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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1878-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00328-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el petente solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. En sustento de la queja, expone que el despacho municipal vinculado, mediante providencia de 13 de noviembre de 2012, confirmada el 18 de diciembre siguiente por el Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé, concedió la protección reclamada por Coley Hernández y le ordenó a Juan Gregorio Domínguez Carrascal, Alcalde de Morroa, designar y posesionar al primero de la lista de elegibles elaborada para el cargo de Gerente de la ESE Centro de Salud San Blas de esa localidad, empleo que el aquí solicitante ocupa actualmente.
Destaca que esta Sala, en proveído de 18 de diciembre de 2012, dentro de otra salvaguarda impulsada por el aquí actor y Juan Gregorio Domínguez Carrascal frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Galeras y el referido Laboral, accedió al amparo y les impuso a los allá accionados dejar sin efecto sus sentencias “(…) y todo lo que de ellas dependa (…)” (subraya del texto) en la tramitación constitucional iniciada por Coley Hernández respecto de la Universidad Sergio Arboleda.
Afirma que Coley Hernández incoó un incidente de desacato para obtener su nombramiento en el señalado cargo. El estrado municipal convocado, en auto de 30 de julio de 2014, rechazó esa solicitud y decretó su archivo, pues ya se había sancionado con arresto al burgomaestre por iguales razones a las alegadas.
Respecto de esa determinación, Coley Hernández formuló un nuevo auxilio, el cual acogió favorablemente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé el 30 de octubre de 2014, quien impuso tramitar la actuación incidental. Ese pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal accionado el 29 de enero de 2015.
Sostiene que con en esa última acción se desconocieron sus prerrogativas, pues no fue vinculado a la misma; además, se incurrió en vía de hecho, por cuanto se inobservó la providencia emitida por esta Sala el 18 de diciembre de 2012.
Agrega que Coley Hernández ha conseguido sentencias de tutela estimatorias de sus pretensiones, en razón del “lobby” realizado por un familiar, “(…) quien en su momento fue Magistrado (…)”.
Adicionalmente, destaca que recibió “(…) una llamada de la Universidad (…)” exigiéndole que se “(…) reporta[ra] económicamente (…)” para que en la lista de elegibles del enunciado cargo él figurara como ganador; no obstante, como se negó a ello, en el listado se “(…) benefici[ó] al señor Coley Hernández (…)”.
3. Pide, para evitar un perjuicio irremediable, invalidar los pronunciamientos de 30 de octubre de 2014 y 29 de enero de 2015, emitidos por el juzgado de circuito y el Tribunal accionados, respectivamente.
4. Con escrito de 20 de febrero de 2015, el petente demandó la vinculación de los Juzgados Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, “(…) por estar inmiscuidos directamente en los hechos que se aluden (…)”.
5. En memorial del día 24 de los mismos, el solicitante exigió la suspensión de las decisiones con las cuales se resolvió el incidente de desacato de forma adversa al Alcalde Municipal de Morroa “(…) hasta tanto no se resuelva de fondo esta tutela (…)”.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
a) La Corporación enjuiciada se opuso a la salvaguarda y adujo su improcedencia porque
“(…) el asunto planteado (…) no tiene la relevancia constitucional que se exige para su procedibilidad; tampoco que se trate de una irregularidad procesal dentro del trámite ordinario, o que se haya dado alguna de las causales genéricas de procedibilidad, menos aún que se haya causado un perjuicio irremediable al tutelante (…)”.
b) El Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras expuso haber adelantado el incidente de desacato propuesto por Coley Hernández en virtud del mandato constitucional impuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, confirmado por el Tribunal. Agregó que no se llamó a la actuación incidental al aquí tutelante, por cuanto
“(…) la sentencia de tutela que lo originó, dispuso claramente en su parte resolutiva que la orden impartida de elaborar la terna para luego designar y darle posesión al gerente de la ESE Centro de Salud San Blas de Morroa, Sucre, iba dirigida al Alcalde del Municipio de Morroa y demás miembros de la junta directiva, y no a quien se desempeña como Gerente de esa ESE, persona que además tampoco podría asumir esas facultades de elaboración de terna y posesión de su homólogo (…)”.
c) El despacho de circuito accionado guardó silencio sobre el reparo tutelar.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de las demandas de amparo formuladas contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional. Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En relación con este específico tema, la Sala ha señalado:
“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.
2. De lo expuesto en antelación, se colige el fracaso de la protección deprecada porque el solicitante censura de manera directa la actividad cumplida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Sincelejo y Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, dentro de la acción constitucional iniciada por Orlando Luis Coley Hernández contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras; puntualmente, cuestiona su falta de enteramiento en ese trámite y la presunta inobservancia del pronunciamiento de esta Sala de 18 de diciembre de 2012.
Esta Sala, en un asunto similar sostuvo:
“(…) [C]omo el gestor (…) se queja de que no ha sido notificado de lo acontecido en el trámite del amparo atrás referido, ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”
‘(…) se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01)”2.
Así las cosas, se observa que el petente aún cuenta con el escenario de la revisión del fallo de tutela e, incluso, con la insistencia para cuestionar su presunta falta notificación y la inaplicación de la reseñada providencia, pues conforme se colige de las pruebas adosadas, el expediente aún no ha sido remitido a la Corte Constitucional para surtir esos grados jurisdiccionales.
3. Respecto de la reclamación del tutelante, orientada a obtener la vinculación de los Juzgados Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, se destaca la inviabilidad de la misma no solo porque no se observan censuras puntuales respecto de dichas autoridades, sino además, por cuanto, en principio, esta Sala no tiene competencia para conocer de los reparos tutelares frente a tales estrados en primer grado, conforme se extrae de lo dispuesto en el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
4. Asimismo, surge el fracaso de la solicitud de suspensión de los fallos dentro del incidente de desacato propuesto por Coley Hernández respecto del Alcalde Municipal de Morroa hasta la definición de esta salvaguarda, toda vez que dicha medida resulta improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, máxime si esta demanda será desestimada.
Esta Sala en un asunto similar expuso:
“(…) en lo que toca con la medida provisional solicitada en el escrito presentado el 9 de mayo del año que avanza, basta indicar que ésta no será decretada, no sólo porque no se cumple con las previsiones de que trata el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, sino, además, porque la negativa al amparo solicitado será confirmada (…)”3.
5. Debe señalarse que el auxilio reclamado tampoco prospera como mecanismo transitorio, por cuanto no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, entendido como “(…) aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e] evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”4.
6. Finalmente, debe indicarse que si el solicitante sabe de la comisión de acciones delictivas por parte de los aquí involucrados, le corresponde poner en conocimiento de las autoridades competentes tal situación.
7. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Javier Francisco Mesa Domínguez frente a la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Sincelejo, integrada por las magistradas Elvia Marina Acevedo González, Luz Stella Roca Betancur y Marirraquel Rodelo Navarro, y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé; extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras, ambos estrados del departamento de Sucre, con ocasión del auxilio constitucional formulado por Orlando Luis Coley Hernández contra el estrado municipal mencionado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00; el 26 de febrero de 2014, exp. 76001-22-03-000-2013-00506-01; y el 8 de mayo de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00792-00
3 CSJ STC 15 de mayo de 2013, exp. 50001-22-13-000-2013-00099-01
4 CSJ STC 1 sept. 2011, exp. 2011-00194-01.