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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Conjuez Ponente:
STC12402-2015
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015)
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
RADICACIÓN N. 11001-02-30-000-2015-00092-01
ANTECEDENTES
1. La señora MARIA NELLY GONZALEZ DE PRATHER, mediante apoderado constituido y en escritos presentados el 2 de diciembre de 1999 y el 27 de enero de 2000, inició un Proceso Ordinario Reivindicatorio contra el señor GUILLERMO CASTAÑO OTALVARO, para que se declarara a favor de ella el dominio pleno y absoluto del inmueble objeto de la controversia. (Fl. 78, Expediente. Tutela primera instancia).
2. Mediante Auto del 2 de febrero de 2000, la demanda fue admitida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín. (Fl. 79, Expediente. Tutela primera instancia).
3. El 18 de marzo de 2005 la Dra. MARTHA LOPERA DE BERNAL, en su calidad de Juez 1ª Civil del Circuito de Medellín, dictó sentencia Nº 061/2005, en cuya parte resolutiva estableció: “1º. – Por no configurarse los elementos esenciales para la prosperidad de la acción reivindicatoria se declaran imprósperas las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario instaurado por la señora MARIA NELLY GONZALEZ DE PRATHER contra la señora MARIA OFELIA OTALVARO MEJIA”. (Fl.77, Expediente. Tutela primera instancia).
4. Contra esta sentencia el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso ordinario de apelación argumentando que la señora María Ofelia Otálvaro Mejía “excepcionó prescripción alegando una posesión de 26 años, lo que no es cierto puesto que el edificio del que hace parte el inmueble objeto de este litigio, sólo fue sometido al régimen de propiedad horizontal mediante la escritura pública número 3226 del 21 de junio de 1994, Notaria Once de Medellín, registrada el 28 de junio del mismo año. En otras palabras, el edificio hasta esa fecha era un solo inmueble del que hacía parte el bien a reivindicar. El bien que se reivindica hasta ese entonces estaba fuera del comercio y sólo pueden ganarse por prescripción los bienes que estén dentro del él (art. 2518 del Código Civil). — Demostró mi poderdante su calidad de propietaria, no sólo aportando el título de adquisición y su registro, sino sumando a su título la posesión que ejercieron sus antecesores”. (Fl. 80 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia).
5. El 24 de agosto de 2005, el Tribunal Superior de Medellín, con ponencia del Dr. LUIS ALFONSO MARIN VASQUEZ, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora MARIA NELLY GONZALEZ DE PRATHER, confirmando la decisión proferida en la primera instancia. (Fl. 81 y siguientes, Expediente. Tutela primera instancia).
6. Mediante escrito presentado el día 25 de julio de 2007, la señora BEATRIZ LOPEZ GONZALES, en calidad de heredera de la señora Amelia González Zuluaga y asistida de apoderado judicial, promovió proceso abreviado de Restitución de Inmueble contra la señora MARIA OFELIA OTALVARO MEJIA, argumentando que en octubre de 1998, mediante contrato de comodato o préstamo de uso, la señora Beatriz López Gonzáles dio a la demandada el inmueble objeto de disputa sin que se hubiese fijado un término para su restitución, con lo cual se configuró un contrato de comodato que tomó la denominación de precario. (Fl. 85, Expediente. Tutela primera instancia).
7. El 4 de Marzo de 2009 la Juez 14 Civil del Circuito de Medellín resolvió declarar probada la excepción de falta de causa para demandar e inexistencia de la obligación restitutoria, por lo que se desestimaron las pretensiones invocadas por la señora Beatriz López Gonzáles contra María Ofelia Otálvaro Mejía. (Fl. 93, Expediente. Tutela primera instancia).
8. La parte demandante oportunamente interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, alegando que el fallo de primera instancia era contradictorio frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y por el Tribunal Superior de Medellín. (Fl.100, Expediente. Tutela primera instancia).
