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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC6589-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2014-00200-02
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el diecinueve de octubre de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del incidente de desacato formulado por Miguel Ángel Ríos Martínez contra el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante fallo del 26 de junio de 2014, el Tribunal de Manizales concedió el amparo invocado y ordenó a la Dirección de Sanidad, al Batallón Ayacucho y a su Dispensario Médico, prestar de manera coordinada la atención integral al accionante, respecto a sus actuales padecimientos oftalmológicos y odontológicos. También dispuso la conformación de un comité técnico científico que evalúe la condición de salud del actor.
2. El 22 de agosto de 2014, la Sala Casación Civil de esta Corporación confirmó íntegramente la anterior determinación.
3. El reclamante promovió incidente de desacato, pues a su juicio el fallo de tutela no fue acatado, dado que no se la ha garantizado la atención integral a sus patologías. Específicamente, refirió que no se han elaborado los conceptos médicos por cirugía maxilofacial y rehabilitación oral que requiere para la junta médica laboral ni se le han programados citas de medicina general, psicología y neurología.
4. En proveído del 24 de julio de 2015, previo a la iniciación del trámite incidental, se requirió al Comandante del Ejército Nacional, al Director de Sanidad y de Medicina Laboral la misma fuerza, al Comandante y a la Jefe del Dispensario Médico del Batallón Ayacucho, así como al Comandante del Batallón de Policía Militar No. 5 «Cr. Guillermo Ferguson», informaran sobre el cumplimiento de la orden de tutela. De igual manera, y como superiores jerárquicos de los anteriores funcionarios, requirió al Comandante General de las FFMM de Colombia, al Director General de Sanidad Militar y al Comandante del Ejército para que hicieran cumplir el fallo y abrieran los correspondientes procesos disciplinarios.
5. El Batallón de Infantería No. 22 «Batalla de Ayacucho» señaló que el Dispensario Médico ubicado en sus instalaciones no ha incumplido el fallo, pues le ha prestado la atención médica integral requerida al paciente en las áreas de odontología y oftalmología. En lo que respecta a la elaboración de la junta médica, precisó que le corresponde a la Dirección de Sanidad Militar adelantar el procedimiento respectivo para calcular la pérdida de la capacidad laboral del afectado.
7. La Dirección de Sanidad del Ejército solicitó declarar la improcedencia del desacato, porque, (i) el accionante se encuentra «activo» en el registro de afiliación del subsistema de salud de las Fuerzas Militares; (ii) el Dispensario Médico ha suministrado la atención médica al incidentante; y (iii) destacó la responsabilidad del paciente para requerir «por su propia cuenta la atención pertinente ante los dispensarios o establecimientos de sanidad, así como asistir a las citas que le sean programadas para poder practicarse sus exámenes».
8. En proveído de 6 de agosto de 2015, se vinculó al Director de Negocios Generales de la Jefatura Jurídica Integral del Ejército y al Jefe de Desarrollo Humano de la misma Fuerza.
9. El 24 de agosto de 2015, el Tribunal de primer grado dio apertura al incidente contra el Comandante del Ejército Nacional, los Directores de Sanidad y de Medicina Laboral, el Comandante y la Jefe del Dispensario Médico del Batallón Ayacucho, y el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 5 «Cr. Guillermo Ferguson». También abrió incidente frente a sus superiores jerárquicos, estos son, el Comandante General de las FFMM de Colombia, el Director General de Sanidad Militar, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército y el Comandante de la misma Fuerza.
10. El Batallón de Policía Militar No. 5 «Cr. Guillermo Fergusson» informó que, mediante oficio No. 02878 de julio 9 de 2014, dio cumplimiento al fallo de tutela y le solicitó a la Dirección de Sanidad la realización del Comité Técnico al accionante.
11. El Batallón «Batalla de Ayacucho» comunicó que los días 29 de enero y 9 de febrero este año se elaboraron los conceptos médicos por los servicios de Cirugía Maxilofacial y Rehabilitación Oral, respectivamente, documentos que se enviaron la Sección de Medicina Laboral Divisionaria, quien los devolvió «aduciendo que los formatos se encontraban mal diligenciados».
