STC 9013 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9013-2015  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  el trece de mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción  de tutela promovida por Alberto Johann Ramírez Londoño,  contra el Ministerio de Defensa – Armada Nacional.  

I. ANTECEDENTES  

A.          La Pretensión  

La  tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a  la seguridad social, vida digna, igualdad y mínimo vital, los  cuales considera vulnerados por la autoridad accionada, porque luego  de prestar sus servicios en la Armada Nacional y ser retirado por  incapacidad laboral, no se le ha reconocido su pensión de  invalidez.  

En  consecuencia, pretende  que se  ordene a la entidad accionada que «profiera  acto administrativo que reconozca y pague»  el derecho prestacional referido.  

B. Los hechos  

1.  El  accionante estuvo vinculado a la Armada Nacional desde febrero de  2002 hasta julio de 2008, ya que en resolución de 13 de agosto  de ese año, fue dado de baja por inasistencia al servicio por  más de 10 días sin causa justificada, aunque el actor  considera, que lo fue por su discapacidad laboral.  

2.  Transcurridos  dos años de su retiro, el 3 de marzo de 2010, la Junta Médico  Laboral de dicha institución, determinó que aquél  padecía “tinitus  oído izquierdo”,  enfermedad que ocurrió por causa y en razón del  servicio, que presenta una disminución de la capacidad laboral  del 36.10% y que no es apto para la vida militar.  

3.  Luego de lo anterior, la entidad accionada, mediante Resolución  1813 de 2010, reconoció y ordenó pagar a favor del  suplicante, la suma de $11’397.204,oo M/cte por concepto de  indemnización por disminución de la capacidad laboral.  

4.  El 17 de octubre de 2013, el reclamante presentó demanda  ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho en la que alegó,  que la entidad accionada evaluó de forma errónea su  estado de salud y su capacidad laboral; y con fundamento en ello,  solicitó se le practiquen nuevos exámenes y se le  otorgue su Pensión de Invalidez.  

5.  El  conocimiento del aludido proceso, lo asumió el Tribunal  Contencioso Administrativo del Meta, trámite que se encuentra  a despacho desde el 20 de agosto de 2014, tras la notificación  de la parte demandada.  

6.  En  dicho procedimiento, se aportó dictamen Médico Laboral  emitido por la Junta Regional de Calificación del Meta en  donde se diagnosticó en un 92,40% la pérdida de  capacidad laboral del peticionario.  

7.  El  actor ha acudió también a consultas externas, en donde  se determinó, que aquél sufre de lesiones degenerativas  articulares en las rodillas, ruptura de ligamentos cruzados en ambas  rodillas, sinovitis, trastorno afectivo bipolar, mixto, en fase  hipomaniaca, hipoacusia bilateral severa, trastorno de personalidad,  tipo limítrofe.  

8.  Indicó  el actor, que dada su situación de discapacidad y su baja  formación académica le ha sido imposible vincularse a  una empresa, punto en el que resaltó, que los exámenes  médicos que le han realizado hasta el momento no reflejan su  verdadero estado de salud, pues según afirmó, aquél  no puede permanecer de píe por más de 20 minutos debido  a los dolores que siente en sus rodillas y columna, no puede subir,  ni bajar escaleras, el problema de sus oídos le generan la  pérdida de su equilibrio y su visión es demasiado  limitada, patologías que considera obedecen al desempeño  en el servicio prestado a la Armada.  

9.  Manifestó  que si bien contó con la colaboración de su progenitora  al momento de su desvinculación, a partir de la muerte de  aquélla, se encuentra en estado de mendicidad, no cuenta con  los recursos económicos para adquirir las medicinas que  requiere para mitigar las dolencias que lo aquejan y que vive en casa  de una familiar.  

10.  En  criterio del peticionario, la acción de tutela resulta ser el  único medio que podría garantizar sus derechos  fundamentales, dado su estado de vulnerabilidad e indefensión.  Y aunque existe proceso en la justicia contenciosa administrativa,  dada la congestión judicial, no se vislumbra una solución  pronta a su problemática.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  De la solicitud de amparo conoció inicialmente la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual mediante auto del 4 de  mayo de 2015, se declaró incompetente y dispuso su remisión  al Tribunal Superior de Bogotá para surtir el trámite  de la primera instancia.  

2.  El 5 de mayo de 2015, dicha Corporación admitió la  acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

3.  El  Ministerio de Defensa – Armada Nacional manifestó, que  el actor fue desvinculado de la institución por su  inasistencia injustificada al servicio, que el examen de retiró  que se le practicó, se realizó dos años después  porque aquél que se encontraba en tratamiento y recuperación  de las lesiones adquiridas por el servicio y en éste se  dictaminó una pérdida de capacidad del 36.10%, por lo  que  su  caso no se remitió a la entidad competente para el  reconocimiento de la pensión ahora pretendida.  

Agregó,  que como el actor pertenece a un régimen especial, solo los  profesionales de la salud de las Fuerzas Militares son los  autorizados para valorar su capacidad laborar y finalmente, se opuso  a las pretensiones de la acción, pues la situación que  le genera perjuicio al actor, obedece a su propia negligencia pues no  aportó los documentos necesarios para conformar el expediente  prestacional y por el carácter residual de la misma.  

4.  En sentencia de 13 de mayo de 2015, el Tribunal negó el amparo  deprecado por considerar inadmisible la aspiración del  peticionario, toda vez que la misma se refiere a una cuestión  de carácter económico y legal, además no se  cumple el presupuesto de la subsidiaridad, pues la demanda promovida  por el actor en idéntico sentido se encuentra en curso y si  bien el derecho prestacional puede ser reconocido por vía de  tutela, en el asunto no es procedente acceder a tal pedimento, habida  cuenta que no existe certeza sobre el derecho pedido.  

5.  Por hallarse en desacuerdo con lo decidido, el promotor del amparo  impugnó el fallo, para tal efecto citó los fallos de  tutela de la Corte         Constitucional T-233 y T-595 de 2012 y solicitó  que para mitigar su situación se ordene a la demandada el  reconocimiento de una suma mínima mensual mientras se produce  el fallo del proceso ordinario que cursa en el Tribunal Contencioso  del Meta.  

1.  Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

El enunciado  postulado está referido a la ausencia de un instrumento  jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos  objeto de violación o amenaza, toda vez que al amparo no se le  puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los ciudadanos.  

En  armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció  como causal de improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judiciales»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas  sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

Se estructura así  uno de los requisitos de procedibilidad del señalado  mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que  sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional  o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías  ordinarias.  

2.  Analizado  el caso es evidente el fracaso de la demanda de amparo en virtud del  carácter residual de la acción constitucional, teniendo  en cuenta que en línea de principio, ésta resulta  improcedente para obtener el reconocimiento de la pensión  reclamada por el accionante.  

Al respecto, esta  Corporación ha señalado, que  

«el  referido mecanismo excepcional no es idóneo para obtener, en  condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado  que para ello la legislación ha previsto medios comunes de  protección, que sin duda resultan idóneos para  dilucidar a través de ellos tales diferencias, de modo que  ante esas circunstancias únicamente es procedente la referida  acción, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que  estén comprometidos derechos constitucionales fundamentales,  como sería el caso del empleador que niega el pago del salario  al trabajador de manera arbitraria o injustificada y con ese proceder  ese ve comprometido el mínimo vital del afectado”  (CSJ SC, 14 feb, 2002, rad. 2002-0126-01).  

En  efecto, el peticionario cuenta con la posibilidad de acudir a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar  lo relativo a la calificación de su pérdida de  capacidad laboral, trámite en el que además, puede  reclamar la pensión de invalidez que considera tiene derecho,  como efectivamente lo hizo, al punto que en la actualidad ante el  Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, su solicitud se  encuentra en curso tal como se hizo ver en acápite que  antecede.  

Así  las cosas, el presente debate es ajeno al juez constitucional, por  cuanto la acción incoada no  puede ser simultánea, complementaria o alternativa, en aras de  resolver cuestiones propias de procedimientos administrativos, máxime  cuando éste se torna  efectivo e idóneo frente a la amenaza de los derechos  fundamentales alegados.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,  pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido  para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o  la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias  como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

3.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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