STC 1000 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1000-2015  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2014-00582-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el  nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  dentro de la acción de tutela promovida por Ninfa Yanile  Vargas Cañón, agente oficioso de su hijo Jhorman David  Arias Vargas, en contra del Ejército Nacional – Fuerzas  Militares de Colombia – y Séptima Brigada del Ejército,  trámite al cual fueron vinculados el Ministerio de Defensa, la  Dirección de Sanidad del Ejército, Distrito Militar Nº  5 Base de Apiay Compañía Vigor y la Dirección de  Reclutamiento Control y Reservas del Ejército.  

            

A. La pretensión  

La tutelante  solicitó para su agenciado el amparo de los derechos  fundamentales a la vida, salud, libre desarrollo de la personalidad y  la seguridad social que considera vulnerados por la autoridad  accionada, con ocasión del reclutamiento de que fue objeto.  

Por tanto,  pretende se ordene a la entidad acusada  desacuartelar de manera  inmediata a Jhorman David Arias Vargas para que se le pueda «hacer  un seguimiento y tratamiento prodigando los cuidados y atención  que requiere para el mejoramiento de su salud que se ha visto  afectada»  (fl. 3, c. 1).  0  

B. Los hechos  

1.        Se  informa que el 17 de noviembre de 2014 Jhorman David Arias Vargas  viajaba en compañía de su hermana menor de edad con  destino a Villavicencio procedente de Bogotá pero en un retén  militar que se encontraba apostado a la entrada de la ciudad fue  retenido con el propósito de reclutarlo para prestar el  servicio militar obligatorio.  

2. Afirma  que el 9 de abril de 2012 su agenciado fue operado de una hernia  inguinal y aún se encuentra afectado, pues ante cualquier  esfuerzo físico se queja de dolor en la parte donde se le  intervino quirúrgicamente «y  se le forma una bolsa».  

3.  Asevera que además de lo anterior sufre de otras dolencias  como es adormecimiento de todo el lado derecho del cuerpo y  frecuentes dolores de cabeza.  

4. Expuso  que cada vez que su agenciado se queja del dolor los superiores  castrenses incrementan el ejercicio sin importarles las consecuencias  que ese esfuerzo pueda generar, lo cual va en detrimento de su salud  y atenta contra su vida (fls.1 a 3, c. 1).  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El  26 de noviembre de 2014 se admitió la acción  constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para     que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 18, c.1).  

Añadió  que la accionante no demostró los requisitos exigidos para  considerarla como agente oficiosa ni ha presentado ante ese Comando  derecho de petición poniendo de manifiesto los quebrantos de  salud que padece el conscripto (fls. 42 a 49, c. 1).  

El Comandante de  la Séptima Zona de Reclutamiento aseveró que el joven  Arias Vargas se encuentra en proceso de selección para prestar  el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería  Nº 29 y desde que se inició ese trámite aquél  no ha informado a sus comandantes problemas médicos (fls. 52 y  53, c. 1).  

3. El  9 de diciembre de 2014 la Sala Civil Familia del Tribunal de  Villavicencio negó el amparo porque si bien el agenciado fue  operado de una hernia inguinal esa intervención quirúrgica  se realizó en el 2012 y no se aportó prueba siquiera  sumaria que dé cuenta del actual mal estado de salud alegado  como para ubicarlo en alguna de las causales de exoneración y,  además, tampoco aportó evidencia de haberse presentado  alguna petición ante el Ejército Nacional informando  acerca de esa situación (fls. 55 a 61, c. 1).  

5.        Inconforme  la promotora impugnó el fallo esgrimiendo idénticos  argumentos a los dados en el escrito de tutela; añade que no  presentó derecho de petición informando sobre las  dolencias que padece su hijo, porque la respuesta tarda quince días  y los problemas de salud no dan espera (fls. 83 y 84, c. 1).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.        La  presente acción tiene como propósito que se ordene al  Comandante del Batallón de Infantería N° 29 «TG.  German Ocampo Herrera»  con sede en Apiay Meta desacuartelar al agenciado Jhorman David Arias  Vargas, quien se encuentra prestando el servicio militar obligatorio,  porque su incorporación se produjo mediante retención  ilegal y sin atender que fue intervenido quirúrgicamente de  hernia inguinal, amén que sufre de quebrantos de salud que lo  exime de cumplir con la prestación del servicio militar  obligatorio.  

3.        En  el caso bajo examen, la Sala considera pertinente resaltar, que los  actos que realicen las autoridades castrenses con la finalidad de  reclutar jóvenes para prestar servicio militar, deben  garantizar el debido proceso en el trámite administrativo, lo  que implica no solo el respeto de este derecho, sino de los demás  derechos fundamentales de quienes están definiendo su  situación militar que pueden verse amenazados o vulnerados con  la violación del primero.  

4. De  entrada la Sala  estudiará la legalidad o no de la incorporación del  accionante a prestar el servicio militar obligatorio que hizo la  entidad acusada.  

4.1. Se acepta la  calidad de agente oficioso de Ninfa Yanile Vargas Cañón  para la interposición de la tutela en nombre de su hijo  Jhorman David Arias Vargas por la especial situación que éste  atraviesa, pues en el escrito de queja se hizo tal manifestación  y como lo confirmó el Comandante del Batallón de  Infantería N° 29 «(…)  el joven (…) se encuentra en proceso de selección para  prestar su servicio militar obligatorio»  (fl. 42, c. 1), lo cual indica que para el momento en que se promovió  el amparo su movilidad y derecho de locomoción se encuentran  restringidos, de ahí que materialmente no le es posible al  accionante por sí mismo hacer uso de este mecanismo  excepcional.  

En relación  con este aspecto la jurisprudencia ha señalado que: «[L]o  anterior, obedece a que se ha considerado que las limitaciones a que  se ven sometidos quienes prestan el servicio militar obligatorio son  ineludibles, por lo que resulta desproporcionado exigirle a una  persona que se encuentre en esta situación que instaure acción  de tutela de forma personal para solicitar la protección de  sus derechos fundamentales»  (CC 587/13).  

4.2. La  Constitución Política en el artículo 216  autorizó al Legislador para reglamentar las condiciones,  prerrogativas y exenciones de la prestación del servicio  militar obligatorio, por esto, en desarrollo de tal potestad se  expidió la  Ley  48 de 19931  y el Decreto 2048 del mismo año,2  disposiciones que señalan el procedimiento a seguir en el  reclutamiento e incorporación para el cumplimiento de esa  obligación.  

4.3. De acuerdo  con el capítulo II de la Ley 48 de 1993, el procedimiento  establecido para la prestación del servicio militar consta de  las siguientes etapas: (i) la inscripción, que debe hacerse  ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al  cumplimiento de la mayoría de edad (artículo 14)3;  (ii) la realización de tres exámenes médicos a  fin de establecer la aptitud psicofísica (artículos 16,  17 y 18)4;(iii)  el sorteo, que se realiza a todos los «conscriptos  aptos»5;(iv)  los  conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, la fecha y la hora  determinados por las autoridades de reclutamiento para incorporarlos  a filas; (v) la  clasificación de aquellos que por razón de una causal  de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos  de la prestación del servicio, (vi) el inscrito que no ingrese  a las filas y sea clasificado, tiene el deber de cancelar con cargo  al Tesoro Nacional una «cuota  de compensación militar».  Este procedimiento está reglamentado por el Decreto 2048 de  19936.  

4.4.  Como se encontró que el actor no realizó la  inscripción durante el año anterior al cumplimiento de  la mayoría de edad para definir su situación militar,  la Sala abordará la  facultad que detentan las autoridades castrenses para «compeler»  a  los ciudadanos varones mayores de edad para que definan su situación  militar cuando no lo han hecho previamente.  7  

4.5. La Corte  Constitucional en fallo C-879 de 2011, al estudiar la demanda de  inconstitucionalidad en contra del artículo 14 de la Ley 48 de  1993 «Por  la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización»,  estimó que la  expresión «compeler»  contenida en la norma acusada resultaba ambigua, pues podía  dar lugar a una restricción en la libertad personal del  ciudadano en el evento de ser entendida o interpretada por las  autoridades militares en un sentido contrario a su finalidad  constitucionalmente legítima, cual es lograr la inscripción  para definir la situación militar en cumplimiento de un  mandato superior. Al respecto indicó:  

(…)  [N]ótese entonces que la expresión compeler resulta en  extremo ambigua y puede ser entendida en el sentido que la autoridad  militar está autorizada a restringir la libertad personal y  conducir al ciudadano que no se ha inscrito al lugar de concentración  para inscribirlo, practicarle los exámenes de aptitud y si  resulta apto conducirlo a la unidad militar respectiva.  

(…)  la expresión compelerlo contenida en el artículo 14 de  la Ley 48 de 1993 es muy ambigua y presenta serios problemas  constitucionales en su aplicación, pues da lugar a que sea  interpretada en el sentido que autoriza detenciones arbitrarias que  vulneran la reserva judicial prevista en el artículo 28  constitucional.  

