con la  notificación presuntamente indebida de la providencia de  apertura del incidente y omisiones referidas particularmente en su  trámite. Sin embargo, para la Sala no pueden tales situaciones  ser configurativas de nulidad porque los hechos debieron invocarse en  el trámite de la primera instancia. Observa la Sala que el  petente, amén de la presunta irregularidad en la notificación  del incidente, intervino en tal momento de la actuación y por  ende, tal circunstancia enerva la declaratoria de nulidad por tal  aspecto. A su vez, si advertía que no se surtían las  etapas respectivas, también debió alegarlo en ese  momento«.  

Puntualizó  seguidamente,  «son las disposiciones del Código de Procedimiento Civil  las aplicables, por reenvío expreso del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del decreto 2591 de 1991 y de conformidad con el inciso  6o  del artículo 143 del C.P.C., que a su tenor expresa:  «…Tampoco  podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9  del artículo 140, quien  haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva  causal sin proponerla…»  (Subraya  la Sala).  

«Así,  el expediente deja ver con toda claridad que el señor HERNANDO  TRINA SANCHEZ, intervino en el trámite incidental, presentando  los respectivos argumentos de defensa en torno al cumplimiento al  fallo de tutela – fols. 62 a 67 cuaderno del incidente -, y si bien,  después de proferido el proveído sancionatorio,  fundamenta la nulidad en las causales 6a  y 9a  del artículo 140 del C.P.C., debió proponerlas en ese  momento procesal, pues su intervención como parte le permitía  ejercer tal derecho si se consideraba afectado por dichas  irregularidades».  

De  otra parte, y en relación con el fondo del asunto, aseguró,  «Observa  la Sala que la motivación de la accionante para iniciar el  incidente radicó en diferentes órdenes y prescripciones  médicas que la a quo estimó en su gran mayoría  que unas no estaban amparadas por la orden de tutela y otras que ya  se habían cumplido, de acuerdo a lo que halló probado  dentro del informativo, excepto el suministro de los medicamentos  LYRICA, PIAESCLENDINE y MELOXICAM, los cuales halló  justificados en las patologías de «Hipotiroidismo» y  «Artrosis», y que según su juicio estaban cobijados  por la orden de tutela».  

Luego,  puso de presente, que «Revisado  el informativo, para la Sala es completamente diáfano que  luego de la valoración médica efectuada como  consecuencia de la orden de tutela se diagnosticó como  enfermedades, las siguientes: «EDEMA ANGIONEUROLÓGICO +  OBECIDAD + ARTROSIS + CONTOCONDRITIS». Se denota a este respecto  además que esta Sala ya había conocido un incidente de  desacato con anterioridad en el que se constató que esos eran  los padecimientos que afrontaba la señora ELIDA CALA TOLOZA.  Al respecto, además denota la Sala que no hay ningún  cuestionamiento por parte del responsable, luego de haberse impuesto  la sanción, en torno a las enfermedades específicas que  fueron cubiertas por la orden de tutela, puesto que el escrito que  allegó con posterioridad al proferimiento de la decisión  sancionatorio, solo alude aspectos de orden procesal».  

Seguidamente,  refirió  a las pruebas obrantes en el informativo y realzó que «Bajo  el anterior entendido, es completamente claro para la Sala que la  orden de tutela, ordenó una valoración médica,  la cual de haberse realizado, condujo a que una de las enfermedades  que afrontaba la paciente ELIDA CALA TOLOZA, era la artrosis y que  para tal enfermedad debían suministrarse los medicamentos  respectivos. Por esta razón ciertamente no pueden ser de  recibo los argumentos del funcionario sancionado en el sentido de  indicar que solamente la orden de tutela cobijó como  enfermedad el Hipotiroidismo, toda vez que, también como se ha  denotado, incluyó la artrosis»  

En  ese orden de ideas, expresó «Para  la Sala, no existe justificación debida en la omisión,  por parte del responsable en el cumplimiento de la orden de tutela, y  por ende, se juzga que están dados todos los presupuestos,  tanto de orden formal, como de naturaleza sustantiva, para imponer  sanción por desacato en el incumplimiento de una orden de  tutela».  

