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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC990-2015
Radicación n. º 11001-31-03-014-1995-02015-01
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide lo pertinente en relación con el recurso de reposición interpuesto contra del auto que rechazó el incidente de regulación de honorarios presentado.
I. ANTECEDENTES
1. Hernando Alberto Villarraga Ardila solicitó mediante incidente, que se le regularan los honorarios profesionales correspondientes a la gestión que adelantó como apoderado judicial de Inalac S.A., dentro del proceso ordinario que promovió Inacolsa S.A. en contra de aquella sociedad (fls. 84 a 89).
2. Mediante auto de 29 de enero de 2015, este Despacho rechazó el citado trámite accesorio, tras considerar que «los emolumentos pretendidos no se relacionan con actuaciones adelantadas a propósito del [recurso de casación], es decir, no tienen relación directa y exclusiva con el trámite al que acceden y por ende esta Corte carece de facultades para tasar su valor» (fls. 274 a 281).
3. El incidentante cuestionó la antedicha decisión a través del recurso de reposición, con el fin de que se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones elevadas, o, en su defecto, se remita la actuación al juez competente para decidir (fls. 282 a 283 y 284 a 290).
II. CONSIDERACIONES
A su turno, el artículo 363 ibídem, dispone que «el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».
En este orden de ideas, el recurso de reposición sólo puede interponerse en contra de los autos proferidos por el magistrado sustanciador, siempre y cuando no sean apelables, pues de ser así, resulta procedente promover la súplica en contra de aquéllos.
2. En el caso analizado, como ya se dijo, se impugnó el auto de 29 de enero del año en curso, mediante el cual este despacho rechazó por falta de competencia el incidente de regulación de honorarios promovido por Hernando Alberto Villarraga Ardila, decisión que al tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sería susceptible de alzada, pues la referida norma establece: «Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: (…) [e]l que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva».
En consecuencia, el aludido pronunciamiento debió ser atacado a través del recurso de súplica, pues no es recurrible mediante el mecanismo de la reposición, siendo claro entonces, que como el censor erró en la elección del instrumento procesal para manifestar su descontento, resulta imperativo el rechazo del mismo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
RECHAZAR por improcedente, el recurso de reposición presentado.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación n. º 11001-31-03-014-1995-02015-01
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Como quiera que el auxiliar de la justicia manifestó que la parte interesada no ha sufragado los honorarios correspondientes a la labor que desplegó dentro del asunto de la referencia (fl. 293), se le pone de presente a éste que para el cobro ejecutivo de los mismos deberá proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese,
(2)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación n° 11001-31-03-014-1995-02015-01
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, se ordena correr traslado a las partes del dictamen pericial presentado (fl. 262 y cuadernos anexos), por el término común de tres (3) días.
En consecuencia, se fija el monto de cinco millones de pesos ($5’000.000.oo) por concepto de honorarios al perito designado, suma de la cual deberá descontarse el excedente de los gastos a que hizo referencia dicho auxiliar de la justicia a fls. 266 a 269.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado