STC 12402 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

CARLOS  IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Conjuez  Ponente:  

STC12402-2015  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015)  

Discutido  y aprobado en sesión de la fecha.  

RADICACIÓN  N.  11001-02-30-000-2015-00092-01  

ANTECEDENTES  

            

1. La señora          MARIA NELLY GONZALEZ DE PRATHER, mediante apoderado constituido y en          escritos presentados el 2 de diciembre de 1999 y el 27 de enero de          2000, inició un Proceso Ordinario Reivindicatorio contra el          señor GUILLERMO CASTAÑO OTALVARO, para que se          declarara a favor de ella el dominio pleno y absoluto del inmueble          objeto de la controversia. (Fl. 78, Expediente. Tutela primera          instancia).  

            

2. Mediante          Auto del 2 de febrero de 2000, la demanda fue admitida por el          Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín. (Fl. 79,          Expediente. Tutela primera instancia).  

            

3. El 18 de          marzo de 2005 la Dra. MARTHA LOPERA DE BERNAL, en su calidad de Juez          1ª Civil del Circuito de Medellín, dictó          sentencia Nº 061/2005, en cuya parte resolutiva estableció:          “1º.          – Por no configurarse los elementos esenciales para la          prosperidad de la acción reivindicatoria se declaran          imprósperas las pretensiones de la demanda dentro del proceso          ordinario instaurado por la señora MARIA NELLY GONZALEZ DE          PRATHER contra la señora MARIA OFELIA OTALVARO MEJIA”.          (Fl.77, Expediente. Tutela primera instancia).  

            

4. Contra          esta sentencia el apoderado de la parte demandante interpuso el          recurso ordinario de apelación argumentando que la señora          María Ofelia Otálvaro Mejía “excepcionó          prescripción alegando una posesión de 26 años,          lo que no es cierto puesto que el edificio del que hace parte el          inmueble objeto de este litigio, sólo fue sometido al régimen          de propiedad horizontal mediante la escritura pública número          3226 del 21 de junio de 1994, Notaria Once de Medellín,          registrada el 28 de junio del mismo año. En otras palabras,          el edificio hasta esa fecha era un solo inmueble del que hacía          parte el bien a reivindicar. El bien que se reivindica hasta ese          entonces estaba fuera del comercio y sólo pueden ganarse por          prescripción los bienes que estén dentro del él          (art. 2518 del Código Civil). — Demostró mi          poderdante su calidad de propietaria, no sólo aportando el          título de adquisición y su registro, sino sumando a su          título la posesión que ejercieron sus antecesores”.          (Fl. 80 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia).  

            

5. El 24 de          agosto de 2005, el Tribunal Superior de Medellín, con          ponencia del Dr. LUIS ALFONSO MARIN VASQUEZ, resolvió el          recurso de apelación interpuesto por la señora MARIA          NELLY GONZALEZ DE PRATHER, confirmando la decisión proferida          en la primera instancia. (Fl. 81 y siguientes, Expediente. Tutela          primera instancia).  

            

6. Mediante          escrito presentado el día 25 de julio de 2007, la señora          BEATRIZ LOPEZ GONZALES, en calidad de heredera de la señora          Amelia González Zuluaga y asistida de apoderado judicial,          promovió proceso abreviado de Restitución de Inmueble          contra la señora MARIA OFELIA OTALVARO MEJIA, argumentando          que en octubre de 1998, mediante contrato de comodato o préstamo          de uso, la señora Beatriz López Gonzáles dio a          la demandada el inmueble objeto de disputa sin que se hubiese fijado          un término para su restitución, con lo cual se          configuró un contrato de comodato que tomó la          denominación de precario. (Fl. 85, Expediente. Tutela primera          instancia).  

            

7. El 4 de          Marzo de 2009 la Juez 14 Civil del Circuito de Medellín          resolvió declarar probada la excepción de falta de          causa para demandar e inexistencia de la obligación          restitutoria, por lo que se desestimaron las pretensiones invocadas          por la señora Beatriz López Gonzáles contra          María Ofelia Otálvaro Mejía. (Fl. 93,          Expediente. Tutela primera instancia).  

            

8. La parte          demandante oportunamente interpuso el recurso de apelación en          contra de la anterior decisión, alegando que el fallo de          primera instancia era contradictorio frente a la sentencia proferida          por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y por          el Tribunal Superior de Medellín. (Fl.100, Expediente. Tutela          primera instancia).  

