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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5216-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00818-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada, por Hernando Triana Sánchez quien actúa a nombre propio y en calidad de Gerente y Representante legal de Salud Vida EPS, Regional Santander en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, integrada por los magistrados Javier González Serrano, Carlos Augusto Pradilla Tarazona y Luis Alberto Téllez Ruiz, así como frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Socorro (Santander), trámite al que fue citada Elida Cala Toloza.
ANTECEDENTES
1.- Pide el solicitante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados en el incidente de desacato que promovió Elida Cala Toloza.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (folios 96 a 108):
2.1. La nombrada señora impetró una acción de tutela contra Salud Vida EPS solicitando que se le practicaran los exámenes «THS, ANA, I g E», e igualmente le entregara los medicamentos «Flexol Cap x 15 Mg # 20, Allegra Tab x 180 Mg # 20 y Celestone Cronodose amp x 2 mil # 1», tras haber sido diagnosticada con «Edema Angioneurotico±Obesidad±Artrosis± Costocondritis», amparo que negó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro el 21 de febrero de 2007 «toda vez que el médico tratante no estaba adscrito a la red».
2.2. Impugnada la sentencia por la interesada, el Tribunal Superior de San Gil la revocó el 27 de marzo posterior, y concedió la protección reclamada, ordenando a la Entidad Promotora de Salud que, «se emita la orden para que se atienda a través de médicos especialistas a la señora Elida Cala Toloza y sea valorada por tal clase de galenos, en los cinco (5) días siguientes calendario. Una vez determinado por los médicos tratantes los procedimientos o medicamentos óptimos para la atención de la salud de la paciente, realizar lo dispuesto por estos en el mínimo tiempo requerido según su concepto», sin que, afirma, fuera amparada una patología en particular, porque «es muy ambiguo y no concatena claramente la parte resolutiva del mismo».
2.3. Manifiesta que como a la usuaria le fue diagnosticado hipotiroidismo, para el tratamiento de esta patología le fueron entregados los medicamentos «Eutirox tabletas x 125 Mg cantidad 90 y Biocalcium sobre efervecentes», que no se encuentran en POS y se le han facilitado con cubrimiento de la acción de tutela, y el 23 de enero de 2015, le fueron ordenados «Lyrica tab 75 Mg cantidad 90, Piaescledine Tab cantidad 90 y Meloxicam tab 15 Mg cantidad 10», que igualmente reclamó.
2.4. El 30 de enero de 2015, la usuaria radicó una serie de órdenes en Salud Vida EPS, «para la arterioesclerosis, patología que no está cubierta por el fallo de tutela o de la cual exista una valoración clara de la paciente por alguno de los galenos de la red», y al solicitarle justificación No POS, se negó a radicarla e interpuso incidente de desacato el 20 de febrero de 2015 ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro.
2.5. Ese despacho le dio apertura y mediante oficio N° 212 de fecha 27 de febrero de 2015 requiere al superior jerárquico del Gerente Regional de Salud Vida EPS, para que le inicie proceso disciplinario, comunicación que fue enviada a una dirección que no corresponde al lugar de notificaciones que se encuentra registrada en la cámara de comercio de la sede principal, y por oficio N° 213 de la misma fecha, le solicitó [al accionante] que, como Gerente Regional, advirtiera acerca del cumplimiento de la sentencia.
2.6. Mediante escrito del 3 de marzo, contestó informando «que el fallo de tutela solamente ampara la patología diagnosticada como hipotiroidismo, realizando las respectivas explicaciones el caso».
2.7. Sostiene que en el trámite incidental, la apertura a la etapa probatoria, no fue notificada a Salud Vida EPS ni tampoco a él, por lo que no pudo estar presente en el interrogatorio de parte realizado al médico tratante de la señora Cala, «por cual también existe una vulneración en esta etapa procesal, porque no nos fue posible aportar todas las pruebas que fundamenten que a la fecha hemos cumplido con el fallo», y asevera que, «en total inatención de los argumentos fácticos y jurídicos debidamente soportados», el 6 de marzo anterior el juzgado lo resolvió y dispuso sancionarlo en calidad de Gerente Regional Santander de Salud Vida EPS, con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, «situación que nuevamente vulnera mis derechos fundamentales, puesto que nuevamente se vulnera el derecho que tiene todo ciudadano a un debido proceso y defensa, por cuanto la sanción proferida en mí contra no me es notificada de manera personal».
