STC 5353 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5353-2015  

Radicación  n.°  05001-22-10-000-2015-00075-01  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco  (5) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6  de marzo de 2015, por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro  de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial,  por Margarita  Cardona Murillo contra  el Juzgado  Quinto de Familia de Descongestión de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante reclama la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa técnica, propiedad, acceso a la  justicia, dignidad y «salubridad»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada (fl. 36,  cdno. 1).  

En  consecuencia, solicita «la  revocatoria del auto fechado el día 24 de noviembre de 2014  (…) por ser violatorio a la ley la Constitución  Nacional, en lo referente al segundo punto de la parte resolutiva  donde se concede la prescripción de la acción  declaratoria de la liquidación de la sociedad patrimonial»;  que «se  decrete la etapa probatoria de la unión marital de hecho para  continuar con la liquidación de la sociedad patrimonial»;  y que se prevenga al estrado criticado «para  que en lo sucesivo no reincida en la conducta»  (fl. 38, cdno. 1).  

2.  La demandante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  Promovió un proceso de declaración de existencia de  unión marital de hecho y disolución y liquidación  de sociedad patrimonial en contra de Roger Mauricio Yarza Zapata y  Víctor Alexander Yarza de los Ríos como herederos  determinados de Víctor Hugo Yarza Henao, cuyo conocimiento le  fue asignado al Juzgado Doce de Familia de Medellín, despacho  que el 26 de noviembre de 2012 admitió la demanda.  

2.2.  Después de diferentes intentos de notificación, pues  los demandados cambiaban de dirección con el fin de evadirla,  el 23 de abril de 2014 fue enterado Víctor Alexander Yarza de  los Ríos y el 25 de agosto siguiente Roger Mauricio Yarza  Zapata, quienes contestaron la demanda y propusieron como excepción  previa la de prescripción de la acción.  

2.3.  El 11 de septiembre de 2014 el proceso le fue asignado al Juzgado  Quinto de Familia de Descongestión de Medellín,  despacho que el 25 de noviembre de 2014 al resolver el mecanismo  defensivo aludido, «niega  sin motivación alguna la liquidación de la sociedad  patrimonial, concediendo únicamente que se continuara con la  unión marital de hecho»,  decisión frente a la que formuló reposición (fl.  37, cdno. 1).  

2.4.  El 9 de febrero de 2015 el estrado acusado mantuvo la decisión  con fundamento en que no se había notificado a los demandados  dentro del año siguiente a la admisión de la demanda;  la decisión es carente de claridad ya que no declara la  prescripción de la acción tendiente a la declaratoria  de la unión marital de hecho pero sí lo hace respecto  de la sociedad patrimonial; y no se hace referencia «al  viacrucis por el que ha pasado»  en el que si bien de las notificaciones personales y por aviso  «estuvo  pendiente el apoderado», los  «codemandados (…) con el pleno conocimiento de la  existencia de la demanda (…) se cambiaban de casa y no se  presentaban al despacho»  (fl. 38, cdno. 1).  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Quinto de Familia de  Descongestión de Medellín remitió el expediente  objeto de reclamo constitucional.  

Víctor  Alexander Yarza de los Ríos y Roger Mauricio Yarza Zapata,  vinculados  al presente trámite, indicaron, en compendio, que la decisión  cuestionada fue adoptada en derecho «y  acogiéndose estrictamente»  al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; que  la gestora ha contado con defensa técnica; y que no es cierto  que hubiesen cambiado de dirección pues viven desde hace  cuatro y veinte años, respectivamente, en el mismo lugar, lo  que evidencia negligencia del apoderado de la demandante (fl. 53,  cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

En  decisión mayoritaria el Tribunal  constitucional concedió  el amparo al considerar que el estrado judicial accionado incurrió  en un defecto procedimental absoluto, pues de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento  Civil cuando el juez encuentre probada una excepción previa la  declarará mediante sentencia anticipada, pero en el presente  caso lo hizo a través de auto interlocutorio.  

