AC990-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC990-2015  

Radicación  n. º 11001-31-03-014-1995-02015-01  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide lo pertinente en relación con el recurso de reposición  interpuesto contra del auto que rechazó el incidente de  regulación de honorarios presentado.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Hernando  Alberto Villarraga Ardila solicitó mediante incidente, que se  le regularan los honorarios profesionales correspondientes a la  gestión que adelantó como apoderado judicial de Inalac  S.A., dentro del proceso ordinario que promovió Inacolsa S.A.  en contra de aquella sociedad  (fls. 84 a 89).  

2.        Mediante  auto de 29 de enero de 2015, este Despacho rechazó el citado  trámite accesorio, tras  considerar que «los  emolumentos pretendidos no se relacionan con actuaciones adelantadas  a propósito del [recurso  de casación],  es decir, no tienen relación directa y exclusiva con el  trámite al que acceden y por ende esta Corte carece de  facultades para tasar su valor»  (fls. 274 a 281).  

3.        El  incidentante cuestionó la antedicha decisión a través  del recurso de reposición, con el fin de que se revoque, y en  su lugar, se acceda a las pretensiones elevadas, o, en su defecto, se  remita la actuación al juez competente para decidir (fls. 282  a 283 y 284 a 290).  

II.  CONSIDERACIONES  

A  su turno, el artículo 363 ibídem,  dispone que «el  recurso de súplica procede contra los autos que por su  naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado  sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o  durante el trámite de la apelación de un auto. También  procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del  recurso de apelación o casación y contra los autos que  en el trámite de los recursos extraordinarios de casación  o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su  naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».  

En  este orden de ideas, el recurso de reposición sólo  puede interponerse en contra de los autos proferidos por el  magistrado sustanciador, siempre y cuando no sean apelables, pues de  ser así, resulta procedente promover la súplica en  contra de aquéllos.  

2.        En  el caso analizado, como ya se dijo, se impugnó el auto de 29  de enero del año en curso, mediante el cual este despacho  rechazó por falta de competencia el incidente de regulación  de honorarios promovido por Hernando Alberto Villarraga Ardila,  decisión que al tenor de lo previsto en el numeral 5º del  artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sería  susceptible de alzada, pues la referida norma establece: «Los  siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser  apelables: (…)  [e]l que niegue el  trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva».  

En  consecuencia, el aludido pronunciamiento debió ser atacado a  través del recurso de súplica, pues no es recurrible  mediante el mecanismo de la reposición, siendo claro entonces,  que como el censor erró en la elección del instrumento  procesal para manifestar su descontento, resulta imperativo el  rechazo del mismo.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

RECHAZAR  por  improcedente, el recurso de reposición presentado.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Radicación  n. º 11001-31-03-014-1995-02015-01  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Como  quiera que el auxiliar de la justicia manifestó que la parte  interesada no ha sufragado los honorarios correspondientes a la labor  que desplegó dentro del asunto de la referencia (fl. 293), se  le pone de presente a éste que para el cobro ejecutivo de los  mismos deberá proceder de conformidad con lo previsto en el  artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.  

Notifíquese,  

(2)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Radicación  n° 11001-31-03-014-1995-02015-01  

Bogotá  D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).  

De  conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo  238 del Código de Procedimiento Civil, se ordena correr  traslado a las partes del dictamen pericial presentado (fl. 262 y  cuadernos anexos), por el término común de tres (3)  días.  

En  consecuencia, se fija el monto de cinco millones de pesos  ($5’000.000.oo) por concepto de honorarios al perito designado,  suma de la cual deberá descontarse el excedente de los gastos  a que hizo referencia dicho auxiliar de la justicia a fls. 266 a 269.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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