            

9. El 18 de          marzo de 2010 el Tribunal Superior de Medellín, con ponencia          del Dr. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN decidió el recurso de          apelación frente al fallo proferido por el Juzgado 14 Civil          del Circuito de Medellín, revocando la sentencia de primer          grado y declarando imprósperas las excepciones propuestas por          la parte demandada. Asimismo, declaró terminado el contrato          de comodato entre las partes del proceso y ordenó restituir          el inmueble dentro del término de ejecutoria de la sentencia          a favor de la señora Beatriz López González.          (Fl. 115 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia).  

Lo  anterior, por cuanto el Tribunal estimó que si estaba  acreditado el contrato de comodato, no sólo por la existencia  de varias declaraciones extrajuicio, sino también por su  ratificación en el marco del proceso, y por otras valoraciones  efectuadas por el juzgador de segundo grado.  

            

10. Asimismo,          el 16 de Julio de 2008, la señora María Ofelia          Otálvaro Mejía, promovió un proceso de          pertenencia frente a la señora María Nelly González          de Prather en el juzgado 4 Civil de Descongestión, respecto          al inmueble en conflicto, el que negó la solicitud de          pertenencia.  

            

11. Ulteriormente,          el 22 de septiembre de 2014, el Tribunal de Antioquia, Sala Civil          Especializada en Restitución de Tierras, confirmó la          sentencia de primera instancia, desestimatoria de la declaratoria de          pertenencia, habida cuenta que no se acreditó la calidad de          poseedora.  

            

12. La          señora María Ofelia Otálvaro Mejía, en          su oportunidad, formuló tutela contra la Sala Civil          Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior          de Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Cuarto Civil del          Circuito de Descongestión de Medellín, argumentando          que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y a la          defensa, señalándose entonces que contrariaron “…sus          garantías las sentencias de los acusados que negaron la          declaración de pertenencia elevada por la actora frente a          María Nelly Gonzáles de Prather”  (Fl. 118,          Expediente. Tutela primera instancia).  

            

13. Mediante          auto del 28 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de          la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de          tutela promovida por la señora María Ofelia Otálvaro          Mejía. (Fl. 135, Expediente. Tutela primera instancia).  

14. El 6 de          noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte          Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. FERNANDO GIRALDO          GUTIÉRREZ, conoció de la tutela formulada por María          Ofelia Otálvaro Mejía contra la Sala Civil          Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Cuarto Civil del          Circuito de Descongestión de Medellín. Al trámite          fueron vinculados la señora María Nelly González          de Prather y personas indeterminadas. Surtido el trámite, la          Sala de Casación Civil decidió negar el resguardo          solicitado por parte de la señora María Ofelia          Otálvaro Mejía. (fl. 130, Expediente. Tutela primera          instancia).  Lo anterior, por cuanto se observó que no se          había vulnerado los derechos de la accionante, dado que la          valoración probatoria realizada por la Sala Civil          Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Antioquia lucía razonable.  

            

15. Inconforme          con la anterior decisión, la accionante presentó          escrito de impugnación ante la Sala Laboral de la Corte          Suprema de Justicia. (fl. 136, Expediente. Tutela primera          instancia).  

            

16. El 21 de          enero de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte          Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO,          resolvió la impugnación que interpuso María          Ofelia Otálvaro contra el fallo proferido por la Sala de          Casación Civil de esta misma Corporación. En la          providencia respectiva, se confirmó el fallo impugnado, por          análogas razones a las de su par. (Respeto por la sana          crítica) (fl. 142, Expediente. Tutela primera instancia).  

            

17. Luego de          haber sido enviado el expediente respectivo a la Corte          Constitucional, la acción de tutela interpuesta no fue          seleccionada para su revisión. Así concluyó el          trámite de la primera tutela a la que, en lo sucesivo, se le          denominará tutela originaria.  

            

18. Habida          cuenta de lo anterior, el 11 de Mayo de 2015, la señora MARÍA          OFELIA OTÁLVARO MEJÍA, por intermedio de apoderado,          instauró nuevamente          una acción de tutela, esta vez ante la Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de la protección          de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los          cuales consideró vulnerados por las decisiones adoptadas “por          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y          directamente por el doctor Rigoberto Echeverry Bueno, contra el que          se acciona por su falta de fundamento objetivo adoptadas en la          sentencia STL248-57483 Acta 06 del 21 de enero de 2015, que decidió          la impugnación contra la sentencia de primera instancia          STC151626-2014 del 6 de noviembre de 2014” (Fl.2. Expediente          de tutela en primera instancia), acción de tutela esta última          que es la que ocupa la atención de esta Corporación en          el caso de marras.  

Esta  acción se hizo extensiva a los Juzgados 1º y 4º  civiles del Circuito de Medellín (el segundo de ellos de  descongestión) y a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial, así como a las partes intervinientes en los  respectivos procesos. (fl. 208 y siguiente, Expediente. Tutela  primera instancia).  

            

19. Una vez          arribó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema          de Justicia, al proceso de tutela le fue asignado como número          único de radicación el 11001023000020150007101 y su          ponencia correspondió al H. Magistrado, Dr. JOSÉ LUIS          BARCELÓ CAMACHO. (Fl. 146, Expediente. Tutela primera          instancia).  

            

20. Mediante          auto del 12 de mayo de 2015, el Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ          CAMACHO, a quien le correspondió el conocimiento de la tutela          en cuestión, declaró “la          falta de competencia respecto del trámite correspondiente en          virtud del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002-Reglamento          General de la Corte, adicionado por el artículo 1º del          Acuerdo 002 del 2002, el cual señala que al estar          involucrados Magistrados de distintas Salas deberá ser          repartida la acción constitucional por Sala Plena”.          Por consiguiente, ordenó “remitir          la actuación a la Presidencia de esta corporación para          los fines legales pertinentes”          (Fl. 147 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia).  

            

21. En          cumplimiento de lo anterior, la Secretaria General de la Corte          Suprema de Justicia efectuó un nuevo sorteo por virtud del          cual la acción fue asignada al despecho de la Dra. María          del Rosario González Muñoz, H. Magistrada de la Sala          de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día          21 de mayo de 2015. (Fl. 150 y siguiente, Expediente. Tutela primera          instancia).  

            

22. Mediante          auto del 27 de mayo del 2015, la H. Magistrada María del          Rosario González Muñoz, manifestó respetuosa          discrepancia respecto de la decisión proferida por el H.          Magistrado José Luis Barceló Camacho, considerando          “que          no es posible soslayar la regla del conocimiento previo alegando la          falta de competencia. Ciertamente, la acción involucra a las          Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte, lo que impone          que sea repartida entre todos los integrantes de la Sala Plena de la          Corporación; pero debe recordarse que ello ya tuvo lugar          cuando el asunto fue inicialmente asignado al referido magistrado,          bajo el radicado Nº. 79404, precisamente el mismo que determina          que el presente deba adjudicársele, se insiste, por          conocimiento previo”.  

Con motivo  de lo anterior, ordenó “devolver  el diligenciamiento al despacho del doctor José Luis Barceló  Camacho, para que allí continúe el trámite  correspondiente”.  (Fl. 151 y siguientes, Expediente. Tutela primera instancia).  

            

23. Mediante          auto del 28 de mayo de 2015, el despacho del H. Magistrado José          Luis Barceló Camacho de la Sala de Casación Penal          admitió la acción de tutela promovida por la          accionante María Ofelia Otálvaro Mejía contra          la decisión adoptada “por la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia y directamente por el doctor          Rigoberto Echeverry Bueno, contra el que se acciona por su falta de          fundamento objetivo adoptadas en la sentencia STL248-57483 Acta 06          del 21 de enero de 2015, que decidió la impugnación          contra la sentencia de primera instancia STC151626-2014 del 6 de          noviembre de 2014”, extensiva a los Juzgados 1º y 4º          Civiles del Circuito de Medellín, la Sala Civil del Tribunal          Superior de la misma ciudad y las partes intervinientes en cada uno          de los procesos, a raíz de la presunta vulneración del          derecho fundamental al debido proceso.  

Así  mismo, procedió a la notificación y a la vinculación  de los diferentes interesados en la presente acción, entre los  que se encontraban la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia –por haber resuelto la tutela originaria en  el primer grado- y la Sala Laboral de la misma Corporación  –por haber resuelto dicha tutela en el segundo grado-. A los  diferentes vinculados se les solicitó que en un término  máximo de 48 horas siguientes al recibo de la notificación,  se pronunciaran sobre los fundamentos de la demanda. (Fl. 155,  Expediente. Tutela primera instancia).  

