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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC994-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02484-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015):
Correspondería decidir la impugnación formulada frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2014, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Varón Fernández contra la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional Cali, trámite al cual fue vinculada la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales querelladas (fl. 2, cdno. 1).
Solicita, entonces, se ordene al ente investigativo Seccional «(…) le dé el trámite que corresponda, a la solicitud de prórroga de la suspensión, para que sea el funcionario competente quien la decida (…)» (fl. 41 vuelto, cdno. 1).
2. Fundamenta la queja en la situación fáctica que así se compendia (fls. 2 a 18, cdno. 1):
2.1. Adujo que con ocasión del proceso de divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal, su ex cónyuge, Hilda María Caicedo Yusty, instauró en su contra una denuncia penal por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de Cali.
2.2. Expuso que en el trascurso de la investigación, celebró con la contradictora «(…) [a]cuerdo que pone fin a las diferencias que se presentaron entre [ellos] por causa de la liquidación de la sociedad conyugal (…). Dicho documento obraba como mecanismo de reparación integral (…)» (fl. 2, cdno. 1).
2.3. En el citado convenio el actor se obligó para con aquella, a pagarle la suma $250.000.000 y a transferirle la casa cinco (5) de la calle de la Escopeta del Barrio Ciudad Jardín, ubicada en la citada urbe. Para tal fin debía cederle el 100% de los derechos fiduciarios constituidos sobre ese bien en la Fiducia Alianza, realizar las gestiones necesarias para levantar los gravámenes que afectaban al inmueble dentro del juicio de concordato que él inició, cancelar los impuestos, y por último, la protocolización de esa actuación.
2.4. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 7 de mayo de 2013, previa solicitud del interesado, aplicó el principio de oportunidad en la citada instrucción penal, suspendiéndolo por el término de un (1) año, para que en el trascurso de dicho lapso el quejoso cumpliera el acuerdo, determinación aprobada por el Juez Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma capital en audiencia de 25 de julio de ese año.
2.5. Asegura que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali en auto de 23 de octubre de 2013, decidió invalidar el pronunciamiento a través del cual se tuvo por cumplido el acuerdo concordatario, decisión que revocó el ad quem el 21 de agosto de 2014.
2.6. Sostuvo el quejoso que tras realizar las diligencias necesarias para honrar la promesa, y, como la denunciante ya se encontraba inscrita en la Fiducia como la dueña absoluta del 100% de los derechos fiduciarios, procedió a citarla «(…) para que se presentara a firmar, el día 30 de diciembre de 2013 a las 10:30 a.m. en la Notaría Octava de Cali, la Escritura de la referida casa (…)», pero no acudió.
2.8. Afirma el promotor que la anterior determinación es vulneradora de la garantía invocada, pues, «(…) no se reclama que la respuesta sea positiva a la solicitud, a pesar que existen argumentos de hecho y de derecho que la respaldan. No. Lo que se pide (…), es que el señor Fiscal 55 Seccional dé el trámite que por Ley le corresponde a la solicitud presentada en tiempo, cumpliendo, con el proceso administrativo y le dé traslado al Fiscal Delegado ante el Tribunal para que sea éste, que es el competente, quien resuelva (…)»; además, por cuanto no depende de él el cumplimiento de lo prometido.
3. La Sala de Casación Penal negó el resguardo argumentando que la determinación cuestionada «(…) además de que resulta ajustada a la ley, (…) obedece a un análisis razonable y ponderado de la situación particular de Varón Fernández, pues éste no cumplió con los condicionamientos adquiridos para la efectiva aplicación del principio de oportunidad, y, como lo informó el fiscal accionado, al momento de descorrer traslado de la demanda tutelar, “la dilación injustificada del juicio oral puede llevar a la prescripción de la acción penal (…)» (fls.182 a 197, cdno. 1).
4. El accionante impugnó el referido fallo con argumentos iguales a los expuestos en la demanda (fls. 203 a 204, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. En el sub examine el actor acude a la tutela al considerar que le fue transgredida la prerrogativa esencial invocada con ocasión del oficio N° 50000-605547 de 12 de agosto de 2014, mediante la cual la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Cali decidió no darle trámite a la solicitud de prórroga del principio de oportunidad que se le había concedido.
A pesar de que en la actuación constitucional de primera instancia se admitió la solicitud de resguardo en contra de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Sala advierte que a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada en el amparo, pues de la lectura del líbelo se extrae que la queja se le enrostra a la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de esa misma ciudad, porque no tramitó y remitió la petición del interesado a la Fiscalía Delegada.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que «[t]éngase en cuenta, como lo ha precisado esta Corporación, que si bien el numeral primero, in fine, del citado artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que cuando la tutela ‘se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía’, tal previsión, así se considere aplicable a lo preceptuado en el numeral 2 ibídem, debe emplearse para aquellos casos en que haya una real y directa conexidad en las actuaciones de las diferentes autoridades que se cuestionan, de tal manera que no puede operar para una mera acumulación de peticiones contra varios sujetos accionados, porque de lo contrario, so capa de la disposición, podrían desvirtuarse las reglas de reparto de las tutelas previstas en el decreto, con el simple hecho de incluir como demandadas a autoridades de distintos grados». (CSJ SC, 6 jun. 2002 Rad. 020135, y 19 jun. 2002 Rad. 00196).
2. Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 2º numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, cuando la tutela se dirige contra «un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».
De igual forma señala el precepto citado que «si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el Fiscal», y en este caso, dicho superior es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, razón por la cual se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio, inclusive.
3. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
«[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.”
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, remítase de inmediato el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Magistrado Ponente Víctor Manuel Chaparro Borda.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