De  tal naturaleza las cosas, manifestó «Como  lo ha observado la Sala de ésta Corporación y criterio  que ahora se reitera y, en los términos sentados en la  doctrina emanada de la Corte Constitucional, se trata en el caso  presente de determinar si en definitiva la entidad accionada, ha sido  hasta la presente, renuente a cumplir la decisión impuesta por  vía de tutela, lo cierto es que se evidencia un claro  incumplimiento de acuerdo a la directrices trazadas en el fallo de  tutela. Incluso a pesar del trámite por desacato, atendiendo  su naturaleza persuasiva, se persiste en no acatar la orden judicial»  (folios  119 a 135).  

3.6.  Auto de 15 de abril de 2015 por el cual el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Socorro  resuelve  exonerar  al señor Hernando Triana Sánchez, Gerente de la  Regional Santander de Salud Vida EPS «del  cumplimiento de la sanción impuesta en el numeral 3  de  la resolutiva del Auto de seis (6)  de  marzo de dos mil quince (2015), dentro del incidente de desacato  propuesto por la accionante ELIDA CALA TOLOZA»,  teniendo como fundamento,  «consta  en comunicación  del  pasado 6  de  Abril, enviado por SALUD VIDA E.P.S. donde asegura el gerente de la  entidad, que se ha cumplido con la orden impartida en la sentencia de  este Juzgado, habiendo ya entregado a la accionante los medicamentos  Lyrica,  Piaescledine y Meioxican.   Fotocopias  en la que se observa el recibido por parte de la incidentante,  quien  puso su firma y huella. Probanza que permite inferir que se ha dado  efectivo cumplimiento a lo ordenado y en consecuencia ha quedado  garantizado el derecho a la salud objeto de la protección  tutelar».  

Seguidamente,  y con  apoyo en sentencias tanto de la Corte Constitucional como de la  Suprema de Justicia, agregó a lo precedente, «Ahora  bien, siendo cierto que al proferirse fallo que declara el Desacato  por parte de SALUD VIDA E.P.S. frente a la   tutela  proferida por esta Juzgadora, y habiéndose confirmado por el  Tribunal Superior Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de San  Gil, en Providencia de Consulta del 24 de Marzo de 2015, la única  finalidad buscada en tal actuación, era la del cumplimiento de  la orden Tutelar que dio origen al presente incidente: por lo cual,  no se puede desconocer el pronunciamiento ya hecho, ni tampoco la  labor  de cumplimiento realizada por la entidad accionada. Circunstancia que  si bien no tiene la capacidad de generar la revocatoria de la  sanción, si hace posible exonerar  al responsable del cumplimiento de la misma» (folios  158 a 161).  

4.-  La  Sala, conforme viene de verse, concluye que la solicitud de amparo es  improcedente, porque  si bien, de manera extraordinaria se ha admitido la viabilidad del  resguardo cuando se advierten conculcadas las garantías de  defensa o de debido proceso de los intervinientes en el «incidente  de desacato»,  en el caso sub  judice  no se vislumbra que de algún modo se hubiera limitado la  intervención del actor en el mencionado trámite, como  tampoco se advierte alguna otra situación que se pueda  considerar lesiva frente a sus derechos de contradicción o a  la posibilidad de defender sus intereses, porque contrario a lo  afirmado, fue notificado de la apertura del trámite en el cual  intervino y en cuanto a la notificación de la sanción,  basta decir que si bien no se efectuó de manera personal sino  por correo certificado como lo afirma el actor, tal hecho no  constituye ninguna lesión a sus derechos en tanto que, el  artículo 16 del decreto 2591 de 1991, señala «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz».  

4.1.-  La Corte Constitucional ha señalado en punto de la  excepcionalísima procedencia de la acción de tutela  contra las providencias que dictadas dentro de un incidente de  desacato, entre  otras, en Sentencia T-482 de 25 de julio de 2013, que:  

[T]ratándose  de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en  el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el  incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de  tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia  de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por  medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman  decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de  las partes.  

