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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5354-2015
Radicación n.° 23001-22-14-000-2014-00203-02
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral (integrada por conjueces) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería concedió la acción de tutela promovida por Víctor Jiménez Fuentes frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- El reclamante insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «oportuna, recta y cumplida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del juicio ordinario de resolución de contrato que en su contra y en la de Miguel, Alba, Julia, María, Manuel, Nohora, Helidoro Libia, Carlos y Jerónimo Jiménez Fuentes les instauró el Centro Diocesano de la Renovación Carismática Juan Pablo II.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Tras un engorroso trámite y luego de que mediante orden de amparo se dispusiera que la célula judicial aquí acusada «se pronunciara sobre la petición escrita incoada respecto a la devolución del dinero» otrora cautelado, a ello se accedió por proveído de 12 de diciembre de 2013.
2.2.- Habida cuenta del incumplimiento de su contraparte frente a la determinación de marras, deprecó, con base en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, «la ejecución del auto del 12 de diciembre de 2013», pedimento denegado por proveído de 27 de junio de 2014.
2.3.- Por ende, «el 7 de julio de 2014 instaur[ó] recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicha decisión», acaeciendo que a la presente data «el recurso horizontal no ha sido resuelto a[ú]n», lo que quebranta sus prerrogativas.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene «dar trámite al recurso de reposición y en subsidio el de apelación incoados el día 7 de junio de 2014 contra el auto de fecha 27 de junio del corriente a través del cual se declaró improcedente la solicitud de ejecución del auto del 12 de diciembre de 2013».
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 2 de octubre de 2014 (fl. 35, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 19 de noviembre del mismo año (fls. 59 a 69, ídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La célula judicial encartada relacionó las «direcciones de los intervinientes dentro del proceso» sub lite (fls. 39 y 40, ídem), amén de remitir en préstamo el expediente en cuestión (fl. 48, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal otorgó el amparo rogado brindando salvaguardia a los derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, ordenó al juzgado recriminado que «en el término improrrogable de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a decidir de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el actor, en fecha 07 de julio de 2014».
Ello, en sinopsis, comoquiera que «el plazo legal establecido para proferir una decisión frente al recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del referido auto [de 27 de junio de 2014], es de 10 días», deviniendo que «[e]n el presente caso, el citado término ha sido ampliamente superado, pues teniendo en cuenta la fecha de presentación del recurso, esto es, el 7 de julio de 2014, han transcurrido 88 días hábiles hasta la fecha del presente proveído, sin que se haya dado justificación alguna de dicha demora por parte del juzgado» (fls. 59 a 69, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la representante legal del Centro Diocesano de la Renovación Carismática Juan Pablo II a fin de que se revóque la providencia de marras, esgrimiendo a tal fin, fundamentalmente, que aparte de no haberse «realiza[do] un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos», resulta «absurdo el hecho que [… s]e hubiese concedido el amparo de los derechos fundamentales [ya que el tribunal constitucional debió hacerse la pregunta de] ¿cu[á]ntos proceso[s…] saca dentro de los términos que la ley le exige? Cuántos jueces demoran hasta un año para fallar un recurso o decidir alguna situación pendiente dentro del proceso? Y es que no me voy muy lejos, en mi caso particular, llevo más tiempo esperando […] que la juez[a acusada] ordene seguir adelante con la ejecución que fue solicitada y a la fecha no lo ha hecho, entiendo que mi proceso no es el único, que los juzgados tienen congestión judicial, y que no en todo los procesos como en este caso se presenta una acción de tutela contra decisión del juez».
Agregó que, por un lado, «no existe mora, y mucho menos cuando el accionante con su conducta ha dado lugar a ello, pues el expediente ante tanta tutela que presenta pasa de juzgado en juzgado y de tribunal en tribunal»; y, por otro, «todos los que acuden a la administración de justicia, deben sujetarse al criterio de la cola o de la fila, situación que ha sido constitucionalmente valida, pues con ello, se fortalece el respeto por el derecho a la igualdad, el principio de moralidad y transparencia y la misma racionalización y administración de justicia» (fls. 79 y 80, ídem).
CONSIDERACIONES
1.- Respecto a la garantía fundamental invocada, la Corte ha puntualizado que:
[U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales […] (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00).
Asimismo, ha expuesto que:
[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera
cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01).
2.- Analizada la disconformidad planteada, resulta evidente que la controversia de que aquí se trata se centra en establecer si, desde la óptica ius constitucional, el despacho reprochado ha trasgredido las prerrogativas invocadas por el petente, al no haber decidido de fondo, a la actual data, según es la recriminación planteada, los «recurso[s] de reposición y en subsidio el de apelación» interpuestos contra el proveído de 27 de junio de 2014 denegatorio de «la ejecución del auto del 12 de diciembre de 2013».