9. El 18 de marzo de 2010 el Tribunal Superior de Medellín, con ponencia del Dr. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN decidió el recurso de apelación frente al fallo proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, revocando la sentencia de primer grado y declarando imprósperas las excepciones propuestas por la parte demandada. Asimismo, declaró terminado el contrato de comodato entre las partes del proceso y ordenó restituir el inmueble dentro del término de ejecutoria de la sentencia a favor de la señora Beatriz López González. (Fl. 115 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia).
Lo anterior, por cuanto el Tribunal estimó que si estaba acreditado el contrato de comodato, no sólo por la existencia de varias declaraciones extrajuicio, sino también por su ratificación en el marco del proceso, y por otras valoraciones efectuadas por el juzgador de segundo grado.
10. Asimismo, el 16 de Julio de 2008, la señora María Ofelia Otálvaro Mejía, promovió un proceso de pertenencia frente a la señora María Nelly González de Prather en el juzgado 4 Civil de Descongestión, respecto al inmueble en conflicto, el que negó la solicitud de pertenencia.
11. Ulteriormente, el 22 de septiembre de 2014, el Tribunal de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, confirmó la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la declaratoria de pertenencia, habida cuenta que no se acreditó la calidad de poseedora.
12. La señora María Ofelia Otálvaro Mejía, en su oportunidad, formuló tutela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, argumentando que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y a la defensa, señalándose entonces que contrariaron “…sus garantías las sentencias de los acusados que negaron la declaración de pertenencia elevada por la actora frente a María Nelly Gonzáles de Prather” (Fl. 118, Expediente. Tutela primera instancia).
13. Mediante auto del 28 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela promovida por la señora María Ofelia Otálvaro Mejía. (Fl. 135, Expediente. Tutela primera instancia).
14. El 6 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, conoció de la tutela formulada por María Ofelia Otálvaro Mejía contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín. Al trámite fueron vinculados la señora María Nelly González de Prather y personas indeterminadas. Surtido el trámite, la Sala de Casación Civil decidió negar el resguardo solicitado por parte de la señora María Ofelia Otálvaro Mejía. (fl. 130, Expediente. Tutela primera instancia). Lo anterior, por cuanto se observó que no se había vulnerado los derechos de la accionante, dado que la valoración probatoria realizada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia lucía razonable.
15. Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (fl. 136, Expediente. Tutela primera instancia).
16. El 21 de enero de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, resolvió la impugnación que interpuso María Ofelia Otálvaro contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación. En la providencia respectiva, se confirmó el fallo impugnado, por análogas razones a las de su par. (Respeto por la sana crítica) (fl. 142, Expediente. Tutela primera instancia).
17. Luego de haber sido enviado el expediente respectivo a la Corte Constitucional, la acción de tutela interpuesta no fue seleccionada para su revisión. Así concluyó el trámite de la primera tutela a la que, en lo sucesivo, se le denominará tutela originaria.
18. Habida cuenta de lo anterior, el 11 de Mayo de 2015, la señora MARÍA OFELIA OTÁLVARO MEJÍA, por intermedio de apoderado, instauró nuevamente una acción de tutela, esta vez ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideró vulnerados por las decisiones adoptadas “por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y directamente por el doctor Rigoberto Echeverry Bueno, contra el que se acciona por su falta de fundamento objetivo adoptadas en la sentencia STL248-57483 Acta 06 del 21 de enero de 2015, que decidió la impugnación contra la sentencia de primera instancia STC151626-2014 del 6 de noviembre de 2014” (Fl.2. Expediente de tutela en primera instancia), acción de tutela esta última que es la que ocupa la atención de esta Corporación en el caso de marras.
Esta acción se hizo extensiva a los Juzgados 1º y 4º civiles del Circuito de Medellín (el segundo de ellos de descongestión) y a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, así como a las partes intervinientes en los respectivos procesos. (fl. 208 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia).
19. Una vez arribó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proceso de tutela le fue asignado como número único de radicación el 11001023000020150007101 y su ponencia correspondió al H. Magistrado, Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. (Fl. 146, Expediente. Tutela primera instancia).
