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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13912-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01980-01.
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá negó el amparo promovido por Carlos Andrey Siza Solano en contra del Ejército Nacional – Distrito Militar No 51 Décimo Tercera Zona de Reclutamiento.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional al debido proceso y «educación», presuntamente vulnerados por el organismo cuestionado.
2. Arguye, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes:
2.1. Cuando cumplió los 18 años de edad se presentó en el Distrito Militar No. 51, donde estaba afiliado por el colegio con el fin de informar que era estudiante de la Universidad Central de Colombia, en la facultad de Ingeniería Electrónica. En ese instante le hicieron saber que «Era Remiso porque no me presenté el día 17 de marzo de 2013 a las 7:00 AM». Así mismo, le manifestaron que lo «habían Notificado personalmente para que me presentara en la fecha ya mencionada, Hecho que es falso que me hayan Notificado o informado por cualquier medio que ellos aluden».
2.2. Alude, que posteriormente, presentó un derecho de petición, el 15 de noviembre de 2013, solicitándole que «fuese retirada la Condición de Remiso (revocada dicha condición por no haber sido notificado)», el Distrito Militar me contestó el 27 del mismo mes y año con «respuesta código de barra DIR 43603» enviada a la dirección correcta, anunciándome que se «VA A ESTUDIAR MI SOLICITUD EN LA JUNTA DE REMISO».
2.3. El 9 de enero de 2014, mediante oficio 016JERE-DIRCR-Z13R-DIM51-ASJ le suministran otra respuesta de «fondo según ellos, donde se reafirma que la Junta de Remiso es la que Levanta la condición de Remiso».
2.4. Expone que el organismo acusado, en Resolución No. 254 de 2014 le impuso una sanción de Cuatro Salarios Mínimos Legales mensuales Vigentes conforme lo Ordena el Literal e, del Art. 42 de la Ley 48 de 1953, determinación que atacó en reposición y en subsidio apelación, resuelta, mediante acto de 1153 de 5 de septiembre de 2014, ratificando la determinación y concediendo la alzada ante la «Décima Tercera Zona de Reclutamiento», confirmándolas a través de la «Resolución No 093» de 27 de noviembre del referido año.
3. Pide, en consecuencia, que se revoque la sanción que le impuso la entidad acusada de Cuatro Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, el pasado 3 de junio de 2014.
LA RESPUESTA DEL ORGANISMO ACCIONADO.
La entidad encartada guardó silencio al respecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó al amparo por considerar que no se cumple con el requisito general de subsidiaridad, dado que la «resolución que por esta vía controvierte, está sujeta a la revisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de alguno de los medios de control establecidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, por tratarse de un acta administrativo; y por ello, ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa y no advertirse la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la protección inmediata».
Puntualizó que, la Sala en varias oportunidades ha sostenido que la «acción de tutela no es mecanismo principal y alternativo de protección de los derechos fundamentales de las personas, sino un medio residual y subsidiario que el titular de una derecho que lo considera vulnerado o en peligro, puede utilizar a falta de otra modalidad judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Agregó, que tampoco se cumple con el principio de la inmediatez, por cuanto la queja la interpuso el «14 de agosto de 2015, luego de transcurrido más de seis meses desde el proferimiento del acto administrativo aquí cuestionado y de aquellos que lo confirmaron, excediendo el término que jurisprudencialmente se ha considerado como razonable para su interposición. Lo que desdibuja el perjuicio inminente que alega el actor» (fls. 35 a 39 Cdno. principal).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejos, aduciendo, en resumen, que lo pretendido con la queja es que se le retirara la «Condición de Remiso la cual como existía un error por parte del Distrito Militar No. 51 Décima Tercera Zona de Reclutamiento ellos después de mi Petición lo aceptaron y me quitaron [tal] Condición, lo que quiere decir que yo no había cometido ningún tipo de infracción o Violación al Régimen Militar o al Literal e, del Art. 42 de la Ley 48 de 1953. No violé ninguna Ley. SE ME QUITO LA CONDICIÓN DE REMISO, pero me sancionaron con multa» (fls. 47 y 48 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC, 9 Dic 2011, Rad, No. 02372-01, reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).
2. Pretende el suplicante que por este mecanismo, se revoque la sanción que le impuso la entidad acusada de Cuatro Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, el pasado 3 de junio de 2014.
31. Resolución No. 254 de 3 de junio de 2014, mediante la cual el organismo encartado le impuso al querellante una sanción, con «Dos (02) multas, equivalente a la suma de Cuatro (04) Salario Mínimo Legales Mensuales vigentes, conformarme lo ordena el literal (e) del Artículo 42 de la Ley 48 de 1993» y, escrito de reposición y en subsidio de apelación impetrado a través de apoderado judicial por el hoy aquí suplicante (fls. 7 a 10 ídem).
3.2. Acto No. 1153 de 5 de septiembre de 2014, en el que la entidad acusada decidió el ataque formulado por el actor, manteniendo la decisión y concediendo la alzada ante la Décima Tercera Zona de Reclutamiento, quien a su vez la resolvió el 27 de noviembre de 2014, confirmando las «mencionadas resoluciones cuestionadas» (fls. 11 a 15 y 18 a 20 ídem).
4. En ese orden de ideas, es evidente la impertinencia del resguardo deprecado, pues si bien el querellante, oportunamente a través de apoderado judicial, censuró en «reposición y subsidio apelación» la citada «resolución No 254 de 3 de junio de 2014», que lo sancionó con «Dos (02) multas, equivalentes a la suma de cuatro (04) Salario Mínimos legales Mensuales vigentes»; también lo es que no interpuso las acciones de que tratan los artículos 137 y 138 del «Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», para cuestionar la legalidad de la mencionada «resolución»; por consiguiente, y en varias ocasiones lo ha destacado esta Corporación, que a través de la herramienta constitucional no es posible debatir «actos administrativos», dado que, estos se sujetan a una serie de presupuestos que determinan su validez, por tanto, el Estado ha instituido medios de control que quedan al alcance de los ciudadanos, los cuales pueden desplegar, ante las instancias competentes.
5. En un asunto que guarda cierta simetría con el que se estudia, la Corte, sostuvo que:
(…) En adición se observa que contra la mencionada Resolución el actor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretensión que debió haberse propuesto en el término correspondiente ante la jurisdicción ordinaria. No obstante, como quiera que no se acreditó que esa hubiere sido la actitud del actor, ha de colegirse que dicha actitud se suma a la omisión ya anotada para denegar el amparo implorado.
Debe recordarse que la acción de tutela procede “siempre que, por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 2001-0183-01), por lo que la ausencia del anotado presupuesto de la subsidiariedad, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. Dicho requisito se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hacen la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ STC, 13 Mar. 2012. Rad, No 00030-01, reiterada en CSJ STC 18 Sep. 2013. Rad. No. 00302-01 y en CSJ STC 10543-2015 Ago. 11 2015 rad. 2014-00104-01).
6. En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la improcedencia del amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esos derechos, concretamente el agotamiento de la vía gubernativa a través de los recursos de ley, es la acción «Contencioso Administrativa», a la que debió acudir y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente del de brindar a la persona la protección inmediata de prerrogativas fundamentales que la Carta reconoce.
7. Con base en lo anterior, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