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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC2884-2015
Radicación n.° 73001-31-03-001-2010-00047-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la parte demandante tendiente a sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario promovido por Rosalba Montoya Ríos y Bolmar Orlando Bustos Tenorio contra Julio César Rojas Rojas y Medicadiz S. A.
1. ANTECEDENTES
1.1. El petitum, la causa petendi, las decisiones de instancia.
a) Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué los actores pidieron declarar a los demandados civilmente responsables de la muerte del menor Óscar Santiago Bustos Montoya; condenarlos a indemnizarles los daños materiales y morales, tasados en 480 y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.
b) En sentencia de 19 de septiembre de 2013 el a quo negó las súplicas. Al desatar la alzada formulada por la parte actora, el 15 de agosto de 2014 el Tribunal la confirmó.
Para tomar esa decisión, el ad quem halló establecida la cosa juzgada, pues -dijo- mediante sentencia de 15 de junio de 2012 la Sala Penal de ese mismo Tribunal, al juzgar la situación fáctica y mediante el estudio de los elementos de juicio acopiados, eximió al médico demandado de toda responsabilidad en el deceso del menor Óscar Santiago Bustos Montoya. Estimó que la citada providencia era «(…) clara, congruente, valorado el caudal probatorio, razonables las conclusiones y por ende vinculante en la especialidad civil, de donde resulta insustancial descender en averiguar la responsabilidad desde la regulación de este ordenamiento, ante los efectos de cosa juzgada que tiene el pronunciamiento penal anotado»1.
1.2. Los cargos
Contra esa decisión los demandantes interpusieron recurso de casación.
En el escrito respectivo dicen presentar «(…) alegaciones en el recurso extraordinario de casación (…)»2 y apoyarse en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas, pues, apuntan, el juez de segundo grado pasó por alto la abundante prueba documental existente en el proceso, la cual habla de la responsabilidad y falla médica del galeno accionado.
2. CONSIDERACIONES
2.1. De acuerdo con el numeral tercero del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil el libelo con el cual se sustente el recurso de casación debe contener la «(…) formulación (…) de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)»; además, de invocarse algún cargo con base en el motivo primero, han de citarse «(…) las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas(…)» y, cuando en la misma «(…) se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre (…)».
2.2. Por tanto, cuando la acusación se funda en la causal primera del artículo 368 ibídem, por cualquiera de sus dos vías, el proponente tiene la carga procesal no solo de identificar las normas de carácter sustancial infringidas con la decisión, sino de explicar cómo o de qué manera se produjo ese quebrantamiento, lo cual acompasa con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Conforme a esta disposición, cuando se aduzca la violación de un mandato de la señalada índole, basta con indicar uno cualquiera de los que hayan constituido base esencial del fallo o que debieron serlo, exigencia cuya satisfacción no es posible soslayar por cuanto de cara a la indicada causal la tarea de la Sala se contrae, ante el carácter por entero dispositivo de este medio extraordinario, a cotejar el canon con la providencia judicial a fin de establecer si se trasgredió la voluntad abstracta de la ley.
2.3. El escrito de folios 8 a 17 anterior no satisface la referida exigencia, pues en él la parte recurrente no citó la norma de derecho sustancial, que en su entender hubiese infringido el fallador al desestimar las súplicas, no obstante, haber invocado la causal primera del artículo 368 ejúsdem y endilgado a éste, en forma explícita, la comisión de «(…) error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas (…)»3.
A lo largo del mismo solo reprocha la manera como los jueces de instancia valoraron algunas de las pruebas acopiadas en el proceso y expone el entendimiento que a ellas en su sentir habría de dárseles, sin identificar ninguna norma positiva, y mucho menos una de carácter sustancial; tampoco explicita la trascendencia de los eventuales yerros en la decisión impugnada.
2.4. Es incuestionable la deficiencia que en el aspecto estudiado existe en la particularizada pieza, situación que lleva, por sí sola e independiente de cualquiera otra anomalía que contenga, a su inadmisión, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373 ejusdem.
Ello es así, porque como la sentencia llega a casación
«(…) precedida de la presunción de verdad y acierto, en orden a destruir ese sello le incumbía al acusador, como primera medida, atacar la argumentación respectiva, y luego, si lo quería hacer por la causal primera, invocar como quebrantada la norma en que el fallo se apoyó o debió fundarse, siendo por ello mismo requisito ineludible indicar en la demanda “las normas de derecho sustancial que estime violadas, imperativo este que se encuentra moderado por el citado artículo 51, según el cual será ´suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada´, de donde se infiere que sobre el impugnador continúa recayendo la carga de enunciar siquiera una de las normas de carácter sustancial en que el fallo esté o deba estar apoyado” (auto de 16 de febrero de 2004, exp.#00387-01)»4.
2.5. Lo expuesto, sin que se pueda perder de vista, adicionalmente, que en el señalado escrito no aparece «(…) la formulación (…) de los cargos (…) contra la sentencia recurrida», cual lo reclama el artículo 374, numeral tercero, atrás citado. Los acusadores anunciaron presentar allí «(…) alegaciones en el recurso extraordinario de casación (…)»5, y eso, sin duda, fue lo que hicieron; mas no figura, debidamente estructurada, la formulación de cargo alguno, como lo impone la disciplina casacional.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Inadmitir la demanda presentada por los actores para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada.
Segundo: Declarar, como consecuencia de lo anterior, desierta dicha impugnación.
Tercero: Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez quede ejecutoriada esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Folio 62.
2 Folio 8.
3 Folio 8.
4 CSJ SC, Auto de 1º de septiembre de 2010, radicación 2005-00593-01.
5 Folio 8.