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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00001-00
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Sería el caso de entrar a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de la referencia, si no fuera porque el Despacho advierte que carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto puesto en consideración en la solicitud presentada por Luis Eduardo Mendoza Iturriago.
En efecto, de la revisión del expediente se desprende que la petición del libelista se dirige a que se revise la sentencia proferida dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción por discapacidad mental de la señora Dorys Elena Rendón Naizir, haciendo referencia al trámite de revisión de la interdicción y rehabilitación de la interdicta, de la que tratan los artículos 29 y 30 de la Ley 1309 del 2009.
No es por lo tanto el recurso extraordinario de revisión el invocado en este caso, pues se trata de un fallo que si bien puede estar ejecutoriado, no tiene la fuerza de la cosa juzgada material ni se profirió en proceso contencioso, requisitos estos que junto a la firmeza o ejecutoria deben ser cumplidos en los fallos susceptibles de esta impugnación extraordinaria.
De tiempo atrás tiene dicho la Corporación que “en el campo del derecho procesal no puede establecerse sinonimia entre las expresiones sentencia ejecutoriada y sentencia definitiva, por cuanto la primera es la sentencia que, según la ley, es irrecurrible, o que siéndolo, no fue impugnada, razón por la cual no puede modificarse en el proceso en que se profirió; sin embargo, tal ejecutoria no impide que, en ciertos casos y según la naturaleza de la controversia que define la sentencia, el contenido de ésta pueda modificarse, en proceso posterior; y la segunda, en cambio, es la que a más de encontrarse ejecutoriada, constituye cosa juzgada material, y por ende, se torna inmodificable, hasta el punto de que sus efectos no pueden variarse en el proceso posterior, ni de oficio ni a petición de parte”.
Agrega la Corte que: “si una sentencia solo hace tránsito a cosa juzgada formal, la declaración de certeza que ella contenga es solamente interna en sus efectos y por tanto provisional, pero no material o externa. Por consiguiente, esa sentencia no puede ser legalmente susceptible de atacarse con el recurso extraordinario de revisión, pues en tal hipótesis no hay valladar alguno que impida hacerle modificaciones en proceso posterior, que ciertamente no es posible hacerle, en el mismo proceso en que se profirió.
“De consiguiente, no son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por cuanto no constituye cosa juzgada en sentido material las sentencias enumeradas en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, o sea, las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, las que deciden sobre situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley, las que declaran probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento y las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio” (G.J. T. CCVIII, pág. 252, reiterada en Sent. de Revisión del 22 de septiembre de 1999, exp 6700).
En consecuencia, se resuelve:
REMÍTASE por competencia el expediente con sus anexos al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena de Indias, por ser esta la autoridad que conoció del proceso de interdicción de Dorys Elena Rendón Naizir.
Notifíquese y Cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado