STC 12006 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12006-2015  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2015-01038-01  

(Aprobado en  sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de  junio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por Saúl Duque Valdés frente a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al  que fueron vinculados los intervinientes en el juicio No.  2012-80011-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, dignidad humana, defensa, contradicción, «a  presentar pruebas y controvertirlas»,  libertad y los principios de «legalidad,  juez natural, favorabilidad penal y presunción de inocencia»,  presuntamente quebrantados por las autoridades acusadas dentro del  referido juicio.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Fue condenado a nueve años de prisión por el punible de  «actos  sexuales con menor de catorce años».  

2.2.  Considera que el trámite desde la detención está  incurso de «irregularidades  e inconsistencias que socaban [sus prerrogativas fundamentales],  entre las que figura una «flagrancia  que nunca existió».  

2.3.  Posteriormente, en la «audiencia  de legalización de captura»  su abogado objeta la detención por ser arbitraria pero la  funcionaria de conocimiento no accedió y tampoco su apoderado  impugna esa decisión, por lo que es enviado a la cárcel.  

2.4.  El aparente delito que se le endilga es el de «tocamiento  que supuestamente yo hice que unte vaselina a la víctima. En  la valoración médica que se le hace a la supuesta  víctima no sale muestra alguna de la mencionada vaselina».  

2.5.  Igualmente se observa que se vulneró el debido proceso al  «haber  sido ignorado un elemento probatorio que previamente fue solicitado  por el abogado defensor en la audiencia preparatoria, para que fuera  tenido como prueba de la defensa en el juicio oral y público y  digo fue ignorado porque al señor juez de conocimiento, tal  elemento que corresponde a un video que enseñaba la coacción  que se ejerció sobre la víctima, para que declarara y  narrara los hechos tal y como ellos querían que los dijera, es  decir incriminándome».  

2.6.  En su sentir, esas actuaciones dan «lugar  a que proceda la declaratoria de nulidad en mi caso, por no haberse  practicado y tenido en cuenta en el juicio, una prueba que  previamente se había solicitado su práctica en forma  legal y la cual era trascendental para que el resultado del juicio  fuera distinto al que tuvo la sentencia condenatoria. Situación  con la que se me vulneró el derecho fundamental del debido  proceso en concordancia con el derecho de defensa por violación  del derecho de contradicción».  

3.  Pidió, en consecuencia, «se  declare y decrete la nulidad del proceso que se me adelantó y  que culminó con sentencia condenatoria en mi contra»  (fls.  1-5).  

4.  A través de proveído de 29 de mayo de 2015, la Sala de  Casación Penal, admitió la petición de amparo, y  en fallo de 11 de junio siguiente negó la salvaguarda, el 2 de  julio de 2015 el expediente se remitió a la Corte  Constitucional; una vez recibida la impugnación, fue  solicitado el proceso por auto de 8 de ese mes y año, de ahí  la tardanza en este pronunciamiento.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, manifestó  que mediante sentencia de 3 de agosto de 2012 condenó al aquí  actor a la pena principal de 9 años de prisión,  determinación que fue apelada por la defensa,  correspondiéndole a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad, quien en providencia de 27 de febrero de 2014 confirmó  la de primer grado.  

Expuso  que «el  actor cuenta con la acción de revisión consagrada en el  artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, si  considera que han surgido hechos nuevos que establezcan su inocencia»  (fls. 15-16 vto.).  

La  Defensora del Pueblo Regional Caldas, expuso que «nuestro  [abogado] público adelantó todas las gestiones  pertinentes e inherentes a su rol como presente de víctimas,  sin que en ningún momento se hubiere excedido en las  facultades constitucionales, legales y contractuales que lo afectan  para actuar dentro del proceso penal»  

Anotó  que la participación de esa entidad «dentro  del proceso penal, cobija tanto a víctimas como a presuntos  victimarios y aunque existe un principio de autonomía  profesional y somos respetuosos de las tesis que propongan nuestros  abogados, su actuación se supervisa constantemente a través  de las Profesionales Administrativas y de Gestión, con el fin  de que ambas partes se les rodee de las garantías  constitucionales y legales, para que de ninguna manera se menoscaben  los derechos de las personas»,  en virtud de lo apuntado, estiman que «nuestro  profesional actuó conforme a las directrices institucionales y  contractuales, las cuales le exigen de conformidad con lo establecido  en la cláusula séptima del contrato DP 2174-2014»  (fl. 60).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó la  salvaguarda impetrada con sustento en que el actor «equivocó  la vía para elevar sus reclamos puesto que sus pretensiones  las debía postular al interior del proceso a través de  los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de  la acción constitucional, lo cual la torna impróspera».  

Recalcó  que «le  correspondía proponer sus reparos en las oportunidades  procesales previstas para tal fin o a través de los recursos  legales que se mostraban procedentes, entre ellos y de manera  particular, el extraordinario de casación en contra de la  sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el  cual no fue impetrado. A través de dicho medio de defensa  judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención  a su naturaleza y finalidades, podía el memorialista esgrimir  las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía  constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta  Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se  intente por esta vía obtener la anulación de la condena  dictada en su contra, como si fuese nueva oportunidad para defender  sus intereses».  

Agregó  que «la  demanda se muestra contraria al principio de inmediatez, pues si este  hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de  un término razonable a partir del hecho que originó la  vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la  sentencia de segunda instancia data del 27 de febrero de 2014, el  quejoso haya dejado transcurrir más de un año para  instaurar la solicitud de amparo, ello por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su  reclamación debe ser oportuna».  

