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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6811-2015
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015).
Radicación: 11001-02-03-000-2010-01284-00
1. CONSIDERACIONES
1.1. Según la parte recurrente en revisión, Rosa María Corredor Rodríguez y Gundisalvo Rodríguez Páez, fallecido en el decurso, a quien se impuso la condena, el favorecido con la misma, Gundisalvo Rodríguez Jiménez, no merece las agencias en derecho señaladas ($3’000.000).
En primer lugar, “(…) dado su comportamiento engañoso y calculador”, tanto en el enteramiento del presente recurso, como en el proceso ordinario declarativo de sociedad comercial de hecho; y en segundo término, al dejar de presentar alegaciones de conclusión.
1.2. Se precisa, sin embargo, las razones aducidas por el extremo objetante, no vienen al caso para la tasación del rubro indicado, por cuanto no fueron declaradas judicialmente, al punto que el medio extraordinario en cuestión fue decidido en su contra.
Ergo, si nada de lo dicho incidió en la fijación de las agencias en derecho, debe concluirse su objetividad. Ante todo, al encontrarse dentro de los parámetros de las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003, artículo 6º, numeral 1.12.2.2., donde se prevé para el efecto “[h]asta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, como así lo dispone el artículo 393, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
En adición, frente a ese máximo, en respuesta a la misma disposición, considerando el tiempo transcurrido y la actuación desplegada por la parte beneficiada con la condena, así no haya alegado de conclusión, aunque sí cuestionando la admisión del recurso y replicándolo.
1.3. En consecuencia, como las directrices a tener en cuenta para señalar las agencias en derecho, no se encuentran confutadas, la objeción no es de recibo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara infundada la objeción formulada contra la liquidación de costas practicada en el asunto de la referencia y como consecuencia la aprueba en todas sus partes.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado