AC2884-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC2884-2015  

Radicación  n.° 73001-31-03-001-2010-00047-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la parte  demandante  tendiente  a sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de  agosto de 2014, dentro del proceso ordinario promovido por  Rosalba Montoya Ríos y Bolmar Orlando Bustos Tenorio contra  Julio César Rojas Rojas y Medicadiz S. A.  

1. ANTECEDENTES  

1.1. El petitum,  la causa  petendi,  las decisiones de instancia.  

a)  Ante  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué  los  actores pidieron declarar  a los demandados civilmente responsables de la muerte del menor Óscar  Santiago Bustos Montoya; condenarlos  a indemnizarles los daños materiales y morales, tasados en 480  y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  respectivamente.  

b)  En sentencia de 19  de septiembre de 2013  el a  quo negó  las súplicas.  Al desatar la alzada formulada por la parte actora, el 15 de agosto  de 2014 el Tribunal la confirmó.  

Para tomar esa  decisión, el ad  quem  halló establecida la cosa juzgada, pues -dijo- mediante  sentencia de 15 de junio de 2012 la Sala Penal de ese mismo Tribunal,  al juzgar la situación fáctica y mediante el estudio de  los elementos de juicio acopiados, eximió al médico  demandado de toda responsabilidad en el deceso del menor  Óscar Santiago Bustos Montoya. Estimó que la citada  providencia era «(…)  clara, congruente, valorado el caudal probatorio, razonables las  conclusiones y por ende vinculante en la especialidad civil, de donde  resulta insustancial descender en averiguar la responsabilidad desde  la regulación de este ordenamiento, ante los efectos de cosa  juzgada que tiene el pronunciamiento penal anotado»1.  

1.2. Los cargos  

Contra  esa decisión  los  demandantes  interpusieron  recurso de casación.  

En el escrito  respectivo dicen presentar «(…)  alegaciones en el recurso extraordinario de casación (…)»2  y apoyarse en la causal primera del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, por error de hecho manifiesto en la  apreciación de las pruebas, pues, apuntan, el juez de segundo  grado pasó por alto la abundante prueba documental existente  en el proceso, la cual habla de la responsabilidad y falla médica  del galeno accionado.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1. De acuerdo  con el numeral tercero del artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil el libelo con el cual se sustente el recurso de  casación debe contener la «(…)  formulación (…) de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara y precisa (…)»;  además, de invocarse algún cargo con base en el motivo  primero, han de citarse «(…)  las normas de derecho sustancial que el recurrente estime  violadas(…)»  y, cuando en la misma «(…)  se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia  de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o  de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que  el recurrente lo demuestre (…)».  

2.2. Por tanto,  cuando la acusación se funda en la causal primera del artículo  368 ibídem,  por cualquiera de sus dos vías, el proponente tiene la carga  procesal no solo de identificar las normas de carácter  sustancial infringidas con la decisión, sino de explicar cómo  o de qué manera se produjo ese quebrantamiento, lo cual  acompasa con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Conforme  a esta disposición, cuando se aduzca la violación de un  mandato de la señalada índole, basta con indicar uno  cualquiera de los que hayan constituido base esencial del fallo o que  debieron serlo, exigencia cuya satisfacción no es posible  soslayar por cuanto de cara a la indicada causal la tarea de la Sala  se contrae, ante el carácter por entero dispositivo de este  medio extraordinario, a cotejar el canon con la providencia judicial  a fin de establecer si se trasgredió la voluntad abstracta de  la ley.  

2.3. El escrito  de folios 8 a 17 anterior no satisface la referida exigencia, pues en  él la parte recurrente no citó la norma de derecho  sustancial, que en su entender hubiese infringido el fallador al  desestimar las súplicas, no obstante, haber invocado la causal  primera del artículo 368 ejúsdem  y endilgado a éste, en forma explícita, la comisión  de «(…)  error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas  (…)»3.  

A lo largo del  mismo solo reprocha la manera como los jueces de instancia valoraron  algunas de las pruebas acopiadas en el proceso y expone el  entendimiento que a ellas en su sentir habría de dárseles,  sin identificar ninguna norma positiva, y mucho menos una de carácter  sustancial; tampoco explicita la trascendencia de los eventuales  yerros en la decisión impugnada.  

2.4. Es  incuestionable la deficiencia que en el aspecto estudiado existe en  la particularizada pieza, situación que lleva, por sí  sola e independiente de cualquiera otra anomalía que contenga,  a su inadmisión, cual lo prescribe el inciso cuarto del  artículo 373 ejusdem.  

Ello es así,  porque como la sentencia llega a casación  

«(…)  precedida de la presunción de verdad y acierto, en orden a  destruir ese sello le incumbía al acusador, como primera  medida, atacar la argumentación respectiva, y luego, si lo  quería hacer por la causal primera, invocar como quebrantada  la norma en que el fallo se apoyó o debió fundarse,  siendo por ello mismo requisito ineludible indicar en la demanda “las  normas de derecho sustancial que estime violadas, imperativo este que  se encuentra moderado por el citado artículo 51, según  el cual será ´suficiente señalar cualquiera de  las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del  fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya  sido violada´, de donde se infiere que sobre el impugnador  continúa recayendo la carga de enunciar siquiera una de las  normas de carácter sustancial en que el fallo esté o  deba estar apoyado”  (auto de 16 de febrero de 2004, exp.#00387-01)»4.  

2.5. Lo expuesto,  sin que se pueda perder de vista, adicionalmente, que en el señalado  escrito no aparece  «(…)  la formulación (…) de los cargos (…) contra la  sentencia recurrida»,  cual lo reclama el artículo 374, numeral tercero, atrás  citado. Los acusadores anunciaron presentar allí «(…)  alegaciones en el recurso extraordinario de casación (…)»5,  y eso, sin duda, fue lo que hicieron; mas no figura, debidamente  estructurada, la formulación de cargo alguno, como lo impone  la disciplina casacional.    

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Inadmitir la demanda presentada por los actores  para  sustentar el recurso de casación interpuesto contra la  sentencia antes mencionada.  

Segundo:  Declarar, como consecuencia de lo anterior, desierta dicha  impugnación.  

Tercero:  Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez quede  ejecutoriada esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Folio 62.  

2          Folio 8.  

3          Folio 8.  

4          CSJ SC, Auto de 1º          de septiembre de 2010, radicación 2005-00593-01.  

5          Folio 8.  

      

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