3.- Como acreditaciones obran las siguientes actuaciones atañederas con el preciso motivo de reclamación.
3.1.- Auto de 27 de junio de 2014, a través del que el juzgado recriminado declaró «improcedente» la solicitud planteada por el gestor a fin de que «se ejecute el auto de fecha diciembre 12 de 2013, a través del cual [se] ordenó la devolución de las sumas de dinero embargadas y entregadas dentro de e[s]e proceso». Dicho proveído se notificó por estado del día 2 de julio de esa anualidad (fls. 10 y 11, cdno. 1).
3.2.- Memorial en virtud del cual se formularon los recursos de reposición y apelación subsidiaria contra la providencia indicada en el numeral anterior, el que fue
4.- En el presente asunto, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado resulta procedente, según así concluyó el tribunal a quo, pues la omisión en que ha incurrido el juez accionado, consistente en guardar hermético silencio frente a los recursos interpuestos ante la determinación de 27 de junio de 2014, sin hesitación alguna, acarreó la inobservancia de las reglas de ley al efecto demarcadas relativas al deber de dar solución a los pedimentos que se formulen dentro de las diversas actuaciones judiciales y que estén eminentemente enmarcados dentro de la injerencia de una actividad de raigambre procesal (artículos 6° y 124 de la ley civil adjetiva).
Lo propio, habida cuenta que en el caso concreto, sin que medie justificación alguna por parte de la autoridad acusada que permita vislumbrar circunstancias que en el particular y específico asunto dispensaran la demora evidenciada, y pese a haber transcurrido un ostensible lapso desde el planteamiento del aludido rebate, hasta ahora no ha habido pronunciamiento en torno a los señalados medios impugnativos conforme se desprende de los elementos de acreditación compilados en esta acción constitucional, máxime cuando el funcionario encartado, si bien remitió el expediente en préstamo e indicó el «lugar de notificación» de los intervinientes en esta acción, en modo
alguno dio contestación a los hechos que se yerguen como pilares de la dolencia que reclama la atención de la Sala, con lo cual activó la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo cual, a fortiori, realza el entendido que viene de demarcarse.
Con todo, cumple señalar que la presente senda de resguardo mal puede coaccionar al despacho querellado para que emita su resolución en un determinado sentido, en tanto priman la autonomía y la independencia jurisdiccionales, por lo cual la orden impartida lo es a fin de que aquel se manifieste acerca de los medios impugnativos promovidos, mas no tiende en lo absoluto a direccionar el sentido decisorio.
Esta Corporación, al pronunciarse relativamente a un asunto análogo, en CSJ STC, 14 jul. 2010, rad. 00154-01, reiterada en CSJ STC, 22 feb. 2012, rad. 2011-00075-01, sostuvo:
Así las cosas, por ese conducto fue soslayado el presupuesto básico atañedero a la cumplida dispensación de justicia a que están obligados todos los funcionarios judiciales y que, parejamente, todo usuario está en derecho de recibir, el cual, para el particular evento, se relaciona con el impostergable deber de dar íntegro y cabal despacho a los concretos argumentos en que se erige una petición enmarcada dentro del ámbito de la ritualidad procedimental, lo que necesariamente implica que el juzgador de conocimiento, con fundamento en una argumentación que comprenda los puntos puestos a su consideración, emita la determinación jurídica que es menester según las competencias a él atribuidas, ya que proceder en contrario, como se evidenció en el asunto del que aquí se trata, llega al punto de desembocar en la reprochable situación de dejar sin pronunciamiento de fondo un asunto que en verdad merece recibirlo, con lo cual se desestructura de suyo la razón de ser de la administración de justicia, puesto que tal prerrogativa sólo quedará satisfecha cuando, surgida la dialéctica procesal al emitirse el pronunciamiento esperado, sean analizados todos los basamentos jurídicos en que se soporta la solicitud planteada, “a fin de que el principio fundamental de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, que por demás abreva de las razones que exhala la justicia para legitimarse por conducto de sus pronunciamientos, no se torne en letra yerma de la mano de la dejación de las funciones que a cada servidor judicial le corresponden dentro de la órbita de sus atribuciones legales”.
Asimismo, la Corte continuó poniendo de presente que los funcionarios judiciales están en la obligación de «dar íntegro y cabal despacho a los concretos argumentos en que se erige un medio impugnativo, lo que necesariamente implica que el juzgador de conocimiento, con fundamento en una argumentación que comprenda los puntos de disentimiento puestos a su consideración, emita sobre el particular postura jurídica según las competencias atribuidas» (Cfr., CSJ STC, 14 jul. 2010, rad. 00154-01).
5.- Según lo discurrido, se ratificará la determinación materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