Ordenó  que el Juzgado convocado deje sin efecto el auto de 24 de noviembre  de 2014 y que «profiera  la decisión que en derecho corresponda, para lo cual habrá  de tener en consideración el inciso final del artículo  97 del C. de P. Civil modificado por el artículo 6º de la  Ley 1395 de 2010»  (fl. 67, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  Juez Quinta de Familia de Descongestión de Medellín  impugnó la referida decisión indicando que no consideró  procedente dictar sentencia anticipada, pues la excepción  previa de prescripción no era de recibo frente a la pretensión  de declaración de existencia de unión marital de hecho,  por lo que se hacía necesario continuar el proceso lo que  podría dar lugar, de aceptarse la tesis del Tribunal, a que en  un mismo proceso se dicten dos sentencias de primera instancia; que  sería diferente «si  los efectos de la pretensión alegada afectaran la totalidad de  las pretensiones de la demanda o la pretensión principal, lo  cual, se hace imposible en el caso concreto, pues la unión  marital por tratarse del estado civil de la demandante y el finado  Víctor Hugo Yarza Henao, no es procedente»;  y que daría cumplimiento a lo ordenado dictando sentencia  anticipada sobre los efectos patrimoniales de la unión marital  de hecho (fls. 76 y 76 vto., cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el presente caso, la accionante acude a la tutela al considerar  que se transgredieron sus prerrogativas esenciales con ocasión  del proveído de  24 de noviembre de 2014 mediante  el cual fue declarada la prescripción de la acción de  declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que la  gestora  desperdició los medios de defensa con los que contaba para  exponer sus reclamos respecto de la providencia aludida.  

En  efecto, si  bien la promotora formuló reposición frente a tal  determinación no interpuso el recurso de apelación,  pese a su procedencia al tenor del numeral 13 del artículo 99  del Código de Procedimiento Civil, lo cual torna inviable la  protección solicitada, debido a su carácter residual y  subsidiario.  

Sobre el  particular, en un asunto de similares contornos, la Sala precisó  que:  

(…) sin  duda alguna debió cuestionar mediante los mecanismos  ordinarios ante el juez natural del asunto, en los precisos términos  establecidos en la norma adjetiva civil, lo que no hizo, pues como  acertadamente lo expuso el a-quo y lo reconoció la censora,  frente a aquella determinación solamente interpuso recurso de  reposición que no de apelación, cuando indubitablemente  la decisión reprochada era susceptible del último, de  conformidad con lo establecido en los artículos 99 -numeral  13- (…) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto  mediante aquél auto fue resuelta la excepción previa de  falta de legitimación en la causa y se aceptó respecto  del accionante el llamamiento en garantía refutado (…).  

Luego, la  simple manifestación de que consideró que la decisión  que enfrentó mediante reposición sería revocada  al desatarse ese recurso ante la arbitrariedad que contenía,  no subsana la falta de agotamiento de los medios ordinarios en la que  incurrió la accionante.  

Siendo así  las cosas, como diamantinamente se muestran, sin ambages ha de  afirmarse que la promotora del amparo no controvirtió ante el  juez ordinario, de manera adecuada y oportuna, la situación  que considera irregular y que mediante la interposición de la  acción del epígrafe ataca, buscando con este remedio  constitucional subsanar su yerro, lo que inquebrantablemente conlleva  a la improsperidad del resguardo reclamado (…) (CSJ  STC4242-2014, 3 abr. 2014, rad.  00037-01).  

De  manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando  la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia  que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones  que dice que le afectan;  de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa  posibilidad a través de esta acción constitucional, la  cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).  

5.  Finalmente,  independientemente de que haya sido declarada probada la excepción  previa de prescripción y que la misma deba ser resuelta  mediante sentencia anticipada, es de advertirse que dicha  circunstancia no fue atacada al interior del proceso, a más de  que ello no afectó en manera alguna a la demandante pues  nótese que la recurrió en reposición, lo que  evidencia que se enteró de ella oportunamente.  

6. Conforme  a lo expuesto,  se revocará el fallo constitucional de primera instancia y, en  su lugar, se negará el resguardo impetrado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación,  y, en su lugar, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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