20. Mediante auto del 12 de mayo de 2015, el Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, a quien le correspondió el conocimiento de la tutela en cuestión, declaró “la falta de competencia respecto del trámite correspondiente en virtud del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002-Reglamento General de la Corte, adicionado por el artículo 1º del Acuerdo 002 del 2002, el cual señala que al estar involucrados Magistrados de distintas Salas deberá ser repartida la acción constitucional por Sala Plena”. Por consiguiente, ordenó “remitir la actuación a la Presidencia de esta corporación para los fines legales pertinentes” (Fl. 147 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia).
21. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia efectuó un nuevo sorteo por virtud del cual la acción fue asignada al despecho de la Dra. María del Rosario González Muñoz, H. Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día 21 de mayo de 2015. (Fl. 150 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia).
22. Mediante auto del 27 de mayo del 2015, la H. Magistrada María del Rosario González Muñoz, manifestó respetuosa discrepancia respecto de la decisión proferida por el H. Magistrado José Luis Barceló Camacho, considerando “que no es posible soslayar la regla del conocimiento previo alegando la falta de competencia. Ciertamente, la acción involucra a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte, lo que impone que sea repartida entre todos los integrantes de la Sala Plena de la Corporación; pero debe recordarse que ello ya tuvo lugar cuando el asunto fue inicialmente asignado al referido magistrado, bajo el radicado Nº. 79404, precisamente el mismo que determina que el presente deba adjudicársele, se insiste, por conocimiento previo”.
Con motivo de lo anterior, ordenó “devolver el diligenciamiento al despacho del doctor José Luis Barceló Camacho, para que allí continúe el trámite correspondiente”. (Fl. 151 y siguientes, Expediente. Tutela primera instancia).
23. Mediante auto del 28 de mayo de 2015, el despacho del H. Magistrado José Luis Barceló Camacho de la Sala de Casación Penal admitió la acción de tutela promovida por la accionante María Ofelia Otálvaro Mejía contra la decisión adoptada “por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y directamente por el doctor Rigoberto Echeverry Bueno, contra el que se acciona por su falta de fundamento objetivo adoptadas en la sentencia STL248-57483 Acta 06 del 21 de enero de 2015, que decidió la impugnación contra la sentencia de primera instancia STC151626-2014 del 6 de noviembre de 2014”, extensiva a los Juzgados 1º y 4º Civiles del Circuito de Medellín, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y las partes intervinientes en cada uno de los procesos, a raíz de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Así mismo, procedió a la notificación y a la vinculación de los diferentes interesados en la presente acción, entre los que se encontraban la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –por haber resuelto la tutela originaria en el primer grado- y la Sala Laboral de la misma Corporación –por haber resuelto dicha tutela en el segundo grado-. A los diferentes vinculados se les solicitó que en un término máximo de 48 horas siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los fundamentos de la demanda. (Fl. 155, Expediente. Tutela primera instancia).
24. El Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su calidad de ponente de la providencia que, en primer grado, resolvió la acción de tutela originaria, se pronunció sobre el nuevo recurso de amparo incoado por la tutelante. Así, presentó escrito en el que se enumeraron las principales actuaciones que se cumplieron en el trámite de la tutela originaria o primigenia, dando a conocer también que el 28 de abril del año en curso la Corte Constitucional excluyó el asunto de revisión. Dicho lo anterior, planteó que la tutela invocada por la señora MARÍA OFELIA OTÁLVARO MEJÍA era inviable en virtud de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. (Fl. 176 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia).
LA SENTENCIA IMPUGANDA
1. El 11 de Junio de 2015 la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia en la cual resolvió negar por improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana MARÍA OFELIA OTÁLVARO MEJÍA.
Según consideró la Sala, “De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo se dirige contra el fallo de tutela por cuyo medio el juez constitucional negó el amparo invocado por MARÍA OFELIA OTÁLVARO MEJÍA frente al juzgado 4º Civil del Circuito de Descongestión de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y a la sentencia de segunda instancia por medio de la cual se ratificó lo resuelto”.
Señaló la Corte que: “frente a situaciones como la descrita esta Sala ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “vías de hecho”. (Fl. 212 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia).