12. El 4 de septiembre de 2015, el Tribunal declaró la nulidad en el trámite incidental, por cuanto no se notificó debidamente a los incidentados, específicamente, al Comandante del Batallón de Policía Militar No. 5 y el Director de Negocios Generales de la Jefatura Jurídica Integral del Ejército Nacional. Por lo anterior, reanudó el trámite y efectuó el requerimiento previo a los vinculados antes de iniciar el incidente.
13. El 25 de septiembre de este año, el accionante manifestó que no le han programado citas con medicina general, psicología, neurología, oftalmología y retinología.
14. El 28 de septiembre siguiente, la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3028, Capitán Paola Margarita Cardona Montes, informó que «el 28 de agosto, se presentó en el ESM el señor Ríos Martínez, quien manifestó que ante la devolución de los formatos anteriores, fue citado a la ciudad de Bogotá donde nuevamente le fueron expedidos los conceptos por Cirugía Maxilofacial y Rehabilitación Oral. Se explicó entonces al accionante que con la expedición de estos conceptos en Bogotá, solo faltaba el cargue al sistema para la programación de la Junta Médica Laboral, lo cual es función de la sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad».
15. El 5 de octubre de 2015, se dio apertura al trámite y se ordenó notificar a los siguientes funcionarios como presuntos destinatarios de la orden de tutela: (a) Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, Comandante del Ejército Nacional; (b) Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército; (c) Teniente Coronel Luis Fernando Sandoval Pinzón, Director de Medicina Laboral del Ejército; (d) Teniente Coronel Juan Carlos Chaparro Chaparro, Comandante del Batallón Ayacucho; (e) Capitán Paola Margarita Cardona Montes, Jefe del Dispensario de Sanidad del Batallón Ayacucho; (f) Mayor Robinson Benítez Suárez, Comandante del Batallón No. 5; (g) Mayor Juan Pablo Rodríguez, Comandante General de las FFMM; (h) Coronel Andrés Benjamín Todo Santiago; (i) General Julio Roberto Rivera Jiménez, Director General de Sanidad del Ejército; y (j) Mayor General Jairo Salguero Casas, Jefe de Desarrollo Humano del Ejército.
En el mismo proveído se decretó pruebas.
16. El 13 de octubre de 2015, se vinculó al trámite al Teniente Coronel Juan Obuder Rendón Pérez, actual Comandante del Batallón de Policía Militar No. 5.
17. El 16 octubre de 2015, de acuerdo con la constancia secretarial obrante a folio 202, el accionante comunicó que los conceptos médicos practicados aún no aparecían en el sistema ni se le han programado las citas requeridas.
18. El 19 de octubre de la presente anualidad, la citada corporación judicial declaró en desacato a todos los intervinientes en el trámite incidental y los sancionó con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [Folio 289 y 290, c. 1]
III. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el desacato:
(…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009. Rad. 01417-00.).
2. La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de precisar:
(…) la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada. (CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212).
En otra oportunidad, la Corporación explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que:
(…) el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado. (CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390)
De todo lo anterior, emerge que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo.
3. En el caso sub examine, el incidente de desacato se tramitó en contra de los siguientes funcionarios: (a) Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, Comandante del Ejército Nacional; (b) Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército; (c) Teniente Coronel Luis Fernando Sandoval Pinzón, Director de Medicina Laboral del Ejército; (d) Teniente Coronel Juan Carlos Chaparro Chaparro, Comandante del Batallón Ayacucho; (e) Capitán Paola Margarita Cardona Montes, Jefe del Dispensario de Sanidad del Batallón Ayacucho; (f) Mayor Robinson Benítez Suárez, Comandante del Batallón No. 5; (g) Mayor Juan Pablo Rodríguez, Comandante General de las FFMM; (h) Coronel Andrés Benjamín Todo Santiago; (i) General Julio Roberto Rivera Jiménez, Director General de Sanidad del Ejército; y (j) Mayor General Jairo Salguero Casas, Jefe de Desarrollo Humano del Ejército.
Ahora, el actor alega el incumplimiento del fallo de tutela, porque, de un lado, no se han emitido los conceptos médicos de odontología y oftalmología requeridos para realizarle la junta médica laboral; y del otro, no se han programado las citas médicas con especialistas que necesita para tratar sus enfermedades.
En ese orden, específicamente, sobre el primero de tales asuntos, se advierte que, conforme a la comunicación que remitió el Batallón de Infantería No. 22 «Batalla de Ayacucho», el 28 de septiembre de este año (folio 255, C.1), los conceptos médicos por «Cirugía Maxilofacial y Rehabilitación Oral» ya fueron expedidos y «solo faltaba el cargue al sistema para la programación de la Junta Médica Laboral, lo cual es función de la sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad».
Por consiguiente, según lo manifestado por la unidad táctica militar reseñada, la sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército es responsable directa del cumplimiento del fallo de tutela.
Ahora bien, en el trámite incidental desde el inicio y conforme a la constancia vista a folio 61 del cuaderno 1, se vinculó como presunto Director de Medicina Laboral al «Teniente Coronel Luis Fernando Sandoval Pinzón», información que, de acuerdo con lo expresado por el secretario del Tribunal, «se obtuvo a través de internet». (Folio 62, C.1)
De ahí, entonces, que la Sala observa que no se cumplió con la exigencia consistente en la individualización del funcionario responsable de ejecutar las acciones dispuestas por el Tribunal al decidir el mérito de la queja constitucional, la cual encuentra respaldo en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que establece que el fallo deberá contener «la identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración», persona a la que, es factible imponerle las sanciones de que trata el canon 52 ibídem, previo un juicio de responsabilidad subjetiva y no institucional.
Y ello es así, porque, revisadas las páginas web de la Dirección de Sanidad y del Ejército Nacional, en ninguna de ellas se incluye el nombre del «Teniente Coronel Luis Fernando Sandoval Pinzón» como Director o Jefe de la Sección de Medicina Laboral, persona que fue sancionada junto con los demás funcionarios que enunció el Tribunal en primera instancia. Por consiguiente, al no existir certeza sobre la identificación del encargado y responsable de la mencionada dependencia, la cual, según la Jefe del Dispensario Médico del Batallón Ayacucho, es destinataria de la orden proferida en sede constitucional, pues de ella depende que los conceptos médicos se encuentra «cargados» en el sistema, se incurrió en una grave irregularidad en el trámite incidental.
Lo anterior, porque, se dictó una sanción contra un sujeto frente al cual no hay la suficiente seguridad de que se trate del encargado de cumplir con dicha función, por lo que, además de vulnerar su derecho al debido proceso, en caso de aquel no sea el destinatario, hace ilusorio el mandato del Juez constitucional y entorpece la consecución del objetivo último de este tipo de instrumentos, esto es, el cumplimiento del fallo que restablezca las garantías vulneradas.
4. Pero como si lo anterior no fuera suficiente para anular la decisión consultada, también debe acotar la Corte que, como el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes, es decir, el artículo 137 de la ley adjetiva, el cual consagra lo siguiente:
Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…).
2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.
(…)
Acorde con lo expuesto, el término de traslado que se le otorgó a los incidentados debió ser de tres (3) días y no de dos (2) días, pues, ello además de desconocer las reglas establecidas de este tipo de actuaciones, atenta contra el debido proceso y defensa de la persona involucrada, por cuanto no se garantiza el plazo estipulado en la ley para pronunciarse sobre la petición sancionatoria emitida en su contra.
5. Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencia omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental e impone la necesidad de retrotraer la actuación hasta antes la etapa previa a su iniciación.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 5 de octubre de 2015, inclusive, mediante el cual se dio inicio al incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Miguel Ángel Ríos Martínez, a partir del auto de fecha 5 de octubre de 2015, inclusive.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.
Notifíquese y Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado