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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9013-2015
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el trece de mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Alberto Johann Ramírez Londoño, contra el Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
I. ANTECEDENTES
A. La Pretensión
La tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, igualdad y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada, porque luego de prestar sus servicios en la Armada Nacional y ser retirado por incapacidad laboral, no se le ha reconocido su pensión de invalidez.
En consecuencia, pretende que se ordene a la entidad accionada que «profiera acto administrativo que reconozca y pague» el derecho prestacional referido.
B. Los hechos
1. El accionante estuvo vinculado a la Armada Nacional desde febrero de 2002 hasta julio de 2008, ya que en resolución de 13 de agosto de ese año, fue dado de baja por inasistencia al servicio por más de 10 días sin causa justificada, aunque el actor considera, que lo fue por su discapacidad laboral.
2. Transcurridos dos años de su retiro, el 3 de marzo de 2010, la Junta Médico Laboral de dicha institución, determinó que aquél padecía “tinitus oído izquierdo”, enfermedad que ocurrió por causa y en razón del servicio, que presenta una disminución de la capacidad laboral del 36.10% y que no es apto para la vida militar.
3. Luego de lo anterior, la entidad accionada, mediante Resolución 1813 de 2010, reconoció y ordenó pagar a favor del suplicante, la suma de $11’397.204,oo M/cte por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral.
4. El 17 de octubre de 2013, el reclamante presentó demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho en la que alegó, que la entidad accionada evaluó de forma errónea su estado de salud y su capacidad laboral; y con fundamento en ello, solicitó se le practiquen nuevos exámenes y se le otorgue su Pensión de Invalidez.
5. El conocimiento del aludido proceso, lo asumió el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, trámite que se encuentra a despacho desde el 20 de agosto de 2014, tras la notificación de la parte demandada.
6. En dicho procedimiento, se aportó dictamen Médico Laboral emitido por la Junta Regional de Calificación del Meta en donde se diagnosticó en un 92,40% la pérdida de capacidad laboral del peticionario.
7. El actor ha acudió también a consultas externas, en donde se determinó, que aquél sufre de lesiones degenerativas articulares en las rodillas, ruptura de ligamentos cruzados en ambas rodillas, sinovitis, trastorno afectivo bipolar, mixto, en fase hipomaniaca, hipoacusia bilateral severa, trastorno de personalidad, tipo limítrofe.
8. Indicó el actor, que dada su situación de discapacidad y su baja formación académica le ha sido imposible vincularse a una empresa, punto en el que resaltó, que los exámenes médicos que le han realizado hasta el momento no reflejan su verdadero estado de salud, pues según afirmó, aquél no puede permanecer de píe por más de 20 minutos debido a los dolores que siente en sus rodillas y columna, no puede subir, ni bajar escaleras, el problema de sus oídos le generan la pérdida de su equilibrio y su visión es demasiado limitada, patologías que considera obedecen al desempeño en el servicio prestado a la Armada.
9. Manifestó que si bien contó con la colaboración de su progenitora al momento de su desvinculación, a partir de la muerte de aquélla, se encuentra en estado de mendicidad, no cuenta con los recursos económicos para adquirir las medicinas que requiere para mitigar las dolencias que lo aquejan y que vive en casa de una familiar.
10. En criterio del peticionario, la acción de tutela resulta ser el único medio que podría garantizar sus derechos fundamentales, dado su estado de vulnerabilidad e indefensión. Y aunque existe proceso en la justicia contenciosa administrativa, dada la congestión judicial, no se vislumbra una solución pronta a su problemática.
C. El trámite de la primera instancia
1. De la solicitud de amparo conoció inicialmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual mediante auto del 4 de mayo de 2015, se declaró incompetente y dispuso su remisión al Tribunal Superior de Bogotá para surtir el trámite de la primera instancia.
2. El 5 de mayo de 2015, dicha Corporación admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
3. El Ministerio de Defensa – Armada Nacional manifestó, que el actor fue desvinculado de la institución por su inasistencia injustificada al servicio, que el examen de retiró que se le practicó, se realizó dos años después porque aquél que se encontraba en tratamiento y recuperación de las lesiones adquiridas por el servicio y en éste se dictaminó una pérdida de capacidad del 36.10%, por lo que su caso no se remitió a la entidad competente para el reconocimiento de la pensión ahora pretendida.
Agregó, que como el actor pertenece a un régimen especial, solo los profesionales de la salud de las Fuerzas Militares son los autorizados para valorar su capacidad laborar y finalmente, se opuso a las pretensiones de la acción, pues la situación que le genera perjuicio al actor, obedece a su propia negligencia pues no aportó los documentos necesarios para conformar el expediente prestacional y por el carácter residual de la misma.
4. En sentencia de 13 de mayo de 2015, el Tribunal negó el amparo deprecado por considerar inadmisible la aspiración del peticionario, toda vez que la misma se refiere a una cuestión de carácter económico y legal, además no se cumple el presupuesto de la subsidiaridad, pues la demanda promovida por el actor en idéntico sentido se encuentra en curso y si bien el derecho prestacional puede ser reconocido por vía de tutela, en el asunto no es procedente acceder a tal pedimento, habida cuenta que no existe certeza sobre el derecho pedido.
5. Por hallarse en desacuerdo con lo decidido, el promotor del amparo impugnó el fallo, para tal efecto citó los fallos de tutela de la Corte Constitucional T-233 y T-595 de 2012 y solicitó que para mitigar su situación se ordene a la demandada el reconocimiento de una suma mínima mensual mientras se produce el fallo del proceso ordinario que cursa en el Tribunal Contencioso del Meta.
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
El enunciado postulado está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos objeto de violación o amenaza, toda vez que al amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los ciudadanos.
En armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judiciales», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así uno de los requisitos de procedibilidad del señalado mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. Analizado el caso es evidente el fracaso de la demanda de amparo en virtud del carácter residual de la acción constitucional, teniendo en cuenta que en línea de principio, ésta resulta improcedente para obtener el reconocimiento de la pensión reclamada por el accionante.
Al respecto, esta Corporación ha señalado, que
«el referido mecanismo excepcional no es idóneo para obtener, en condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado que para ello la legislación ha previsto medios comunes de protección, que sin duda resultan idóneos para dilucidar a través de ellos tales diferencias, de modo que ante esas circunstancias únicamente es procedente la referida acción, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que estén comprometidos derechos constitucionales fundamentales, como sería el caso del empleador que niega el pago del salario al trabajador de manera arbitraria o injustificada y con ese proceder ese ve comprometido el mínimo vital del afectado” (CSJ SC, 14 feb, 2002, rad. 2002-0126-01).
En efecto, el peticionario cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar lo relativo a la calificación de su pérdida de capacidad laboral, trámite en el que además, puede reclamar la pensión de invalidez que considera tiene derecho, como efectivamente lo hizo, al punto que en la actualidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, su solicitud se encuentra en curso tal como se hizo ver en acápite que antecede.
Así las cosas, el presente debate es ajeno al juez constitucional, por cuanto la acción incoada no puede ser simultánea, complementaria o alternativa, en aras de resolver cuestiones propias de procedimientos administrativos, máxime cuando éste se torna efectivo e idóneo frente a la amenaza de los derechos fundamentales alegados.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