Ahora  bien, en aras del principio de conservación del derecho resta  por considerar si la expresión compelerlo contenida en el  artículo 14 de la Ley 48 de 1993 es susceptible de una  interpretación conforme con la Constitución, y en tal  sentido encuentra esta Corporación que la única  comprensión que cumple tal condición es si se entiende  la expresión acusada en el sentido de que quien no haya  cumplido la obligación de inscribirse para definir su  situación militar, solo puede ser retenido de manera  momentánea mientras se verifica tal situación y se  inscribe, proceso que no requiere de ningún formalismo y que  se agota precisamente con la inscripción, por lo tanto no  puede implicar la conducción del ciudadano a cuarteles o  distritos militares y su retención por autoridades militares  por largos períodos de tiempo con el propósito no solo  de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a exámenes y si  resulta apto finalmente incorporarlo a filas.  

En  efecto, con el cumplimiento de las condiciones antes reseñadas  se trataría entonces de una medida que persigue una finalidad  constitucionalmente legítima –la inscripción para  definir la situación militar-, resulta idónea para  tales efectos, es necesaria y no afecta de manera desproporcionada la  libertad física ni la libertad de locomoción”.  

4.6. Estudiadas  las pruebas allegadas al expediente se encuentra que el 17 de  noviembre de 2014 el Batallón de Infantería Nº 29  “TG. German Ocampo Herrera” de Apiay Meta realizó  una batida con el fin de hacer compilaciones y verificaciones de  tarjetas militares en el casco urbano de Villavicencio y sus  alrededores, a efecto de incorporar al servicio militar a los jóvenes  mayores de 18 años que no hubieran definido su situación  militar.  

Cuando el personal  encargado constató que el joven Arias Vargas no había  realizado la inscripción en el año anterior al  cumplimiento de la mayoría de edad, le practicó en  forma inmediata los exámenes de aptitud psicofísica,  resultando apto  para  el servicio,  luego ordenó su incorporación a la institución  al no estar amparado por ninguna causal de exención;  procedimiento que fue realizado en un día, el 17 de noviembre  de 2014 (fl. 50, c.1).  

Con esta actuación  se desconoció que la facultad de compeler que tienen las  autoridades castrenses se encuentra limitada a la posibilidad de  realizar una retención momentánea, en aras de verificar  únicamente la situación militar del ciudadano e  inscribirlo y programarle fecha y hora en la cual debe presentarse  para la práctica del primer examen psicofísico.  

Sin embargo, no  puede aprovechar tal oportunidad para agotar todo el procedimiento de  incorporación, tal y como aconteció en este caso, pues  en un mismo día efectuó todos los trámites para  acuartelar al joven al servicio militar, siendo que aquél se  ejecuta en varias fases.  

4.7. Después  de estudiar la actuación surtida por el Batallón  querellado y cotejarla con las disposiciones constitucionales,  legales y la jurisprudencia, específicamente con lo  establecido en la sentencia C-879 de 2011,  la  Sala concluye que la conducta desplegada por la autoridad acusada con  respecto a la incorporación a filas del joven Jhorman David  Arias Vargas es contraria a dichos postulados.  

4.8.  Así las cosas, la  Corte concluye que el agenciado  fue víctima de una limitación  a su libertad personal por parte de la autoridad accionada, porque si  bien fue retenido con el propósito de definir su situación  militar, lo cual es constitucionalmente admisible y legítimo,  lo cierto es que también se le condujo y retuvo durante todo  un día con la intención de someterlo a exámenes  médicos e incorporarlo a la institución de forma  inmediata, excediendo de esta forma la competencia de compeler a los  ciudadanos para resolver su situación militar, pues no se  agotaron las etapas previstas para ello en las disposiciones atrás  citadas.  

La  Sala en un caso de similares aristas sostuvo en fallo CSJ STC, 13  nov. 2014, rad. 2014-00108-01 que:  

«  (…) [E]ntonces, la situación del conscripto es la de un  ciudadano no inscrito para la prestación del servicio militar  obligatorio y por tanto la facultad de compelerlo para que lo  hiciera, se limitaba a su detención momentánea para  satisfacer tal fase del proceso de reclutamiento, pues como quedó  visto, lo contrario, vale decir, lo ocurrido en este caso, implica  una medida arbitraria que excede el alcance de la expresión  “compeler”, según lo definido por la máxima  autoridad de la justicia constitucional.  

De  manera que la accionada no estaba habilitada para proceder como lo  hizo, porque para ello, debía previamente agotar todos los  estadios que la ley 48 de 1993 definió para arribar a tal fin.  Lo propio era conducir al actor para que cumpliera con su inscripción  o con la actualización de la misma, en caso de encontrarse  prescrita, según lo visto líneas atrás, para  posteriormente citarlo al primer examen psicofísico y así,  sucesivamente, agotar todas las etapas previas al acuartelamiento.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, a manera de sugerencia para las  fuerzas militares, esbozó en la referida providencia:  

«No  corresponde a esta Corporación definir en detalle cómo  debe ejecutarse materialmente tal competencia por parte de las  autoridades militares, pero podría por ejemplo pensarse en la  breve verificación de si el ciudadano ha definido su situación  militar y de no ser así el diligenciamiento de una planilla en  la cual se inscriba para tal fin y consigne sus datos para una  posterior citación con el propósito de agotar las  posteriores etapas señaladas en la ley, sin que pueda ser  conducido a cuarteles o distritos militares, ni pueda ser retenido  por más tiempo del que demande un procedimiento de esta  naturaleza.  

