STC 13912 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13912-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01980-01.  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 26 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá negó  el amparo promovido por Carlos Andrey Siza Solano en contra del  Ejército Nacional – Distrito Militar No 51 Décimo  Tercera Zona de Reclutamiento.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional al debido proceso y «educación»,  presuntamente vulnerados por el organismo cuestionado.  

2.  Arguye,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes:  

2.1.  Cuando cumplió los 18 años de edad se presentó  en el Distrito Militar No. 51, donde estaba afiliado por el colegio  con el fin de informar que era estudiante de la Universidad Central  de Colombia, en la facultad de Ingeniería Electrónica.  En ese instante le hicieron saber que «Era  Remiso porque no me presenté el día 17 de marzo de 2013  a las 7:00 AM».  Así mismo, le manifestaron que lo «habían  Notificado personalmente para que me presentara en la fecha ya  mencionada, Hecho que es falso que me hayan Notificado o informado  por cualquier medio que ellos aluden».  

2.2.  Alude, que posteriormente, presentó un derecho de petición,  el 15 de noviembre de 2013, solicitándole que «fuese  retirada la Condición de Remiso (revocada dicha condición  por no haber sido notificado)»,  el Distrito Militar me contestó el 27 del mismo mes y año  con «respuesta  código de barra DIR 43603» enviada  a la dirección correcta, anunciándome que se «VA  A ESTUDIAR MI SOLICITUD EN LA JUNTA DE REMISO».  

2.3.  El 9 de enero de 2014, mediante oficio 016JERE-DIRCR-Z13R-DIM51-ASJ  le suministran otra respuesta de «fondo  según ellos, donde se reafirma que la Junta de Remiso es la  que Levanta la condición de Remiso».  

2.4.  Expone que el organismo acusado, en Resolución No. 254 de 2014  le impuso una sanción de Cuatro Salarios Mínimos  Legales mensuales Vigentes conforme lo Ordena el Literal e, del Art.  42 de la Ley 48 de 1953, determinación que atacó en  reposición y en subsidio apelación, resuelta, mediante  acto de 1153 de 5 de septiembre de 2014, ratificando la determinación  y concediendo la alzada  ante la «Décima  Tercera Zona de Reclutamiento»,  confirmándolas a través de la «Resolución  No 093» de  27  de noviembre del referido año.  

3.  Pide, en consecuencia, que se revoque la sanción que le impuso  la entidad acusada de Cuatro Salarios Mínimos Mensuales  Vigentes, el pasado 3 de junio de 2014.  

LA  RESPUESTA DEL ORGANISMO ACCIONADO.  

La  entidad encartada guardó silencio al respecto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó al amparo por considerar que no se cumple con el  requisito general de subsidiaridad, dado que la «resolución  que por esta vía controvierte, está sujeta a la  revisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa  a través de alguno de los medios de control establecidos por  el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso  Administrativo, por tratarse de un acta administrativo; y por ello,  ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa y no  advertirse la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la  protección inmediata».  

Puntualizó  que, la Sala en varias oportunidades ha sostenido que la «acción  de tutela no es mecanismo principal y alternativo de protección  de los derechos fundamentales de las personas, sino un medio residual  y subsidiario que el titular de una derecho que lo considera  vulnerado o en peligro, puede utilizar a falta de otra modalidad  judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable».  

Agregó,  que tampoco se cumple con el principio de la inmediatez, por cuanto  la queja la interpuso el «14  de agosto de 2015, luego de transcurrido más de seis meses  desde el proferimiento del acto administrativo aquí  cuestionado y de aquellos que lo confirmaron, excediendo el término  que jurisprudencialmente se ha considerado como razonable para su  interposición. Lo que desdibuja el perjuicio inminente que  alega el actor» (fls.  35 a 39 Cdno. principal).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejos, aduciendo, en resumen, que lo pretendido  con la queja es que se le retirara la «Condición  de Remiso la cual como existía un error por parte del Distrito  Militar No. 51 Décima Tercera Zona de Reclutamiento ellos  después de mi Petición lo aceptaron y me quitaron [tal]  Condición, lo que quiere decir que yo no había cometido  ningún tipo de infracción o Violación al Régimen  Militar o al Literal e, del Art. 42 de la Ley 48 de 1953. No violé  ninguna Ley. SE ME QUITO LA CONDICIÓN DE REMISO, pero me  sancionaron con multa» (fls.  47 y 48 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  ha dicho  que  la acción de tutela fue instituida como una herramienta  extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que se derive de la acción u omisión de las autoridades  públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos  en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC, 9  Dic  2011,  Rad,  No. 02372-01,  reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).  