24. El Dr.          FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su calidad de ponente de la          providencia que, en primer grado, resolvió la acción          de tutela originaria, se pronunció sobre el nuevo recurso de          amparo incoado por la tutelante. Así, presentó escrito          en el que se enumeraron las principales actuaciones que se          cumplieron en el trámite de la tutela originaria o          primigenia, dando a conocer también que el 28 de abril del          año en curso la Corte Constitucional excluyó el asunto          de revisión. Dicho lo anterior, planteó que la tutela          invocada por la señora MARÍA OFELIA OTÁLVARO          MEJÍA era inviable en virtud de lo consagrado en el artículo          86 de la Constitución Política. (Fl. 176 y siguiente,          Expediente. Tutela primera instancia).  

LA  SENTENCIA IMPUGANDA  

            

1. El 11 de          Junio de 2015 la H. Sala de Casación Penal de la Corte          Suprema de Justicia profirió sentencia en la cual resolvió          negar por improcedente la acción de tutela promovida por la          ciudadana MARÍA OFELIA OTÁLVARO MEJÍA.  

Según  consideró la Sala, “De  la actuación cumplida se establece claramente, que la petición  de amparo se dirige contra el fallo de tutela por cuyo medio el juez  constitucional negó el amparo invocado por MARÍA OFELIA  OTÁLVARO MEJÍA frente al juzgado 4º Civil del  Circuito de Descongestión de Medellín y el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras y a la sentencia de  segunda instancia por medio de la cual se ratificó lo  resuelto”.  

Señaló  la Corte que: “frente  a situaciones como la descrita esta Sala ha reiterado, que  excepcionalmente el mecanismo de tutela puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “vías  de hecho”.  (Fl. 212 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia).  

(…)  No obstante lo anterior, “para  evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría  podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la  sentencia de unificación jurisprudencial SU- 1219 del 21 de  noviembre de 2001, señaló entre otras, que por  excepción es viable interponer una acción de tutela  cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el  funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Ahora  bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo  de la acción de tutela, contra esa providencias no es  procedente interponer posteriormente otra acción de tutela,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional”. (Fl.  213 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia).  

Teniendo en  cuenta lo anterior, respecto al caso en concreto es evidente “que  la acción de tutela interpuesta por MARÍA OFELIA  OTÁLVARO MEJÍA contra la Sala de Casación Civil  y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  se refiere exclusivamente a la existencia o inexistencia de un  pretendido contrato de comodato precario y del fenómeno de la  inversión del título (de mero tenedor a poseedor) y no  al trámite de la acción previamente surtido. Es por  consiguiente que la petición de amparo resulta improcedente,  por cuanto que no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el  juez constitucional mediante esta especialísima acción  encaminada a la protección inmediata de los derechos  fundamentales de los ciudadanos”. (Fl.  216, Expediente. Tutela primera instancia).  

Es por tal  motivo que la Sala consideró que no puede pronunciarse en sede  de tutela sobre un asunto que ya fue definido por la autoridad  judicial competente, sin ser seleccionado por la Corte  Constitucional.  

En virtud  de estas consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, decidió: “1º.  Negar, por improcedente, la acción de tutela que promueve la  ciudadana MARÍA OFELIA OTÁLVARO MEJÍA, por las  razones anotadas precedentemente. 2º. —- Notifíquese de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991. 3º. — Si no fuere impugnada, remítase la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.”  (Fl. 217, Expediente. Tutela primera instancia).  

LA  IMPUGNACIÓN  

            

1. El 23 de          junio de 2015, la Señora MARÍA OFELIA OTÁLVARO          MEJÍA, por intermedio de apoderado, formuló          impugnación en contra de la sentencia de tutela fallada el 11          de junio de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte          Suprema de Justicia. (fl. 224, Expediente. Tutela primera          instancia), pretextando violación de los derechos          fundamentales de su patrocinada, “…dado que el          magistrado JOSE LUI BARCELO CAMACHO decide arbitrariamente el amparo          constitucional invocado, decisión que soporta          extrañamente….en las consideraciones absolutamente          erradas, equivocadas y por la vía de hecho del Magistrado          FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ”, que motivaron que se impugnara el          fallo de la Sala Civil para su ulterior conocimiento de la Sala          Laboral”, dado que a juicio del impúgnate la decisión          de la Sala Penal de primera instancia constitucional es “…prueba          clara de lo que ha venido sucediendo con todos los Jueces y          magistrados que han conocido esta demanda de prescripción          adquisitiva de dominio y ahora en esta acción de tutela, que          por lo voluminoso y copioso del texto tutelar NO LO LEEN, y si lo          leen no lo hacen de una manera cuidadosa y responsable apreciando y          valorando todo el acervo probatorio….” (Folio 7,          cuaderno de la impugnación).  

