ATC6589-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC6589-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2014-00200-02  

Bogotá,  D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Sería  el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta  el diecinueve de octubre de dos mil quince por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del  incidente de desacato formulado por Miguel Ángel Ríos  Martínez contra el Ejército Nacional y la Dirección  de Sanidad, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un  vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está  llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Mediante  fallo del 26 de junio de 2014, el Tribunal de Manizales concedió  el amparo invocado y ordenó  a la Dirección de Sanidad, al Batallón Ayacucho y a su  Dispensario Médico, prestar de manera coordinada la atención  integral al accionante, respecto a sus actuales padecimientos  oftalmológicos y odontológicos. También dispuso  la conformación de un comité técnico científico  que evalúe la condición de salud del actor.  

2.  El 22 de agosto de 2014, la Sala Casación Civil de esta  Corporación confirmó íntegramente la anterior  determinación.  

3.  El  reclamante promovió incidente de desacato, pues a su juicio el  fallo de tutela no fue acatado, dado que no se la ha garantizado la  atención integral a sus patologías. Específicamente,  refirió que no se han elaborado los conceptos médicos  por cirugía maxilofacial y rehabilitación oral que  requiere para la junta médica laboral ni se le han programados  citas de medicina general, psicología y neurología.  

4.  En  proveído del 24 de julio de 2015, previo a la iniciación  del trámite incidental, se requirió al Comandante del  Ejército Nacional, al Director de Sanidad y de Medicina  Laboral la misma fuerza, al Comandante y a la Jefe del Dispensario  Médico del Batallón Ayacucho, así como al  Comandante del Batallón de Policía Militar No. 5 «Cr.  Guillermo Ferguson»,  informaran sobre el cumplimiento de la orden de tutela. De igual  manera, y como superiores jerárquicos de los anteriores  funcionarios, requirió al Comandante General de las FFMM de  Colombia, al Director General de Sanidad Militar y al Comandante del  Ejército para que hicieran cumplir el fallo y abrieran los  correspondientes procesos disciplinarios.  

5.  El  Batallón de Infantería No. 22 «Batalla  de Ayacucho» señaló  que el Dispensario Médico ubicado en sus instalaciones no ha  incumplido el fallo, pues le ha prestado la atención médica  integral requerida al paciente en las áreas de odontología  y oftalmología. En lo que respecta a la elaboración de  la junta médica, precisó que le corresponde a la  Dirección de Sanidad Militar adelantar el procedimiento  respectivo para calcular la pérdida de la capacidad laboral  del afectado.  

7.  La  Dirección de Sanidad del Ejército solicitó  declarar la improcedencia del desacato, porque, (i) el accionante se  encuentra «activo»  en el registro de afiliación del subsistema de salud de las  Fuerzas Militares; (ii) el Dispensario Médico ha suministrado  la atención médica al incidentante; y (iii) destacó  la responsabilidad del paciente para requerir «por  su propia cuenta la atención pertinente ante los dispensarios  o establecimientos de sanidad, así como asistir a las citas  que le sean programadas para poder practicarse sus exámenes».  

8.  En  proveído de 6 de agosto de 2015, se vinculó al Director  de Negocios Generales de la Jefatura Jurídica Integral del  Ejército y al Jefe de Desarrollo Humano de la misma Fuerza.  

9.  El 24 de agosto de 2015, el Tribunal de primer grado dio apertura al  incidente contra el Comandante del Ejército Nacional, los  Directores de Sanidad y de Medicina Laboral, el Comandante y la Jefe  del Dispensario Médico del Batallón Ayacucho, y el  Comandante del Batallón de Policía Militar No. 5 «Cr.  Guillermo Ferguson».  También abrió incidente frente a sus superiores  jerárquicos, estos son, el Comandante General de las FFMM de  Colombia, el Director General de Sanidad Militar, el Jefe de  Desarrollo Humano del Ejército y el Comandante de la misma  Fuerza.  

10.  El  Batallón de Policía Militar No. 5 «Cr.  Guillermo Fergusson» informó  que, mediante oficio No. 02878 de julio 9 de 2014, dio cumplimiento  al fallo de tutela y le solicitó a la Dirección de  Sanidad la realización del Comité Técnico al  accionante.  

11.  El  Batallón «Batalla  de Ayacucho» comunicó  que los días 29 de enero y 9 de febrero este año se  elaboraron los conceptos médicos por los servicios de Cirugía  Maxilofacial y Rehabilitación Oral, respectivamente,  documentos que se enviaron la Sección de Medicina Laboral  Divisionaria, quien los devolvió «aduciendo  que los formatos se encontraban mal diligenciados».  

12.  El  4 de septiembre de 2015, el Tribunal declaró la nulidad en el  trámite incidental, por cuanto no se notificó  debidamente a los incidentados, específicamente, al Comandante  del Batallón de Policía Militar No. 5 y el Director de  Negocios Generales de la Jefatura Jurídica Integral del  Ejército Nacional. Por lo anterior, reanudó el trámite  y efectuó el requerimiento previo a los vinculados antes de  iniciar el incidente.  

13.  El  25 de septiembre de este año, el accionante manifestó  que no le han programado citas con medicina general, psicología,  neurología, oftalmología y retinología.  

14.  El  28 de septiembre siguiente, la Directora del Establecimiento de  Sanidad Militar 3028, Capitán Paola Margarita Cardona Montes,  informó que «el  28 de agosto, se presentó en el ESM el señor Ríos  Martínez, quien manifestó que ante la devolución  de los formatos anteriores, fue citado a la ciudad de Bogotá  donde nuevamente le fueron expedidos los conceptos por Cirugía  Maxilofacial y Rehabilitación Oral. Se explicó entonces  al accionante que con la expedición de estos conceptos en  Bogotá, solo faltaba el cargue al sistema para la programación  de la Junta Médica Laboral, lo cual es función de la  sección  de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad».  

15.  El  5 de octubre de 2015, se dio apertura al trámite y se ordenó  notificar a los siguientes funcionarios como presuntos destinatarios  de la orden de tutela: (a) Mayor General Alberto José Mejía  Ferrero, Comandante del Ejército Nacional; (b) Brigadier  General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del  Ejército; (c) Teniente Coronel Luis Fernando Sandoval Pinzón,  Director de Medicina Laboral del Ejército; (d) Teniente  Coronel Juan Carlos Chaparro Chaparro, Comandante del Batallón  Ayacucho; (e) Capitán Paola Margarita Cardona Montes, Jefe del  Dispensario de Sanidad del Batallón Ayacucho; (f) Mayor  Robinson Benítez Suárez, Comandante del Batallón  No. 5; (g) Mayor Juan Pablo Rodríguez, Comandante General de  las FFMM; (h) Coronel Andrés Benjamín Todo Santiago;  (i) General Julio Roberto Rivera Jiménez, Director General de  Sanidad del Ejército; y (j) Mayor General Jairo Salguero  Casas, Jefe de Desarrollo Humano del Ejército.  

En el mismo  proveído se decretó pruebas.  

16.  El  13 de octubre de 2015, se vinculó al trámite al  Teniente Coronel Juan Obuder Rendón Pérez, actual  Comandante del Batallón de Policía Militar No. 5.  

17.  El  16 octubre de 2015, de acuerdo con la constancia secretarial obrante  a folio 202, el accionante comunicó que los conceptos médicos  practicados aún no aparecían en el sistema ni se le han  programado las citas requeridas.  

18.  El  19 de octubre de la presente anualidad, la citada corporación  judicial declaró en desacato a todos los intervinientes en el  trámite incidental y los sancionó con arresto de tres  (3) días y multa de tres (3)  salarios mínimos legales  mensuales vigentes. [Folio 289 y 290, c. 1]  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia  de esta Sala ha sostenido que el desacato:  

(…)  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde»  (CSJ ATC 14 sep. 2009. Rad. 01417-00.).  

2.  La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está  llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la  orden que se le imparte en la sentencia dentro del término  establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente  demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de  la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria,  negligencia o por otra razón semejante.  

En ese sentido, la  valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener  quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera  puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una  imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole  sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de  su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación  e individualización de la persona a la que se endilga la  inobservancia de la orden de amparo.  

Al respecto, la  Sala ha tenido oportunidad de precisar:  

(…)  la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en  aplicación del principio superior del debido proceso y los  demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente  meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a  esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la  ‘individualización’ y responsabilidad de la  persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica  de la desobediencia de la orden por él dada. (CSJ ATC 20 abr.  1999, Rad. 6212).  

En  otra oportunidad, la Corporación explicó que la  enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que:  

(…)  el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre  debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su  contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso  apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto  2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional,  acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de  garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.  (CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390)  

De  todo lo anterior, emerge que en el trámite incidental resulta  indispensable la vinculación del sujeto que está  obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues  de otro modo no podría garantizarse su derecho de  contradicción, e incluso tal persona debidamente  individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la  orden de protección, a la cual se debió notificar la  sentencia dictada en sede de amparo.  

3.  En  el caso sub  examine,  el incidente de desacato se tramitó en contra de los  siguientes funcionarios: (a)  Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, Comandante  del Ejército Nacional; (b) Brigadier General Carlos Arturo  Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército; (c)  Teniente Coronel Luis Fernando Sandoval Pinzón, Director de  Medicina Laboral del Ejército; (d) Teniente Coronel Juan  Carlos Chaparro Chaparro, Comandante del Batallón Ayacucho;  (e) Capitán Paola Margarita Cardona Montes, Jefe del  Dispensario de Sanidad del Batallón Ayacucho; (f) Mayor  Robinson Benítez Suárez, Comandante del Batallón  No. 5; (g) Mayor Juan Pablo Rodríguez, Comandante General de  las FFMM; (h) Coronel Andrés Benjamín Todo Santiago;  (i) General Julio Roberto Rivera Jiménez, Director General de  Sanidad del Ejército; y (j) Mayor General Jairo Salguero  Casas, Jefe de Desarrollo Humano del Ejército.  

