Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12006-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-01038-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Saúl Duque Valdés frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio No. 2012-80011-00.
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, defensa, contradicción, «a presentar pruebas y controvertirlas», libertad y los principios de «legalidad, juez natural, favorabilidad penal y presunción de inocencia», presuntamente quebrantados por las autoridades acusadas dentro del referido juicio.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Fue condenado a nueve años de prisión por el punible de «actos sexuales con menor de catorce años».
2.2. Considera que el trámite desde la detención está incurso de «irregularidades e inconsistencias que socaban [sus prerrogativas fundamentales], entre las que figura una «flagrancia que nunca existió».
2.3. Posteriormente, en la «audiencia de legalización de captura» su abogado objeta la detención por ser arbitraria pero la funcionaria de conocimiento no accedió y tampoco su apoderado impugna esa decisión, por lo que es enviado a la cárcel.
2.4. El aparente delito que se le endilga es el de «tocamiento que supuestamente yo hice que unte vaselina a la víctima. En la valoración médica que se le hace a la supuesta víctima no sale muestra alguna de la mencionada vaselina».
2.5. Igualmente se observa que se vulneró el debido proceso al «haber sido ignorado un elemento probatorio que previamente fue solicitado por el abogado defensor en la audiencia preparatoria, para que fuera tenido como prueba de la defensa en el juicio oral y público y digo fue ignorado porque al señor juez de conocimiento, tal elemento que corresponde a un video que enseñaba la coacción que se ejerció sobre la víctima, para que declarara y narrara los hechos tal y como ellos querían que los dijera, es decir incriminándome».
2.6. En su sentir, esas actuaciones dan «lugar a que proceda la declaratoria de nulidad en mi caso, por no haberse practicado y tenido en cuenta en el juicio, una prueba que previamente se había solicitado su práctica en forma legal y la cual era trascendental para que el resultado del juicio fuera distinto al que tuvo la sentencia condenatoria. Situación con la que se me vulneró el derecho fundamental del debido proceso en concordancia con el derecho de defensa por violación del derecho de contradicción».
3. Pidió, en consecuencia, «se declare y decrete la nulidad del proceso que se me adelantó y que culminó con sentencia condenatoria en mi contra» (fls. 1-5).
4. A través de proveído de 29 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal, admitió la petición de amparo, y en fallo de 11 de junio siguiente negó la salvaguarda, el 2 de julio de 2015 el expediente se remitió a la Corte Constitucional; una vez recibida la impugnación, fue solicitado el proceso por auto de 8 de ese mes y año, de ahí la tardanza en este pronunciamiento.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, manifestó que mediante sentencia de 3 de agosto de 2012 condenó al aquí actor a la pena principal de 9 años de prisión, determinación que fue apelada por la defensa, correspondiéndole a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, quien en providencia de 27 de febrero de 2014 confirmó la de primer grado.
Expuso que «el actor cuenta con la acción de revisión consagrada en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, si considera que han surgido hechos nuevos que establezcan su inocencia» (fls. 15-16 vto.).
La Defensora del Pueblo Regional Caldas, expuso que «nuestro [abogado] público adelantó todas las gestiones pertinentes e inherentes a su rol como presente de víctimas, sin que en ningún momento se hubiere excedido en las facultades constitucionales, legales y contractuales que lo afectan para actuar dentro del proceso penal»
Anotó que la participación de esa entidad «dentro del proceso penal, cobija tanto a víctimas como a presuntos victimarios y aunque existe un principio de autonomía profesional y somos respetuosos de las tesis que propongan nuestros abogados, su actuación se supervisa constantemente a través de las Profesionales Administrativas y de Gestión, con el fin de que ambas partes se les rodee de las garantías constitucionales y legales, para que de ninguna manera se menoscaben los derechos de las personas», en virtud de lo apuntado, estiman que «nuestro profesional actuó conforme a las directrices institucionales y contractuales, las cuales le exigen de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del contrato DP 2174-2014» (fl. 60).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada con sustento en que el actor «equivocó la vía para elevar sus reclamos puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera».
Recalcó que «le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos y de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el cual no fue impetrado. A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la anulación de la condena dictada en su contra, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses».
Agregó que «la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia de segunda instancia data del 27 de febrero de 2014, el quejoso haya dejado transcurrir más de un año para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna».
Resaltó que «en la medida que en el expediente no se adujo motivo alguno que justificara la inactividad del demandante, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su proceder, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela» (fls. 61-69).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor aduciendo que no interpuso el recurso extraordinario de casación porque «se requiere que esta sea presentada por un profesional del derecho o abogado y no cualquier abogado, sino de uno que tenga el conocimiento especializado y sepa presentar estas demandas de casación; y para que un abogado me presentara demanda de casación cobraba una suma de dinero que por mi situación económica no es estaba ni estoy en condiciones de sufragar y en cuanto a no haber acudido a la Defensoría Pública, pues en palabras de los mismos Defensores Públicos, en esta Defensoría de Manizales no hay quien presente estas demandas y que le sean admitidas».
Añadió que «en cuanto a la inmediatez, aquí reitero, que soy una persona del común, no conocedora de asuntos jurídicos, que ni siquiera sabía que podía o que contra una sentencia se puede instaurar acción de tutela y solo al interior de la cárcel y del tiempo de estar aquí, me entero de esto y porque observo que otro interno presenta una tutela contra una sentencia» (fls. 79-82).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las prerrogativas fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el interesado que por este mecanismo, se declare la nulidad del proceso penal que se adelantó en su contra, refiriendo el tema a defecto fáctico, pues no se valoraron en debida forma las pruebas recaudadas.
3. De las acreditaciones obrantes en el expediente la Corte observa que:
a. A través de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2012, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, condenó al aquí querellante a la pena de 9 años de prisión por el delito de «Actos Sexuales con Menor de Catorce Años» (fls. 17-40), determinación que fue apelada por el condenado.
b. Mediante providencia de 27 de febrero de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, confirmó la del a quo (fls. 41-53).
c. Constancia secretarial de 4 de abril de ese año la Secretaria del ad quem censurado informó al despacho del Magistrado ponente que no se «interpuso recurso de casación» en contra de la decisión precitada (fl. 54).
4. En este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que la Colegiatura acusada pronunció el proveído por el cual confirmó el fallo del juez de primer grado (27 de febrero de 2014), con la de presentación de la tutela (27 de mayo de 2015), supera el término que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable para la protección inmediata y eficaz de las garantías superiores, sin que sirva la excusa esgrimida por el impugnante al referir que «ni siquiera sabía que podía o que contra una sentencia se puede instaurar acción de tutela y solo al interior de la cárcel y del tiempo de estar aquí, me entero de esto y porque observo que otro interno presenta una tutela contra una sentencia», pues al interior del centro de reclusión cuenta con la asesoría de un profesional del derecho que lo podía orientar, además la solicitud de salvaguarda no es novedosa y el carácter informal que la reviste hace que se pueda ejercer sin mayor complejidad por aquel que quiera hacer prevalecer sus garantías.
Sobre el tema la Corte Constitucional precisó que:
uno de los principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela es el de la informalidad. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo. De hecho, al ser una acción que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible exigir en su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos en derecho. Por otro lado, la protección que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de cuestiones meramente procesales (CC Sentencia T-126-97).
Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción constitucional, sí se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección rápida de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, motivo por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01).
5. Al margen de lo anterior, el amparo tampoco es procedente por esta excepcional vía, toda vez que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia reprochada, pues tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, a través del memorado medio y no lo hizo, sin que sea de recibo para la Sala la excusa esgrimida por el apelante al exponer que no tiene los recursos necesarios para sufragar los honorarios de un profesional del derecho idóneo para adelantar dicho trámite, por cuanto es de público conocimiento que la Defensoría del Pueblo cuenta con abogados idóneos para defender las causas de aquellos que buscan su asesoría.
6. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la Colegiatura acusada, cuando lo cierto es que el interesado no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
7. Sobre este punto la Sala ha dicho que:
en aras de su íntegro resguardo, el tutelista, si lo estima del caso, bien puede acudir a la posibilidad de asistencia legal establecida para garantizar el «derecho a la defensa» de quienes no cuenten con «recursos económicos» para sufragar los honorarios de un abogado, para lo cual «el Estado les brinda la posibilidad de solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional que los represente sin contraprestación alguna, en los términos estipulados en los artículos 2º y 27 de la Ley 941 de 2005» (CSJ STC, 24 oct. 2013, rad. 2013-01894-01; reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 9 may. 2014, rad. 00488-01, 18 dic, 2014, rad. 02294-01).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