Resaltó  que «en  la medida que en el  expediente no se adujo motivo alguno que justificara la inactividad  del demandante, sólo desidia y desatención pueden  predicarse de su proceder, motivo por el cual se ofrece palmaria la  ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de  la acción de tutela»  (fls. 61-69).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor aduciendo que no interpuso el recurso  extraordinario de casación porque «se  requiere que esta sea presentada por un profesional del derecho o  abogado y no cualquier abogado, sino de uno que tenga el conocimiento  especializado y sepa presentar estas demandas de casación; y  para que un abogado me presentara demanda de casación cobraba  una suma de dinero que por mi situación económica no es  estaba ni estoy en condiciones de sufragar y en cuanto a no haber  acudido a la Defensoría Pública, pues en palabras de  los mismos Defensores Públicos, en esta Defensoría de  Manizales no hay quien presente estas demandas y que le sean  admitidas».  

Añadió  que «en  cuanto a la inmediatez, aquí reitero, que soy una persona del  común, no conocedora de asuntos jurídicos, que ni  siquiera sabía que podía o que contra una sentencia se  puede instaurar acción de tutela y solo al interior de la  cárcel y del tiempo de estar aquí, me entero de esto y  porque observo que otro interno presenta una tutela contra una  sentencia»  (fls. 79-82).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe  respetar las prerrogativas fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el interesado que por este mecanismo, se declare la nulidad del  proceso penal que se adelantó en su contra, refiriendo el tema  a defecto fáctico, pues no se valoraron en debida forma las  pruebas recaudadas.  

3.  De las acreditaciones obrantes en el expediente la Corte observa que:  

            

a. A          través de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2012, el          Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, condenó          al aquí querellante a la pena de 9 años de prisión          por el delito de «Actos          Sexuales con Menor de Catorce Años»          (fls.          17-40), determinación que fue apelada por el condenado.  

            

b. Mediante          providencia de 27 de febrero de 2014 el Tribunal Superior del          Distrito Judicial de esa ciudad, confirmó la del a          quo          (fls. 41-53).  

            

c. Constancia          secretarial de 4 de abril de ese año la Secretaria del ad          quem          censurado informó al despacho del Magistrado ponente que no          se «interpuso          recurso de casación»          en contra de la decisión precitada (fl. 54).  

4.  En este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta  improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que  comparada la fecha en que la Colegiatura acusada pronunció el  proveído por el cual confirmó el fallo del juez de  primer grado (27 de febrero de 2014), con la de presentación  de la tutela (27 de mayo de 2015), supera el término que  la  jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable  para la protección inmediata y eficaz de las garantías  superiores, sin que sirva la excusa esgrimida por el impugnante al  referir que «ni  siquiera sabía que podía o que contra una sentencia se  puede instaurar acción de tutela y solo al interior de la  cárcel y del tiempo de estar aquí, me entero de esto y  porque observo que otro interno presenta una tutela contra una  sentencia»,  pues al interior del centro de reclusión cuenta con la  asesoría de un profesional del derecho que lo podía  orientar, además la solicitud de salvaguarda  no  es novedosa y el carácter informal que la reviste hace que se  pueda ejercer sin mayor complejidad por aquel que quiera hacer  prevalecer sus garantías.  

Sobre  el tema la Corte Constitucional precisó que:  

uno  de los principios más importantes que rige el trámite  de la acción de tutela es el de la informalidad. Este rasgo  surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al  ser la tutela el medio que confirió la Constitución  Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos  fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo. De  hecho, al ser una acción que pueden interponer las personas  sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible exigir en su  trámite formalidades que entienden y manejan sólo los  expertos en derecho. Por otro lado, la protección que reclaman  con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela  pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de  cuestiones meramente procesales  (CC Sentencia T-126-97).  

Es  por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe término de caducidad para interponer la acción  constitucional, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente  establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su  razón de ser que no es otra que la protección rápida  de los derechos fundamentales de la persona, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo, motivo por la que el  amparo rogado no puede abrirse paso.  

(…)  si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción,  de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante…”  (CSJ  STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC  22  Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010,  Rad.  02470-01, 13  Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012,  Rad. 02527 -01).  

5.  Al margen de lo anterior, el amparo tampoco es procedente por  esta excepcional vía, toda vez que no se cumplió con el  principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no  interpuso recurso extraordinario de casación contra la  providencia reprochada, pues  tuvo  la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, a través  del memorado medio y no lo hizo, sin que sea de recibo para la Sala  la excusa esgrimida por el apelante al exponer que no tiene los  recursos necesarios para sufragar los honorarios de un profesional  del derecho idóneo para adelantar dicho trámite, por  cuanto es de público conocimiento que la Defensoría del  Pueblo cuenta con abogados idóneos para defender las causas de  aquellos que buscan su asesoría.  

6.  En tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional»  auscultar  la actuación de la Colegiatura acusada, cuando lo cierto es  que el interesado no procedió de manera acertada y eficaz,  quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones  que le fueron adversas, observándose así el fruto de su  propia incuria.  

7.  Sobre  este punto la Sala ha dicho que:  

en  aras de su íntegro resguardo, el tutelista, si lo estima del  caso, bien puede acudir a la posibilidad de asistencia legal  establecida para  garantizar el «derecho  a la defensa»  de quienes no cuenten con «recursos  económicos»  para sufragar los honorarios de un abogado, para lo cual «el  Estado les brinda la posibilidad de solicitar a la Defensoría  del Pueblo la designación de un profesional que los represente  sin contraprestación alguna, en los términos  estipulados en los artículos 2º y 27 de la Ley 941 de  2005»  (CSJ  STC, 24 oct. 2013, rad. 2013-01894-01; reiterada, entre otras  providencias, en CSJ STC, 9 may. 2014, rad. 00488-01, 18 dic, 2014,  rad. 02294-01).  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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