2.8. Indica que dentro de los argumentos que tuvo en cuenta el despacho para tomar la decisión, se encuentra que el «médico tratante» en su declaración manifestó que la artrosis también le fue descubierta en la época en que se interpuso la acción de tutela, aunado a que, en visita al Hospital Manuela Beltrán del Socorro, se informó que la usuaria siempre ha sido diagnosticada con esa enfermedad pero el sistema no toma ambos dictámenes, hecho que «hasta que se profiere el auto sancionatorio desconocía como gerente de la entidad que represento».
2.9 Complementa que como en el trámite se le vulneró el debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que «no se cumplieron todas las etapas procesales señaladas para el incidente y asimismo no fue notificada la etapa procesal que surtió dentro del Despacho y el oficio sancionatorio de forma personal» (sic), radicó solicitud de nulidad contra la determinación, e igualmente, y en escrito aparte que entregó el 18 de marzo, avisó acerca del cumplimiento de la sentencia, revelando «que pese a la tardía aclaración del fallo en cuanto a las patologías protegidas por el amparo constitucional, SALUDVID EPS, el 16 de marzo realiza la entrega de los medicamentos requeridos por la señora Elida Cala Toloza, como se evidencia en las acta de entrega que se adjuntaban al presente escrito».
2.10. El Tribunal accionado al conocer en consulta, el 24 del referido mes confirmó la sanción impuesta, sin manifestarse acerca del «cumplimiento», e indicando que «no se pronunciara en cuanto a la nulidad deprecada toda vez que esta debió ser debate (sic) en primera instancia y durante las etapas del proceso y no el trámite de consulta, además señala que peticionario accionó en todo el proceso y que por ello se subsanaron las posibles nulidades existentes».
2.11. Finaliza advirtiendo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por: (i) defecto fáctico, porque le negaron el derecho de controvertir «con justificaciones suficientemente soportadas el incidente iniciado en su contra así como el no pronunciamiento del INCIDENTE DE NULIDAD presentado y no resuelto», y, (ii) por desconocimiento injustificado de precedente jurisprudencial, «Al sancionar sin realizar el juicio de responsabilidad subjetiva que exige la Corte Constitucional, para poder aplicar las sanciones previstas para el incidente de desacato, y por acudir al criterio de responsabilidad objetiva».
Además, afirma, «al accionante se le cumplió con las órdenes dispuestas en el fallo de tutela, quedando así sin argumento o sentido el hacer efectiva una sanción cuando ya se trata de un hecho superado y por ende dejó de existir la vulneración del derecho fundamental.» (Negrilla y subraya en texto original).
Como medida provisional, pide la suspensión del cumplimiento de la sanción que le fue impuesta (folio 96).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal acusado se limitó a remitir copia del auto de 24 de marzo de 2015.
Por su parte, el juzgado demandado instó la denegación del resguardo propuesto y para el efecto presentó un resumen de la actuación seguida en el incidente, de la que se resalta, «Una vez remitida la actuación, el pasado 6 de abril, el Gerente Regional Santander de la NUEVA EPS solicita se revoque la sanción impuesta por haber cumplido con la orden impuesta en el trámite incidental. Dentro de este contexto y atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia este Despacho mediante proveído del 15 de abril de 2015, resolvió exonerar al Dr. HERNANDO TRIANA SANCHEZ del cumplimiento de la sanción impuesta» (folios 136 y 137). Anexó a su escrito las copias que fueron agregadas del folio 138 al 161.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido que, por línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo resulta viable su prosperidad excepcional cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
La Sala, asimismo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:
«No se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 01927-01; citada entre otras decisiones, en CSJ STC, 29 jun. 2011, rad. 00175-01 y CSJ STC4511-2015, 20 ab. rad. 00738-00).
De manera excepcional se estableció que es procedente este mecanismo si se desconoce flagrantemente la garantía constitucional al «debido proceso» de los intervinientes; de modo que el resguardo es plausible «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 mar. 2010, rad. 00082-01 y CSJ STC4511-2015, 20 ab. rad. 00738-00).
En tal medida, se ha precisado que puede acudirse a la acción de tutela frente a las disposiciones adoptadas en el incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso «y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho», caso en el que el juzgador del amparo será quien «entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales» (CSJ STC, 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterada en CSJ STC, 9 abr. 2012. rad. 00095-01).
2. Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante enfila su inconformismo contra el proveído de 24 de marzo de 2015, dictado en sede de consulta por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sal Gil, en torno a la decisión sancionatoria impuesta dentro del incidente de desacato que adelantó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Socorro el 6 del mismo mes y año, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico y procedimental.
3.1. Sentencia de 27 de marzo de 2007, mediante la cual la Corporación mencionada otorgó amparo a Elida Cala Toloza, y ordenó a la ARS Salud Vida, que, «en el término de cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la notificación de la presente sentencia se emita la orden para que se atienda a través de médico especialista a la señora ELIDA CALA TOLOZA y sea valorada por tal clase de galenos, en los cinco (05) días siguientes calendario. Una vez determinado por los médicos tratantes los procedimientos o medicamentos óptimos para la atención de la salud de la paciente, realizar lo dispuesto por éstos en el mínimo tiempo requerido, según su concepto» (folios 189 a 201).
3.2. Escrito de 20 de febrero de 2015, por el cual Elida Cala Toloza de manera directa promueve incidente de desacato contra Salud Vida EPS, por el cual pretende se tomen las medidas pertinentes en aras de que se le dé cumplimiento al fallo de tutela referido, en razón a que médicos especialistas adscritos a la Entidad Prestadora de Salud, el 23 de enero anterior le prescribieron una serie de medicamentos, formula que radicada ante la EPS no había sido autorizada (folios 138 a 142).
3.3.- Proveído de 23 siguiente por el que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Socorro resolvió entre otros asuntos, dar apertura al trámite incidental en contra de Hernando Triana Sánchez Representante Legal de Salud Vida EPS, Regional Santander, requerir al Gerente General de Salud Vida EPS para que mediante sus facultades disciplinarias hiciera cumplir el fallo constitucional, y a Triana Sánchez para que en observancia del mismo, autorizara de manera inmediata los procedimientos y suministrara en forma oportuna las medicinas relacionados en la petición (folios 143 a 147).
3.4. Providencia de 6 de marzo de 2015, que resolvió el incidente de desacato hallando rebeldía (folios 148 a 157).
3.5.- Auto de 24 de marzo de 2015, emitido por la colegiatura enjuiciada pronunciándose en sede de consulta, que resolvió, (i) denegar la solicitud de nulidad deprecada por el Gerente Regional Santander, de la EPS Salud Vida S.A., contra el auto que resolvió el incidente y en la que se adujo «que no fueron agotadas todas y cada una de las etapas propias del trámite incidental conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente y no se procedió a la notificación personal de la persona que fue sancionada, atentando con ello al debido proceso», y, (ii) confirmar la decisión proferida.
En relación con lo primero, se aseveró, «Los supuestos tácticos en que se invoca la nulidad tocan con la notificación presuntamente indebida de la providencia de apertura del incidente y omisiones referidas particularmente en su trámite. Sin embargo, para la Sala no pueden tales situaciones ser configurativas de nulidad porque los hechos debieron invocarse en el trámite de la primera instancia. Observa la Sala que el petente, amén de la presunta irregularidad en la notificación del incidente, intervino en tal momento de la actuación y por ende, tal circunstancia enerva la declaratoria de nulidad por tal aspecto. A su vez, si advertía que no se surtían las etapas respectivas, también debió alegarlo en ese momento«.
Puntualizó seguidamente, «son las disposiciones del Código de Procedimiento Civil las aplicables, por reenvío expreso del Decreto 306 de 1992, reglamentario del decreto 2591 de 1991 y de conformidad con el inciso 6o del artículo 143 del C.P.C., que a su tenor expresa: «…Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla…» (Subraya la Sala).
«Así, el expediente deja ver con toda claridad que el señor HERNANDO TRINA SANCHEZ, intervino en el trámite incidental, presentando los respectivos argumentos de defensa en torno al cumplimiento al fallo de tutela – fols. 62 a 67 cuaderno del incidente -, y si bien, después de proferido el proveído sancionatorio, fundamenta la nulidad en las causales 6a y 9a del artículo 140 del C.P.C., debió proponerlas en ese momento procesal, pues su intervención como parte le permitía ejercer tal derecho si se consideraba afectado por dichas irregularidades».
De otra parte, y en relación con el fondo del asunto, aseguró, «Observa la Sala que la motivación de la accionante para iniciar el incidente radicó en diferentes órdenes y prescripciones médicas que la a quo estimó en su gran mayoría que unas no estaban amparadas por la orden de tutela y otras que ya se habían cumplido, de acuerdo a lo que halló probado dentro del informativo, excepto el suministro de los medicamentos LYRICA, PIAESCLENDINE y MELOXICAM, los cuales halló justificados en las patologías de «Hipotiroidismo» y «Artrosis», y que según su juicio estaban cobijados por la orden de tutela».
Luego, puso de presente, que «Revisado el informativo, para la Sala es completamente diáfano que luego de la valoración médica efectuada como consecuencia de la orden de tutela se diagnosticó como enfermedades, las siguientes: «EDEMA ANGIONEUROLÓGICO + OBECIDAD + ARTROSIS + CONTOCONDRITIS». Se denota a este respecto además que esta Sala ya había conocido un incidente de desacato con anterioridad en el que se constató que esos eran los padecimientos que afrontaba la señora ELIDA CALA TOLOZA. Al respecto, además denota la Sala que no hay ningún cuestionamiento por parte del responsable, luego de haberse impuesto la sanción, en torno a las enfermedades específicas que fueron cubiertas por la orden de tutela, puesto que el escrito que allegó con posterioridad al proferimiento de la decisión sancionatorio, solo alude aspectos de orden procesal».
Seguidamente, refirió a las pruebas obrantes en el informativo y realzó que «Bajo el anterior entendido, es completamente claro para la Sala que la orden de tutela, ordenó una valoración médica, la cual de haberse realizado, condujo a que una de las enfermedades que afrontaba la paciente ELIDA CALA TOLOZA, era la artrosis y que para tal enfermedad debían suministrarse los medicamentos respectivos. Por esta razón ciertamente no pueden ser de recibo los argumentos del funcionario sancionado en el sentido de indicar que solamente la orden de tutela cobijó como enfermedad el Hipotiroidismo, toda vez que, también como se ha denotado, incluyó la artrosis»
En ese orden de ideas, expresó «Para la Sala, no existe justificación debida en la omisión, por parte del responsable en el cumplimiento de la orden de tutela, y por ende, se juzga que están dados todos los presupuestos, tanto de orden formal, como de naturaleza sustantiva, para imponer sanción por desacato en el incumplimiento de una orden de tutela».
De tal naturaleza las cosas, manifestó «Como lo ha observado la Sala de ésta Corporación y criterio que ahora se reitera y, en los términos sentados en la doctrina emanada de la Corte Constitucional, se trata en el caso presente de determinar si en definitiva la entidad accionada, ha sido hasta la presente, renuente a cumplir la decisión impuesta por vía de tutela, lo cierto es que se evidencia un claro incumplimiento de acuerdo a la directrices trazadas en el fallo de tutela. Incluso a pesar del trámite por desacato, atendiendo su naturaleza persuasiva, se persiste en no acatar la orden judicial» (folios 119 a 135).
3.6. Auto de 15 de abril de 2015 por el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Socorro resuelve exonerar al señor Hernando Triana Sánchez, Gerente de la Regional Santander de Salud Vida EPS «del cumplimiento de la sanción impuesta en el numeral 3 de la resolutiva del Auto de seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), dentro del incidente de desacato propuesto por la accionante ELIDA CALA TOLOZA», teniendo como fundamento, «consta en comunicación del pasado 6 de Abril, enviado por SALUD VIDA E.P.S. donde asegura el gerente de la entidad, que se ha cumplido con la orden impartida en la sentencia de este Juzgado, habiendo ya entregado a la accionante los medicamentos Lyrica, Piaescledine y Meioxican. Fotocopias en la que se observa el recibido por parte de la incidentante, quien puso su firma y huella. Probanza que permite inferir que se ha dado efectivo cumplimiento a lo ordenado y en consecuencia ha quedado garantizado el derecho a la salud objeto de la protección tutelar».
Seguidamente, y con apoyo en sentencias tanto de la Corte Constitucional como de la Suprema de Justicia, agregó a lo precedente, «Ahora bien, siendo cierto que al proferirse fallo que declara el Desacato por parte de SALUD VIDA E.P.S. frente a la tutela proferida por esta Juzgadora, y habiéndose confirmado por el Tribunal Superior Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de San Gil, en Providencia de Consulta del 24 de Marzo de 2015, la única finalidad buscada en tal actuación, era la del cumplimiento de la orden Tutelar que dio origen al presente incidente: por lo cual, no se puede desconocer el pronunciamiento ya hecho, ni tampoco la labor de cumplimiento realizada por la entidad accionada. Circunstancia que si bien no tiene la capacidad de generar la revocatoria de la sanción, si hace posible exonerar al responsable del cumplimiento de la misma» (folios 158 a 161).
4.- La Sala, conforme viene de verse, concluye que la solicitud de amparo es improcedente, porque si bien, de manera extraordinaria se ha admitido la viabilidad del resguardo cuando se advierten conculcadas las garantías de defensa o de debido proceso de los intervinientes en el «incidente de desacato», en el caso sub judice no se vislumbra que de algún modo se hubiera limitado la intervención del actor en el mencionado trámite, como tampoco se advierte alguna otra situación que se pueda considerar lesiva frente a sus derechos de contradicción o a la posibilidad de defender sus intereses, porque contrario a lo afirmado, fue notificado de la apertura del trámite en el cual intervino y en cuanto a la notificación de la sanción, basta decir que si bien no se efectuó de manera personal sino por correo certificado como lo afirma el actor, tal hecho no constituye ninguna lesión a sus derechos en tanto que, el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, señala «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
4.1.- La Corte Constitucional ha señalado en punto de la excepcionalísima procedencia de la acción de tutela contra las providencias que dictadas dentro de un incidente de desacato, entre otras, en Sentencia T-482 de 25 de julio de 2013, que:
[T]ratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad.
La Corte ha considerado que para que la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato prospere, también será necesario que se verifiquen los siguientes requisitos:
“(…) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela [sean] coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado.
(…) En la acción de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la práctica de pruebas no pedidas durante el trámite incidental. Esto en atención a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario”.
[…] Por último, en relación con la actuación de la autoridad judicial que decidió el desacato, la Corte ha establecido que el juez que conoce de la tutela contra éste, deberá verificar (i) si el juez del incidente se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso de las partes y (iii) si la sanción impuesta -si fuere el caso- no resultó arbitraria.
En conclusión, el objeto específico de la tutela contra la decisión que resuelve el incidente de desacato, se circunscribe a la determinación de si el juez del incidente en cuestión, ha tomado una decisión en respeto del derecho al debido proceso, el cual comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, al cumplimiento de las providencias judiciales, a la debida valoración probatoria, a la contradicción y defensa, entre otros (sublineado propio).
4.2.- Surge de lo atrás expuesto, que todas aquellas disconformidades que comporten reparos tendientes a abrir debate, nuevo y ajeno al tópico concerniente con la específica responsabilidad del sujeto a quien se dirigió la orden de amparo, desbordan los límites del juez de resguardo por cuanto constituyen complejidades cuya precisa disputa debe darse en otro ámbito, ya que escapan a la órbita decisoria al efecto atribuida.
5. No obstante lo anterior, resalta la Sala, que comoquiera que, conforme al recuento atrás evidenciado, surge que la circunstancia que dio origen a la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, esto es, que se le hubiera impuesto sanción al querellante dentro del incidente de desacato que se le adelantó, ya fue excluida del ámbito jurídico al haber ordenado el Juzgado querellado en auto de 15 de abril anterior, exonerar al accionante Triana Sánchez del «cumplimiento de la sanción impuesta» en la providencia de 6 de marzo del año en curso, advierte la Corte que el motivo que generó la presentación del amparo materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la queja del actor ya fue superado y, en consecuencia, la tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura, conforme así lo puso de presente el funcionario a quo.
Tocante a un asunto que guarda simetría con el que ocupa la atención, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que:
«En los casos en que el juez, dentro de la tramitación constitucional, comprueba que la vulneración o la amenaza a los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo desapareció, se está en presencia de lo que se ha denominado en la doctrina constitucional de esta Corte como un “hecho superado”, por cuanto el supuesto fáctico que amenazaba la garantía reclamada ya no existe y bajo esa hipótesis no se evidencia una orden a impartir, ni un perjuicio que evitar, motivo por el que la tutela pierde su razón de ser» (CSJ STC, 7 may. 2009, rad. 00130-01; reiterado, entre otras providencias, en CSJ STC, 24 feb. 2010, rad. 00190-01, 18 abr. 2012, rad. 00098-01, STC17056-2014, 15 dic. rad. 00125-02 y STC3159-2015, 19 mar. rad. 00251-01).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