            

2. Mediante          auto del 24 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal de la          Corte Suprema de Justicia concedió la impugnación           formulada por el apoderado de la accionante María Ofelia          Otálvaro Mejía. En consecuencia ordenó remitir          el expediente a la Sala de Casación Civil de esta          Corporación. (fl. 228, Expediente. Tutela primera instancia).  

            

3. Una vez          arribó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema          de Justicia, al proceso de tutela le fue asignado como número          único de radicación el 11001-02-30-000-2015-00092-01 y          su conocimiento correspondió a la H. Magistrada, Dra.          MARGARITA CABELLO BLANCO. (Fl. 2, Expediente Impugnación –          Acción de Tutela).  

            

4. Mediante          auto del 29 de julio de 2015, los diferentes Magistrados de la Sala          de Casación Civil se declararon impedida para conocer de la          presente acción y se ordenó entonces realizar el          sorteo de conjueces correspondiente. (Fl. 30 y siguientes,          Expediente Impugnación – Acción de Tutela).  

            

5. De dicho          sorteo resultaron elegidos los siguientes conjueces: el Dr. RAFAEL          ROMERO SIERRA, la Dra. DORA CONSUELO BENITEZ TOBON, el Dr. RAFAEL H.          GAMBOA SERRANO, el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO y  CARLOS IGNACIO          JARAMILLO JARAMILLO, a quien le correspondió la respectiva          ponencia. (Fl. 31 y siguientes, Expediente Impugnación –          Acción de Tutela.).  

            

6. Del mismo          modo, mediante auto de la fecha, esta Sala de Conjueces aceptó          los impedimentos de los H. Magistrados de la Sala de Casación          Civil por las razones allí invocadas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Efectuado          un examen          conjunto de los hechos que anteceden al caso en concreto,  se          evidencia que en su momento la señora María Ofélia          Otálvaro interpusó acción de tutela contra la          sentencia proferida por la Sala Civil Especializada de Tierras del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado          Cuarto Civil del Circuito, argumentando que “le          fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa”,          por cuanto las sentencias de los acusados negaron la declaración          de pertenencia elevada por la actora frente a María Nelly de          Prather (fl. 117 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia).          Dicho recurso fue conocido en primera instancia por el Despacho del          H. Magistrado Fernando Giraldo Gutierrez, miembro de la Sala de          Casación Civil y, al haber sido imugnado el fallo proferido          por éste último, seguidamente pasó a ser          revisado por el Despacho del H. Magistrado Rigoberto Echeverri          Bueno, miembro de la Sala de Casación Laboral, la que          confirmó la decisión de su homóloga.  

Llevado a cabo el trámite  anteriormente descrito e inconforme la accionante con las decisiones  proferidas, decidió interponer una nueva  acción de tutela  dirigida contra la decisión adoptada “por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  directamente por el doctor Rigoberto Echeverry Bueno, contra el que  se accionó por su falta de fundamento objetivo adoptadas en la  sentencia STL248-57483 Acta 06 del 21 de enero de 2015, que decidió  la impugnación contra la sentencia de primera instancia  STC151626-2014 del 6 de noviembre de 2014”.  

Así  las cosas, es palmario, a  fuer de  evidente, que en este caso el accionante, una vez más,  pretende incoar una acción de tutela contra sentencia que  resuelve una tutela previa, lo que, en línea de principio, ha  sido reprochado por esta Corporación y por la H. Corte  Constitucional, por no estar en consonancia con el alcance y con los  límites del amparo tutelar, que no es ilimitado, toda vez que  conoce claras fronteras, una de ellas la relacionada con  formulaciones anteriores del amparo en comento, pues de otro modo se  generaría una secuencia -o espiral- de tutelas, con mayor  razón cuando la Corte Constitucional, pudiendo, no efectúa  ninguna revisión de sus términos, abriéndose  paso, en lo suyo, la correlativa e inexorable cosa juzgada  constitucional.  

Ciertamente,  sobre el particular se ha sostenido que:  

“el derecho de amparo  constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el  curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad,  se permitiría una espiral sin límite de acciones de  dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben  cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica  naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo  considerado son garantías superiores, al extremo que, si el  debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso  particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda  la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica  que el fallo debe comportar.  

Igualmente, ha de verse que  en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además,  unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la  acción constitucional contra un proveído dictado en  otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la  Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente  examinará el tema, de modo  que agotadas esas únicas  posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible  inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la  Carta Política para la defensa de los derechos superiores…»   (ver, entre  otras, CJS STC 2 oct. 2008 rad. 01619-00,  9 feb. 2009,  rad. 00126-00 y  27 abr. 2011, rad. 00001-01).  

En la misma línea de  pensamiento, se ha expresado la H. Corporación al señalar  que:  

“dentro de las  directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la  Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será  de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez  competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.…Es  inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados  mediante recurso de idéntica naturaleza,  porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y  reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión  jurídica está llamada a disipar1.  (subrayado ajeno al texto original)  

“De igual modo, ha  reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar  sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé  como mecanismos de control la impugnación y  la eventual revisión ante la Corte Constitucional,  de modo que  no es la acción de amparo el instrumento idóneo para  corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar  las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía  de hecho en dichas actuaciones,  pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una  tramitación de la misma naturaleza, además de hacer  interminable el trámite, se atentaría contra la certeza  que debe acompañar a las decisiones judiciales”2  (idem).  

Asimismo, la Corte  Constitucional se ha manifestado sobre esta materia en los siguientes  términos, reiterando que la formulación de nuevas  tutelas conoce límites:  

“De forma reiterada la  jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional  de la acción de tutela contra providencias judiciales para  analizar la posible vulneración del derecho fundamental al  debido proceso. Así, se ha señalado la necesidad de  cumplir con seis requisitos generales para establecer la procedencia  de la acción constitucional. Mediante la sentencia C-590 de  2005, se establecieron los siguientes;  

(vi) Que no se trate de  sentencias de tutela”3.  

Por lo demás, en la  impugnación el apoderado de la actora afirma que la acción  “va  dirigida es en contra del magistrado RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y no  en contra del magistrado FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ”  (fl. 4, Exp. Impugnación – Acción de Tutela), opinión  que no puede compartir esta Sala por varias razones, a saber:  

                              

1. Aun cuando pretenda                  desconocerse en el texto de la impugnación, la acción                  de tutela es clara en cuanto a su norte fundamental que, al decir                  del tutelante, consiste en revocar las decisiones adoptadas “por                  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia                  y directamente por el doctor Rigoberto Echeverry Bueno, contra el                  que se acciona por su falta de fundamento objetivo adoptadas en la                  sentencia STL248-57483 Acta 06 del 21 de enero de 2015, que decidió                  la impugnación contra la sentencia de primera instancia                  STC151626-2014 del 6 de noviembre de 2014”.    

Nótese  cómo, no obstante mencionar al magistrado ponente como  accionado, el amparo se dirige contra una decisión judicial  clara, específica y concreta (la sentencia proferida por la  Sala de Casación Laboral), providencia esta última que,  como se mencionó, resolvió definitivamente la acción  de tutela primigeniamente incoada por el actor, de modo tal que se  configura, de forma clara, una tutela contra sentencia que resuelve  una acción de tutela.  

                              

2. Aun                  cuando no se menciona a la Sala de Casación Civil como una                  directa accionada, lo cierto es que la tutela materialmente se                  dirige también frente a esta Corporación.                  Ciertamente, a                  pesar de que se pretende hacer una lectura especial, lo real es                  que, desde un punto de vista material, su acción está                  dirigida a atacar los fallos de tutela proferidos por la Sala Civil                  y la Sala Laboral en el trámite respectivo.    

En efecto, lo que pretende el  tutelante es que se revoque el contenido de tales fallos de tutela en  su integridad, a fin de acceder a la pretensión por él  esgrimida desde el proceso primigenio, para lo cual propone que se  reexamine el material probatorio.  