(…) No obstante lo anterior, “para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU- 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, que por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencias no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional”. (Fl. 213 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia).
Teniendo en cuenta lo anterior, respecto al caso en concreto es evidente “que la acción de tutela interpuesta por MARÍA OFELIA OTÁLVARO MEJÍA contra la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se refiere exclusivamente a la existencia o inexistencia de un pretendido contrato de comodato precario y del fenómeno de la inversión del título (de mero tenedor a poseedor) y no al trámite de la acción previamente surtido. Es por consiguiente que la petición de amparo resulta improcedente, por cuanto que no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos”. (Fl. 216, Expediente. Tutela primera instancia).
Es por tal motivo que la Sala consideró que no puede pronunciarse en sede de tutela sobre un asunto que ya fue definido por la autoridad judicial competente, sin ser seleccionado por la Corte Constitucional.
En virtud de estas consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decidió: “1º. Negar, por improcedente, la acción de tutela que promueve la ciudadana MARÍA OFELIA OTÁLVARO MEJÍA, por las razones anotadas precedentemente. 2º. —- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. — Si no fuere impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (Fl. 217, Expediente. Tutela primera instancia).
LA IMPUGNACIÓN
1. El 23 de junio de 2015, la Señora MARÍA OFELIA OTÁLVARO MEJÍA, por intermedio de apoderado, formuló impugnación en contra de la sentencia de tutela fallada el 11 de junio de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (fl. 224, Expediente. Tutela primera instancia), pretextando violación de los derechos fundamentales de su patrocinada, “…dado que el magistrado JOSE LUI BARCELO CAMACHO decide arbitrariamente el amparo constitucional invocado, decisión que soporta extrañamente….en las consideraciones absolutamente erradas, equivocadas y por la vía de hecho del Magistrado FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ”, que motivaron que se impugnara el fallo de la Sala Civil para su ulterior conocimiento de la Sala Laboral”, dado que a juicio del impúgnate la decisión de la Sala Penal de primera instancia constitucional es “…prueba clara de lo que ha venido sucediendo con todos los Jueces y magistrados que han conocido esta demanda de prescripción adquisitiva de dominio y ahora en esta acción de tutela, que por lo voluminoso y copioso del texto tutelar NO LO LEEN, y si lo leen no lo hacen de una manera cuidadosa y responsable apreciando y valorando todo el acervo probatorio….” (Folio 7, cuaderno de la impugnación).
2. Mediante auto del 24 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió la impugnación formulada por el apoderado de la accionante María Ofelia Otálvaro Mejía. En consecuencia ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. (fl. 228, Expediente. Tutela primera instancia).
3. Una vez arribó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al proceso de tutela le fue asignado como número único de radicación el 11001-02-30-000-2015-00092-01 y su conocimiento correspondió a la H. Magistrada, Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO. (Fl. 2, Expediente Impugnación – Acción de Tutela).
4. Mediante auto del 29 de julio de 2015, los diferentes Magistrados de la Sala de Casación Civil se declararon impedida para conocer de la presente acción y se ordenó entonces realizar el sorteo de conjueces correspondiente. (Fl. 30 y siguientes, Expediente Impugnación – Acción de Tutela).
5. De dicho sorteo resultaron elegidos los siguientes conjueces: el Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA, la Dra. DORA CONSUELO BENITEZ TOBON, el Dr. RAFAEL H. GAMBOA SERRANO, el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO y CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, a quien le correspondió la respectiva ponencia. (Fl. 31 y siguientes, Expediente Impugnación – Acción de Tutela.).
6. Del mismo modo, mediante auto de la fecha, esta Sala de Conjueces aceptó los impedimentos de los H. Magistrados de la Sala de Casación Civil por las razones allí invocadas.