Ahora,  el actor alega el incumplimiento del fallo de tutela, porque, de un  lado, no se han emitido los conceptos médicos de odontología  y oftalmología requeridos para realizarle la junta médica  laboral; y del otro, no se han programado las citas médicas  con especialistas que necesita para tratar sus enfermedades.  

En  ese orden, específicamente, sobre el primero de tales asuntos,  se advierte que, conforme a la comunicación que remitió  el Batallón de Infantería No. 22 «Batalla  de Ayacucho», el  28 de septiembre de este año (folio 255, C.1), los conceptos  médicos por «Cirugía  Maxilofacial y Rehabilitación Oral» ya  fueron expedidos y «solo  faltaba el cargue al sistema para la programación de la Junta  Médica Laboral, lo cual es función de la sección  de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad».  

Por consiguiente,  según lo manifestado por la unidad táctica militar  reseñada, la sección de Medicina Laboral de la  Dirección de Sanidad del Ejército es responsable  directa del cumplimiento del fallo de tutela.  

Ahora  bien, en el trámite incidental desde el inicio y conforme a la  constancia vista a folio 61 del cuaderno 1, se vinculó como  presunto Director de Medicina Laboral al «Teniente  Coronel Luis Fernando Sandoval Pinzón»,  información que, de acuerdo con lo expresado por el secretario  del Tribunal, «se  obtuvo a través de internet».  (Folio 62, C.1)  

De  ahí, entonces, que la Sala observa que no se cumplió  con la exigencia consistente en la individualización del  funcionario responsable de ejecutar las acciones dispuestas por el  Tribunal al decidir el mérito de la queja constitucional, la  cual encuentra respaldo en el artículo 29 del Decreto 2591 de  1991, que establece que el fallo deberá contener «la  identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la  amenaza o vulneración»,  persona a la que, es factible imponerle las sanciones de que trata el  canon 52 ibídem, previo un juicio de responsabilidad subjetiva  y no institucional.  

Y  ello es así, porque, revisadas las páginas web de la  Dirección de Sanidad y del Ejército Nacional, en  ninguna de ellas se incluye el nombre del «Teniente  Coronel Luis Fernando Sandoval Pinzón» como  Director o Jefe de la Sección de Medicina Laboral, persona que  fue sancionada junto con los demás funcionarios que enunció  el Tribunal en primera instancia. Por consiguiente, al no existir  certeza sobre la identificación del encargado y responsable de  la mencionada dependencia, la cual, según la Jefe del  Dispensario Médico del Batallón Ayacucho, es  destinataria de la orden proferida en sede constitucional, pues de  ella depende que los conceptos médicos se encuentra «cargados»  en el sistema, se incurrió en una grave irregularidad en el  trámite incidental.  

Lo  anterior, porque, se dictó una sanción contra un sujeto  frente al cual no hay la suficiente seguridad de que se trate del  encargado de cumplir con dicha función, por lo que, además  de vulnerar su derecho al debido proceso, en caso de aquel no sea el  destinatario, hace ilusorio el mandato del Juez constitucional y  entorpece la consecución del objetivo último de este  tipo de instrumentos, esto es, el cumplimiento del fallo que  restablezca las garantías vulneradas.  

4.  Pero como si lo anterior no fuera suficiente para anular la decisión  consultada, también debe acotar la Corte que, como  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la  sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el  Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil  que regulan los incidentes, es decir, el artículo 137 de la  ley adjetiva, el cual consagra lo siguiente:  

Los incidentes  se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito  deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y  la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas  figuren ya en el proceso (…).  

2.  Del  escrito se dará traslado a la otra parte por tres días,  quien en la contestación pedirá las pruebas que  pretenda hacer valer y acompañará los documentos y  pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no  obren en el expediente.  

(…)  

Acorde  con lo expuesto, el término de traslado que se le otorgó  a los incidentados debió ser de tres (3) días y no de  dos (2) días, pues, ello además de desconocer las  reglas establecidas de este tipo de actuaciones, atenta contra el  debido proceso y defensa de la persona involucrada, por cuanto no se  garantiza el plazo estipulado en la ley para pronunciarse sobre la  petición sancionatoria emitida en su contra.  

5.  Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencia omisiones de  tal magnitud que vician el trámite incidental e impone la  necesidad de retrotraer la actuación hasta antes la etapa  previa a su iniciación.  

En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto de 5  de octubre de 2015, inclusive, mediante el cual se dio inicio al  incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades  advertidas por esta sede judicial.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido  por Miguel Ángel Ríos Martínez,  a partir del auto de fecha 5 de octubre de 2015,  inclusive.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO:  Notificar  esta decisión a todos los interesados por el medio más  expedito posible.  

Notifíquese  y Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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