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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5353-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00075-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de marzo de 2015, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Margarita Cardona Murillo contra el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, propiedad, acceso a la justicia, dignidad y «salubridad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada (fl. 36, cdno. 1).
En consecuencia, solicita «la revocatoria del auto fechado el día 24 de noviembre de 2014 (…) por ser violatorio a la ley la Constitución Nacional, en lo referente al segundo punto de la parte resolutiva donde se concede la prescripción de la acción declaratoria de la liquidación de la sociedad patrimonial»; que «se decrete la etapa probatoria de la unión marital de hecho para continuar con la liquidación de la sociedad patrimonial»; y que se prevenga al estrado criticado «para que en lo sucesivo no reincida en la conducta» (fl. 38, cdno. 1).
2. La demandante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Promovió un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial en contra de Roger Mauricio Yarza Zapata y Víctor Alexander Yarza de los Ríos como herederos determinados de Víctor Hugo Yarza Henao, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Doce de Familia de Medellín, despacho que el 26 de noviembre de 2012 admitió la demanda.
2.2. Después de diferentes intentos de notificación, pues los demandados cambiaban de dirección con el fin de evadirla, el 23 de abril de 2014 fue enterado Víctor Alexander Yarza de los Ríos y el 25 de agosto siguiente Roger Mauricio Yarza Zapata, quienes contestaron la demanda y propusieron como excepción previa la de prescripción de la acción.
2.3. El 11 de septiembre de 2014 el proceso le fue asignado al Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Medellín, despacho que el 25 de noviembre de 2014 al resolver el mecanismo defensivo aludido, «niega sin motivación alguna la liquidación de la sociedad patrimonial, concediendo únicamente que se continuara con la unión marital de hecho», decisión frente a la que formuló reposición (fl. 37, cdno. 1).
2.4. El 9 de febrero de 2015 el estrado acusado mantuvo la decisión con fundamento en que no se había notificado a los demandados dentro del año siguiente a la admisión de la demanda; la decisión es carente de claridad ya que no declara la prescripción de la acción tendiente a la declaratoria de la unión marital de hecho pero sí lo hace respecto de la sociedad patrimonial; y no se hace referencia «al viacrucis por el que ha pasado» en el que si bien de las notificaciones personales y por aviso «estuvo pendiente el apoderado», los «codemandados (…) con el pleno conocimiento de la existencia de la demanda (…) se cambiaban de casa y no se presentaban al despacho» (fl. 38, cdno. 1).
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Medellín remitió el expediente objeto de reclamo constitucional.
Víctor Alexander Yarza de los Ríos y Roger Mauricio Yarza Zapata, vinculados al presente trámite, indicaron, en compendio, que la decisión cuestionada fue adoptada en derecho «y acogiéndose estrictamente» al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; que la gestora ha contado con defensa técnica; y que no es cierto que hubiesen cambiado de dirección pues viven desde hace cuatro y veinte años, respectivamente, en el mismo lugar, lo que evidencia negligencia del apoderado de la demandante (fl. 53, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
En decisión mayoritaria el Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que el estrado judicial accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil cuando el juez encuentre probada una excepción previa la declarará mediante sentencia anticipada, pero en el presente caso lo hizo a través de auto interlocutorio.
Ordenó que el Juzgado convocado deje sin efecto el auto de 24 de noviembre de 2014 y que «profiera la decisión que en derecho corresponda, para lo cual habrá de tener en consideración el inciso final del artículo 97 del C. de P. Civil modificado por el artículo 6º de la Ley 1395 de 2010» (fl. 67, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La Juez Quinta de Familia de Descongestión de Medellín impugnó la referida decisión indicando que no consideró procedente dictar sentencia anticipada, pues la excepción previa de prescripción no era de recibo frente a la pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho, por lo que se hacía necesario continuar el proceso lo que podría dar lugar, de aceptarse la tesis del Tribunal, a que en un mismo proceso se dicten dos sentencias de primera instancia; que sería diferente «si los efectos de la pretensión alegada afectaran la totalidad de las pretensiones de la demanda o la pretensión principal, lo cual, se hace imposible en el caso concreto, pues la unión marital por tratarse del estado civil de la demandante y el finado Víctor Hugo Yarza Henao, no es procedente»; y que daría cumplimiento a lo ordenado dictando sentencia anticipada sobre los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho (fls. 76 y 76 vto., cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, la accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales con ocasión del proveído de 24 de noviembre de 2014 mediante el cual fue declarada la prescripción de la acción de declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que la gestora desperdició los medios de defensa con los que contaba para exponer sus reclamos respecto de la providencia aludida.
En efecto, si bien la promotora formuló reposición frente a tal determinación no interpuso el recurso de apelación, pese a su procedencia al tenor del numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario.
Sobre el particular, en un asunto de similares contornos, la Sala precisó que:
(…) sin duda alguna debió cuestionar mediante los mecanismos ordinarios ante el juez natural del asunto, en los precisos términos establecidos en la norma adjetiva civil, lo que no hizo, pues como acertadamente lo expuso el a-quo y lo reconoció la censora, frente a aquella determinación solamente interpuso recurso de reposición que no de apelación, cuando indubitablemente la decisión reprochada era susceptible del último, de conformidad con lo establecido en los artículos 99 -numeral 13- (…) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mediante aquél auto fue resuelta la excepción previa de falta de legitimación en la causa y se aceptó respecto del accionante el llamamiento en garantía refutado (…).
Luego, la simple manifestación de que consideró que la decisión que enfrentó mediante reposición sería revocada al desatarse ese recurso ante la arbitrariedad que contenía, no subsana la falta de agotamiento de los medios ordinarios en la que incurrió la accionante.
Siendo así las cosas, como diamantinamente se muestran, sin ambages ha de afirmarse que la promotora del amparo no controvirtió ante el juez ordinario, de manera adecuada y oportuna, la situación que considera irregular y que mediante la interposición de la acción del epígrafe ataca, buscando con este remedio constitucional subsanar su yerro, lo que inquebrantablemente conlleva a la improsperidad del resguardo reclamado (…) (CSJ STC4242-2014, 3 abr. 2014, rad. 00037-01).
De manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice que le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción constitucional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
5. Finalmente, independientemente de que haya sido declarada probada la excepción previa de prescripción y que la misma deba ser resuelta mediante sentencia anticipada, es de advertirse que dicha circunstancia no fue atacada al interior del proceso, a más de que ello no afectó en manera alguna a la demandante pues nótese que la recurrió en reposición, lo que evidencia que se enteró de ella oportunamente.
6. Conforme a lo expuesto, se revocará el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, se negará el resguardo impetrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y, en su lugar, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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