2.  Pretende el suplicante que por este mecanismo, se revoque la sanción  que le impuso la entidad acusada de Cuatro Salarios Mínimos  Mensuales Vigentes, el pasado 3 de junio de 2014.  

31.  Resolución No. 254 de 3 de junio de 2014, mediante la cual el  organismo encartado le impuso al querellante una sanción, con  «Dos  (02) multas, equivalente a la suma de Cuatro (04) Salario Mínimo  Legales Mensuales vigentes, conformarme lo ordena el literal (e) del  Artículo 42 de la Ley 48 de 1993»  y,  escrito de reposición y en subsidio de apelación  impetrado a través de apoderado judicial por el hoy aquí  suplicante (fls. 7 a 10 ídem).  

3.2.  Acto No. 1153 de 5 de septiembre de 2014, en el que la entidad  acusada decidió el ataque formulado por el actor, manteniendo  la decisión y concediendo la alzada ante la Décima  Tercera Zona de Reclutamiento, quien a su vez la resolvió el  27 de noviembre de 2014, confirmando las «mencionadas  resoluciones cuestionadas»  (fls.  11 a 15 y 18 a 20 ídem).  

4.  En  ese  orden de ideas,  es evidente la impertinencia del resguardo deprecado,  pues  si  bien el querellante,  oportunamente  a través de apoderado judicial, censuró en «reposición  y subsidio apelación»  la  citada «resolución  No 254  de  3  de junio  de  2014»,  que lo sancionó con «Dos  (02) multas, equivalentes a la suma de cuatro (04) Salario Mínimos  legales Mensuales vigentes»; también  lo es que no interpuso  las acciones de que tratan los artículos 137 y 138 del «Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»,  para cuestionar la legalidad de la mencionada «resolución»;  por consiguiente, y en varias  ocasiones lo ha destacado esta Corporación, que  a  través de la herramienta constitucional no es posible debatir  «actos  administrativos»,  dado  que, estos  se sujetan a una serie de presupuestos que determinan su validez, por  tanto, el Estado ha instituido medios de control que quedan al  alcance de los ciudadanos, los cuales pueden desplegar, ante las  instancias competentes.  

5.  En un asunto que guarda cierta simetría con el que se estudia,  la Corte, sostuvo que:  

(…)  En  adición se observa que contra la mencionada Resolución  el actor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento  del derecho, pretensión que debió haberse propuesto en  el término correspondiente ante la jurisdicción  ordinaria. No obstante, como quiera que no se acreditó que esa  hubiere sido la actitud del actor, ha de colegirse que dicha actitud  se suma a la omisión ya anotada para denegar el amparo  implorado.  

Debe  recordarse que la acción de tutela procede “siempre que,  por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial  para obtener su restablecimiento” (sentencia de 11 de mayo de  2001, exp. 2001-0183-01), por lo que la ausencia del anotado  presupuesto de la subsidiariedad, per se, impide que pueda acogerse  la petición de protección. Dicho requisito se enmarca  en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, que hacen la imposibilidad de conceder el  amparo ante la existencia de otros medios de protección  judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable  (CSJ  STC, 13 Mar. 2012. Rad, No 00030-01, reiterada en CSJ STC 18 Sep.  2013. Rad. No. 00302-01 y en CSJ STC 10543-2015  Ago. 11 2015 rad.  2014-00104-01).  

6.  En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º,  del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la  improcedencia del amparo constitucional demandado, ya que si el  ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para el  resguardo de esos derechos, concretamente el agotamiento de la vía  gubernativa a través de los recursos de ley, es la acción  «Contencioso  Administrativa»,   a la que debió acudir y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  del de brindar a la persona la protección inmediata de  prerrogativas fundamentales que la Carta  reconoce.  

7.  Con base en lo anterior,  se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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