Puesto en otros términos,  a pesar de que se refiere solamente a la Sala de Casación  Laboral, el efecto real perseguido con el amparo solicitado es que se  modifique de fondo la decisión adoptada en el trámite  de la tutela primigenia, el cual se encuentra vertido en la  providencia proferida por la Sala Civil y ulteriormente confirmada  por la Sala Laboral. Es innegable que de revocarse el fallo de esta  última Sala, se afectaría, por reflejo, el adoptado por  la citada Sala Civil.  

Así, analizado desde  una perspectiva material, es indefectible que en el presente caso se  está, en realidad, frente a una acción de tutela  dirigida contra decisiones previas de tutela –proferidas por la  Sala de Casación Civil del 6 de noviembre de 2014 y confirmado  por la Sala de Casación Laboral-. Lo anterior aún a  pesar de que se exprese que el recurso está dirigido “contra  el magistrado RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO” .  

Por consiguiente, en opinión  de esta Sala, la tutela es improcedente por dirigirse contra fallos  proferidos en el marco de una acción de tutela anterior, en la  que dos juzgadores se pronunciaron en torno a las pretendidas  vulneraciones esgrimidas por la actora.  

Y es que lo anterior resulta  palmario si se considera, además, que la accionante emplea  similares argumentos a los utilizados en la tutela anterior, con  miras a que, desde el punto de vista material, se revoquen los fallos  allí proferidos. Aduce así las mismas  <<irregularidades>>  relacionadas  con la “no  lectura del material probatorio”  que, según la accionante, condujo a la negación de la  declaración de pertenencia elevada por ésta en contra  de la señora María Nelly González de Prather;  irregularidades en las que presuntamente incurrieron “en  una cadena de desaciertos”, según  lo afirma el apoderado de la accionante, el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Descongestión de Medellín, la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, así  como la Sala de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte  Suprema de Justicia.  

Tanto es así, por lo  demás, que en su última impugnación solicita en  relación con su poderdante que se le renazca “…bajo  los principios de Justicia y equidad, el sagrado derecho a la  propiedad y la que se le pretende arrebatar de manera injusta por los  accionados y ahora en esta instancia por la Sala de Casación  Penal con el desconocimiento de todo el acervo probatorio arrimado al  plenario y con su errada interpretación” (Folio 15,  impugnación).  

De hecho,  es importante  señalar que habiendo sido el Despacho del H. Magistrado  Rigoberto Echeverri Bueno, miembro de la Sala de Casación  Laboral, la última instancia en el trámite del recurso  de amparo en cuestión, en cumplimiento de lo establecido en el  numeral 2 del artículo 86 de la Constitución Política,  se envió el expediente a la Corte Constitucional, quien a su  vez, rigiéndose por el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, decidió no escoger el expediente para su revisión.  Así entonces, en adición a lo señalado, la  tutela en cuestión hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional, sin que se pueda cuestionar, es la regla, nuevamente  su contenido por la vía de un nuevo recurso de amparo.  

            

2. Por lo demás, al          amparo de la jurisprudencia imperante, hay que advertir que           conductas como la observada no son pues de recibo en el plano          tutelar, por estimarse que hay límites que deben ser          observados.  

En punto del tema, esta  Corporación ha sostenido, en reiteradas oportunidades que:  

«El abuso de este  mecanismo especial de protección constitucional para efectos  de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso,  ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida  directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los  requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No. 0010-00, 3 de  mayo de 2002)» (reiterada,  entre otras, CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 2006-00171-00. CSJ STC 28  oct. 2009 y 5 feb. 2010, rads. 02092-01 y 00180-01, CSJ 4 may.  2012-00581-01).  

            

3. Por lo dicho se confirmara          pues lo resuelto por la Sala Penal de la H. Corporación.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia  de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO  

Conjuez Ponente  

DORA  CONSELO BENITEZ TOBON  

Conjuez  

RAFAEL H.  GAMBOA SERRANO  

Conjuez  

JAIRO PARRA  QUIJANO  

Conjuez  

RAFAEL  ROMERO SIERRA  

Conjuez  

1          Cfr. También, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación          Civil. Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp.          2003-0561-01; 10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de          agosto de 2004, exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp.          2004-1120; 8 de marzo de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de          marzo de 2013, exp. 2013-00122-01.  

2          Corte Suprema de Justicia Exp. 2015-00471-01; 24 de julio de 2015.  

3          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU074/14. Cfr. Sentencia          T-343/12; Sentencia T-112/13; Sentencia SU918/13; Sentencia de          Tutela nº 951/13      

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