CONSIDERACIONES
1. Efectuado un examen conjunto de los hechos que anteceden al caso en concreto, se evidencia que en su momento la señora María Ofélia Otálvaro interpusó acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, argumentando que “le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa”, por cuanto las sentencias de los acusados negaron la declaración de pertenencia elevada por la actora frente a María Nelly de Prather (fl. 117 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia). Dicho recurso fue conocido en primera instancia por el Despacho del H. Magistrado Fernando Giraldo Gutierrez, miembro de la Sala de Casación Civil y, al haber sido imugnado el fallo proferido por éste último, seguidamente pasó a ser revisado por el Despacho del H. Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, miembro de la Sala de Casación Laboral, la que confirmó la decisión de su homóloga.
Llevado a cabo el trámite anteriormente descrito e inconforme la accionante con las decisiones proferidas, decidió interponer una nueva acción de tutela dirigida contra la decisión adoptada “por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y directamente por el doctor Rigoberto Echeverry Bueno, contra el que se accionó por su falta de fundamento objetivo adoptadas en la sentencia STL248-57483 Acta 06 del 21 de enero de 2015, que decidió la impugnación contra la sentencia de primera instancia STC151626-2014 del 6 de noviembre de 2014”.
Así las cosas, es palmario, a fuer de evidente, que en este caso el accionante, una vez más, pretende incoar una acción de tutela contra sentencia que resuelve una tutela previa, lo que, en línea de principio, ha sido reprochado por esta Corporación y por la H. Corte Constitucional, por no estar en consonancia con el alcance y con los límites del amparo tutelar, que no es ilimitado, toda vez que conoce claras fronteras, una de ellas la relacionada con formulaciones anteriores del amparo en comento, pues de otro modo se generaría una secuencia -o espiral- de tutelas, con mayor razón cuando la Corte Constitucional, pudiendo, no efectúa ninguna revisión de sus términos, abriéndose paso, en lo suyo, la correlativa e inexorable cosa juzgada constitucional.
Ciertamente, sobre el particular se ha sostenido que:
“el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…» (ver, entre otras, CJS STC 2 oct. 2008 rad. 01619-00, 9 feb. 2009, rad. 00126-00 y 27 abr. 2011, rad. 00001-01).
En la misma línea de pensamiento, se ha expresado la H. Corporación al señalar que:
“dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar1. (subrayado ajeno al texto original)
“De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales”2 (idem).
Asimismo, la Corte Constitucional se ha manifestado sobre esta materia en los siguientes términos, reiterando que la formulación de nuevas tutelas conoce límites:
“De forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales para analizar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Así, se ha señalado la necesidad de cumplir con seis requisitos generales para establecer la procedencia de la acción constitucional. Mediante la sentencia C-590 de 2005, se establecieron los siguientes;
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela”3.
Por lo demás, en la impugnación el apoderado de la actora afirma que la acción “va dirigida es en contra del magistrado RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y no en contra del magistrado FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ” (fl. 4, Exp. Impugnación – Acción de Tutela), opinión que no puede compartir esta Sala por varias razones, a saber:
1. Aun cuando pretenda desconocerse en el texto de la impugnación, la acción de tutela es clara en cuanto a su norte fundamental que, al decir del tutelante, consiste en revocar las decisiones adoptadas “por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y directamente por el doctor Rigoberto Echeverry Bueno, contra el que se acciona por su falta de fundamento objetivo adoptadas en la sentencia STL248-57483 Acta 06 del 21 de enero de 2015, que decidió la impugnación contra la sentencia de primera instancia STC151626-2014 del 6 de noviembre de 2014”.
Nótese cómo, no obstante mencionar al magistrado ponente como accionado, el amparo se dirige contra una decisión judicial clara, específica y concreta (la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral), providencia esta última que, como se mencionó, resolvió definitivamente la acción de tutela primigeniamente incoada por el actor, de modo tal que se configura, de forma clara, una tutela contra sentencia que resuelve una acción de tutela.
2. Aun cuando no se menciona a la Sala de Casación Civil como una directa accionada, lo cierto es que la tutela materialmente se dirige también frente a esta Corporación. Ciertamente, a pesar de que se pretende hacer una lectura especial, lo real es que, desde un punto de vista material, su acción está dirigida a atacar los fallos de tutela proferidos por la Sala Civil y la Sala Laboral en el trámite respectivo.
En efecto, lo que pretende el tutelante es que se revoque el contenido de tales fallos de tutela en su integridad, a fin de acceder a la pretensión por él esgrimida desde el proceso primigenio, para lo cual propone que se reexamine el material probatorio.
Puesto en otros términos, a pesar de que se refiere solamente a la Sala de Casación Laboral, el efecto real perseguido con el amparo solicitado es que se modifique de fondo la decisión adoptada en el trámite de la tutela primigenia, el cual se encuentra vertido en la providencia proferida por la Sala Civil y ulteriormente confirmada por la Sala Laboral. Es innegable que de revocarse el fallo de esta última Sala, se afectaría, por reflejo, el adoptado por la citada Sala Civil.
Así, analizado desde una perspectiva material, es indefectible que en el presente caso se está, en realidad, frente a una acción de tutela dirigida contra decisiones previas de tutela –proferidas por la Sala de Casación Civil del 6 de noviembre de 2014 y confirmado por la Sala de Casación Laboral-. Lo anterior aún a pesar de que se exprese que el recurso está dirigido “contra el magistrado RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO” .
Por consiguiente, en opinión de esta Sala, la tutela es improcedente por dirigirse contra fallos proferidos en el marco de una acción de tutela anterior, en la que dos juzgadores se pronunciaron en torno a las pretendidas vulneraciones esgrimidas por la actora.
Y es que lo anterior resulta palmario si se considera, además, que la accionante emplea similares argumentos a los utilizados en la tutela anterior, con miras a que, desde el punto de vista material, se revoquen los fallos allí proferidos. Aduce así las mismas <<irregularidades>> relacionadas con la “no lectura del material probatorio” que, según la accionante, condujo a la negación de la declaración de pertenencia elevada por ésta en contra de la señora María Nelly González de Prather; irregularidades en las que presuntamente incurrieron “en una cadena de desaciertos”, según lo afirma el apoderado de la accionante, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, así como la Sala de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Tanto es así, por lo demás, que en su última impugnación solicita en relación con su poderdante que se le renazca “…bajo los principios de Justicia y equidad, el sagrado derecho a la propiedad y la que se le pretende arrebatar de manera injusta por los accionados y ahora en esta instancia por la Sala de Casación Penal con el desconocimiento de todo el acervo probatorio arrimado al plenario y con su errada interpretación” (Folio 15, impugnación).
De hecho, es importante señalar que habiendo sido el Despacho del H. Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, miembro de la Sala de Casación Laboral, la última instancia en el trámite del recurso de amparo en cuestión, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 86 de la Constitución Política, se envió el expediente a la Corte Constitucional, quien a su vez, rigiéndose por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, decidió no escoger el expediente para su revisión. Así entonces, en adición a lo señalado, la tutela en cuestión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que se pueda cuestionar, es la regla, nuevamente su contenido por la vía de un nuevo recurso de amparo.
2. Por lo demás, al amparo de la jurisprudencia imperante, hay que advertir que conductas como la observada no son pues de recibo en el plano tutelar, por estimarse que hay límites que deben ser observados.
En punto del tema, esta Corporación ha sostenido, en reiteradas oportunidades que:
«El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002)» (reiterada, entre otras, CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 2006-00171-00. CSJ STC 28 oct. 2009 y 5 feb. 2010, rads. 02092-01 y 00180-01, CSJ 4 may. 2012-00581-01).
3. Por lo dicho se confirmara pues lo resuelto por la Sala Penal de la H. Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Conjuez Ponente
DORA CONSELO BENITEZ TOBON
Conjuez
RAFAEL H. GAMBOA SERRANO
Conjuez
JAIRO PARRA QUIJANO
Conjuez
RAFAEL ROMERO SIERRA
Conjuez
1 Cfr. También, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01; 10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004, exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp. 2013-00122-01.
2 Corte Suprema de Justicia Exp. 2015-00471-01; 24 de julio de 2015.
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU074/14. Cfr. Sentencia T-343/12; Sentencia T-112/13; Sentencia SU918/13; Sentencia de Tutela nº 951/13