   

6.  Puestas de ese modo las cosas, la Sala encuentra que efectivamente  las autoridades militares accionadas vulneraron el derecho  fundamental a la libertad personal y al debido proceso del ciudadano  agenciado, por lo que la protección constitucional invocada  debía concederse. En consecuencia, se confirmará la  sentencia que por vía de impugnación se revisó».  

5.  Lo anterior, sirve de apoyo para infirmar la providencia censurada y  acceder a la salvaguarda invocada; por tanto, se dispondrá la  desincoporación del agenciado para que el organismo acusado  inicie el proceso para definirle la prestación del servicio  militar obligatorio cumpliendo con los procedimientos señalados  en las disposiciones atrás citada, en el cual, con soporte en  los documentos que aquél presente y los exámenes  especializados que la institución practique, se evaluará  la intervención quirúrgica de hernia inguinal que se le  practicó y las demás dolencias que padece a fin de  determinar si es apto o no para desarrollar actividades militares.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

Primero:  REVOCAR la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Segundo:  CONCEDER  el amparo del derecho al debido proceso implorado por Ninfa Yanile  Vargas Cañón, agente oficioso de Jhorman David Arias  Vargas, quebrantado  por el Comandante del Batallón de Infantería Nº 29  “TG. German Ocampo Herrera” de Apiay Meta.  

Tercero:  Ordenar al  Ejército Nacional – Comandante del Batallón de  Infantería Nº 29 “TG. German Ocampo Herrera”  de Apiay Meta que proceda, dentro del término de cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente  providencia, a la desincorporación de las filas del ejército  a Jhorman David Arias Vargas.  

En consecuencia,  deberá definirle la prestación del servicio militar  obligatorio agotando de manera estricta las fases previstas en la Ley  48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, en  las cuales, con soporte en los documentos que aquél presente y  los exámenes especializados que la institución  practique, se evaluará la intervención quirúrgica  de hernia inguinal que se le practicó y las demás  dolencias que padece a fin de determinar si es apto o no para  desarrollar actividades militares.  

Cuarto:  Ofíciese  al organismo acusado informándole lo aquí resuelto y  adjúntese copia de este proveído.  

Quinto:  Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1“Por          la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”.          En la Ley se estableció en el artículo 3º que          “todos          los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las          necesidades públicas lo exijan, para defender la          independencia nacional y las instituciones públicas, con las          prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley”.  

2          «Por          el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de          reclutamiento y movilización».  

3          Ley          48 de 1993, artículo 14. Inscripción. <Aparte          subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Todo varón          colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su          situación militar dentro del lapso del año anterior en          que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá          formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando          se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento          a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin          perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen          en la presente Ley.  

4          Ley 48 de 1993 “Por          la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y          Movilización”. Artículo          15-.          Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito          se someterá a tres exámenes médicos. Artículo          16-.          Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será          practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al          Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las          autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la          aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento          expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.          Artículo          17-.          Segundo          examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional,          por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a          solicitud del inscrito el cual decidirá en última          instancia la aptitud sicofísica para la definición de          la situación militar. Artículo18-.          Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores la          incorporación de un contingente, se practicará un          tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los          soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación          del servicio militar.  

5          La Ley          48 de 1993 “Por          la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”,          establece en el artículo 19: “SORTEO.          La elección para ingresar al servicio militar se hará          por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual          podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con          el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en          las Fuerzas Militares. Por cada principal se sorteará un          suplente. Los sorteos serán públicos. No habrá          lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de          conscriptos. El personal voluntario tendrá prelación          para el servicio, sobre los que resulten seleccionados en el sorteo.          Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta          quince (15) días antes de la incorporación, será          resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por          parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de          exención será aplazado por un (1) año, al          término del cual se efectuará su clasificación          o incorporación. Y en el artículo 20 señala:          “CONCENTRACIÓN          E INCORPORACIÓN. Cumplidos          los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el          lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de          Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que          constituye su incorporación a filas para la prestación          del servicio militar. PARÁGRAFO. La          incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría          de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28          años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley          para bachilleres”.  

7          Según          el Diccionario de la Lengua Española de la RAE compeler          significa “obligar          a alguien, por fuerza o autoridad, a que haga lo que no quiere”.  

7      

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