Entonces,  siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela,  debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente  no  se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio  decidendi,  ni la decisión que con base en ésta se adoptó en  el fallo de tutela,  y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.  Así, el  estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.  Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo  tránsito a cosa juzgada.  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad.  

La Corte ha  considerado que para que la acción de tutela contra la  providencia que resuelve un incidente de desacato prospere, también  será necesario que se verifiquen los siguientes requisitos:  

“(…)  que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela  [sean]  coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que  las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas,  conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario  la tutela no sería procedente en tanto que ésta no  puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o  negligencia del interesado.  

(…)  En  la acción de tutela no es admisible alegar  cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o  circunstancias  nuevas que no fueron manifestadas en su momento  y menos solicitar la práctica de pruebas no pedidas durante el  trámite incidental. Esto en atención a que -se reitera-  la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales  ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el  trámite del proceso ordinario”.  

[…]  Por último, en relación con la actuación de la  autoridad judicial que decidió el desacato, la Corte ha  establecido que el juez que conoce de la tutela contra éste,  deberá verificar (i) si el juez del incidente se  ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento  define;  (ii) si  respetó el debido proceso de las partes  y (iii) si la sanción  impuesta -si fuere el caso- no resultó arbitraria.  

En  conclusión, el objeto específico de la tutela contra la  decisión que resuelve el incidente de desacato, se  circunscribe a la determinación de si el juez del incidente en  cuestión, ha tomado una decisión en respeto del derecho  al debido proceso,  el cual comprende el derecho de acceso a la administración de  justicia, al cumplimiento de las providencias judiciales, a la debida  valoración probatoria, a la contradicción y defensa,  entre otros (sublineado  propio).  

4.2.-  Surge de lo atrás expuesto, que todas aquellas  disconformidades que comporten reparos tendientes a abrir debate,  nuevo y ajeno al tópico concerniente con la específica  responsabilidad del sujeto a quien se dirigió la orden de  amparo, desbordan los límites del juez de resguardo por cuanto  constituyen complejidades cuya precisa disputa debe darse en otro  ámbito, ya que escapan a la órbita decisoria al efecto  atribuida.  

5. No obstante lo  anterior, resalta  la Sala,  que comoquiera que, conforme al recuento atrás evidenciado,  surge que la circunstancia que dio origen a la acción  constitucional  que ocupa la atención de la Sala,  esto es, que se le hubiera impuesto sanción  al  querellante dentro del  incidente de desacato que  se le adelantó, ya fue excluida del ámbito jurídico  al haber ordenado el Juzgado  querellado  en auto de 15  de abril anterior, exonerar al accionante Triana Sánchez del  «cumplimiento  de la sanción impuesta» en  la providencia de 6 de marzo del año en curso, advierte  la Corte que el motivo que generó la presentación del  amparo materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil  de la queja del actor ya fue superado y, en consecuencia, la tutela  perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura,  conforme así lo puso de presente el funcionario  a  quo.  

Tocante a un  asunto que guarda simetría con el que ocupa la atención,  esta Corporación tuvo ocasión de señalar que:  

«En  los casos en que el juez, dentro de la tramitación  constitucional, comprueba que la vulneración o la amenaza a  los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo  desapareció, se está en presencia de lo que se ha  denominado en la doctrina constitucional de esta Corte como un “hecho  superado”, por cuanto el supuesto fáctico que amenazaba  la garantía reclamada ya no existe y bajo esa hipótesis  no se evidencia una orden a impartir, ni un perjuicio que evitar,  motivo por el que la tutela pierde su razón de ser»   (CSJ  STC, 7 may. 2009, rad. 00130-01; reiterado, entre otras providencias,  en CSJ STC, 24 feb. 2010, rad. 00190-01, 18 abr. 2012, rad. 00098-01,  STC17056-2014,  15 dic. rad.  00125-02 y  STC3159-2015, 19 mar. rad. 00251-01).  

6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *